Sentencia CIVIL Nº 306/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 773/2017 de 13 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 306/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100326

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14004

Núm. Roj: SAP M 14004/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 91493383737007740
Recurso de Apelación 773/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 622/2013
APELANTE/DEMANDATE: FAMESTRA S.L.
PROCURADOR: D. FEDERICO BRIONES MENDEZ
APELANTE/DEMANDADO: TWINS ALIMENTACION S.A.
PROCURADOR D. JAIME HERNANDEZ URIZAR
APELADO/DEMANDADO: C.P. DIRECCION000
PROCURADOR: D. ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS M.
APELADO/DEMANDADO: BANCO SANTANDER S.A. (Incomparecido /en rebeldía en 1ª instancia)
APELADO/DEMANDADO: BUCKET LIST INVEST S.L. (Incomparecido /en rebeldía en 1ª instancia)
APELADO/DEMANDADO: D. Alejandro . (Incomparecido /en rebeldía en 1ª instancia)
APELADO/DEMANDADO: ASESORIAS DE ENSEÑANZA S.L. (Incomparecido /en rebeldía en 1ª
instancia)
APELADO/DEMANDADO: SIROYVA S.L. (Incomparecido /en rebeldía en 1ª instancia)
APELADO/DEMANDADO: D. Anibal . (Incomparecido /en rebeldía en 1ª instancia)
APELADO/DEMANDADO: Dña. Virtudes . (Incomparecido /en rebeldía en 1ª instancia)
APELADO/DEMANDADO: GRUPBAU, S.A. (Incomparecido /en rebeldía en 1ª instancia)
APELADO/DEMANDADO: WOK FUSION S.L. (Incomparecido /en rebeldía en 1ª instancia)
SENTENCIA Nº 306/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 622/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Colmenar Viejo, en los que
aparece como apelante-demandante FAMESTRA S.L., representado por el Procurador D. Federico Briones
Méndez y como apelante-demandado, TWINS ALIMENTACION S.A., representado por el Procurador D.
Jaime Hernández Urizar y como apelado-demandado C.P. DIRECCION000 , representado por el Procurador
D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros y como apelados-demandados BANCO SANTANDER S.A.;
BUCKET LIST INVEST S.L.; D. Alejandro ; ASESORIAS DE ENSEÑANZA S.L.; SIROYVA S.L.; D. Anibal
; Dña. Virtudes ; GRUPBAU, S.A yWOK FUSION S.L., en rebeldía y que no comparecen en esta instancia;
sobre rectificación registral y modificación de coeficientes; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/07/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 14/07/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. BRIONES en representación de FAMESTRA, S.L., contra: D. Alejandro y Dª. Virtudes ; BUCKET INVEST, S.L.; D. Anibal ; SIROYVA, S.L.; ING LEASE ESPAÑA EFC, S.A.; TWINS ALIMENTACIÓN, S.A.; BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.; ASESORÍAS DE ENSEÑANZA, S.L.; GRUPBAU, S.A.; WOK FUSION,S.L.; y, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , y en consecuencia: I.Declaro procedente la modificación de las siguientes escrituras públicas con la consiguiente rectificación registral en lo relativo a la cuota de participación en gastos: Escritura de Constitución de obra nueva y complemento de division horizontal otorgada el 23 de diciembre de 1.998 ante el Notario D. Emilio Garrido Cerdá, con sn nº de Protocolo 4.851/98, con objeto de dividir el local 8. Escritura de Declaración Constitución Régimen Subcomunidad otorgada el 18 de octubre de 1.999, ante el Notario D. Emilio Garrido Cerdá, con su nº de Protocolo 3.622/99, para las subdivisiones de los locales 8.9 y 8.10. II. Declaro procedente la modificación de las cuotas de participación en gastos de los siguientes locales integrados en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 : Para el local 8.1, un 0,1361% de coeficiente de participación en gastos.

Finca nº 13057 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 797, libro 263, folio 1, inscripción 3ª. Para el local 8.2, un 0,2407% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 1059 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 797, libro 263, folio 8, inscripción 5ª. Para el local 8.3, un 0,1547% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 13061 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 797, libro 263, folio 13, inscripción 3ª. Para el local 8.4, un 0,3983% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 13063 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 797, libro 263, folio 20, inscripción 4ª. Para el local 8.5, un 11,3237% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 13065 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 797, libro 263, folio 26, inscripción 3ª. Para el local 8.6, un 0,2966% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 13067 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 797, libro 263, folio 33, inscripción 4ª.

Para el local 8.7, un 0,0533% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 113069 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 797, libro 263, folio 40, inscripción 5ª. Para el local 8.8, un 0,1943% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 13071 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 797, libro 263, folio 45, inscripción 3ª. Para el local 8.9.1, un 0,9088% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 14417 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 877, libro 304, folio 55, inscripción 3ª. Para el local 8.9.2, un 0,5896% de coeficiente de partición en gastos.

Finca nº 14419 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 877, libro 304, folio 64, inscripción 6ª.Para el local 8.9.3, un 1,6519% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 14421 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 877, libro 304, folio 68, inscripción 6ª. Para el local 8.9.4, un 1,5248% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 14423 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 877, libro 304, folio 74, inscripción 4ª. Para el local 8.9.5, un 1,5248% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 14425 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 877, libro 304, folio 79, inscripción 2ª. Para el local 8.9.6, un 1,5248% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 14427 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 877, libro 304, folio 85, inscripción 2ª. Para el local 8.9.7, un 0,7115% de coeficiente de partición en gastos.

Finca nº 14429 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 877, libro 304, folio 91, inscripción 2ª.Para el local 8.9.8, un 0,4066% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 14431 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 877, libro 304, folio 97, inscripción 2ª. Para el local 8.9.9, un 0,4066% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 14433 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 877, libro 304, folio 103, inscripción 2ª. Para el local 8.9.10, un 0,4066% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 14435 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 877, libro 304, folio 109, inscripción 2ª. Para el local 8.9.11, un 0,4066% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 14437 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 877, libro 304, folio 115, inscripción 2ª. Para el local 8.10.1, un 0,8460% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 14439 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 877, libro 304, folio 125, inscripción 3ª. Para el local 8.10.2, un 0,7873% de coeficiente de partición en gastos.

Finca nº 14441 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, al Tomo 877, libro 304, folio 128, inscripción 6ª. III. Declaro que los gastos que puedan generarse como consecuencia de lo acordado en esta resolución serán satisfechos por los titulares de los inmuebles afectados según sus respectivos derechos de propiedad. IV. Condeno a las partes a pasar por las anteriores declaraciones. V. Y lo anterior sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'. Y Auto aclaratorio de la anterior sentencia de fecha 6 de junio de 2018 cuya parte dispositiva dice; 'SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 14/07/2017 en los términos siguientes: 'Para el local 8.2, un 0,2407% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 13059 inscrita...' 'Para el local 8.7, un 0,0533% de coeficiente de partición en gastos. Finca nº 13069...' 'Para el local 8.9.3, un 1,6569% de coeficiente de partición de gastos...'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por FAMESTRA, S.L. y TWINS ALIMENTACION , S.A., se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado respectivamente, oponiéndose cada uno al presentado de contrario y oponiéndose la parte demandada C.P. DIRECCION000 al presentado por FAMESTRA, S.L., y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 12 de septiembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante, FAMESTRA, S.L. pretende en este proceso la rectificación de las cuotas de participación asignadas para distribución de los gastos de las fincas resultantes de la subdivisión del local nº 8 del Centro Comercial La Rotonda, situado en Plaza del Toro, s/n, de Tres Cantos.

La base de la demanda, en la que se relatan las distintas divisiones que se realizaron en dicho edificio, es el apartamiento, que se califica de injusto, premeditado y desproporcionado, del criterio de la superficie de cada elemento privativo para la determinación de las cuotas de participación en gastos.

A la demanda se opusieron la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y Twins Alimentación S.A.

Se allanó Asesorías de Enseñanza, S.L., y los demás demandados fueron declarados en rebeldía al no comparecer en tiempo y forma.

El Juez de Primera Instancia consideró que no se había acreditado razón alguna para apartarse, en la determinación de participación en gastos, del criterio de la superficie, como módulo que considera más transparente, por lo que estimó la demanda, en cuanto a la rectificación propuesta de las cuotas, pero la desestimó en cuanto no confirió a su decisión el efecto retroactivo que pretendía la demandante en el sentido de que las consecuencias económicas tuvieran eficacia desde la demanda.

La sentencia es recurrida por Twins Alimentación, S.A, y por la demandante. Aquélla solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda; ésta, la plena estimación de su pretensión, con el conferimiento de efecto retroactivo a la modificación o rectificación acordada en sentencia.



SEGUNDO.- Como es lógico, la primera decisión a adoptar es la relativa al recurso de apelación de la demandada, pues, de triunfar, quedaría desprovisto de contenido, hasta el punto de resultar inexaminable, el recurso de la demandante.

Pero antes de eso, hemos de hacer dos precisiones para aclarar de modo definitivo el alcance de la decisión de este proceso.

Así, en primer lugar, pese a que se ha producido algún allanamiento, éste no produce, en este caso, su efecto típico de vincular al Juez a dictar sentencia en los términos de dicho acto de causación. La pretensión es indivisible frente a todos los demandados, y por ello, sólo el allanamiento unánime, produciría tal efecto.

Por eso, como la allanada no tiene por sí sola poder de disposición sobre el objeto del proceso, carece de eficacia dicho allanamiento.

En segundo lugar, aunque en la sentencia se incluye como parte demandada y condenada a ING LEASE ESPAÑA E.F.C.S.A., se debe tal mención, sin duda, a un simple error, por olvido involuntario del desistimiento que, respecto a esta inicial demandada, se aprobó por Decreto, firme, de 25 de noviembre de 2.013. Por lo demás, la carencia de interés de dicha demandada inicial es patente, pues siendo la primitiva propietaria del local 8.5, éste se transmitió a la antecesora de Twins, en virtud de ejercicio del derecho de opción de compra que tenía concedido, de modo que ING perdió el título que la legitimaba pasivamente.

Por ello, como mera corrección, se incluirá en el fallo de la presente resolución la ineficacia absoluta de la mención que, respecto a ella, se hace en la sentencia apelada.



TERCERO.- Los antecedentes, todos documentados, que enmarcan y definen la cuestión aquí controvertida son los siguientes: 1º Mediante escritura de 9 de enero de 1.997, la entidad EDIFICACION DEL AREA CENTRAL, EDICENTRO, S.A. realizó la división horizontal de la obra nueva que estaba realizando, destinada a Centro Institucional y Recreativo. Concretamente se proyectaban tres edificaciones, siendo la tercera el que se construiría en un fututo sobre el local independiente número OCHO, en los términos previstos en la propia escritura y en los Estatutos, cuyo ejemplar se unía a la matriz.

2º En dichos Estatutos, inscritos en el Registro de la Propiedad y aportados a este proceso por la propia demandante, se diferenciaba entre la cuota de participación de cada local en la copropiedad (artículo 11º) y la cuota de participación en gastos comunes (artículo 12º), y se justificaba tal disociación, diciendo (artículo 13º): 'Se hace constar, a los efectos oportunos, que la cuota de dominio se ha fijado, en principio, atendiendo a criterios de proporcionalidad en cuanto a metros cuadrados construidos respecto a la totalidad del Complejo, ponderándose tal criterio mediante la aplicación de coeficientes correctores en cuanto a fincas privativas de gran superficie o que potencian la actividad económica del Complejo, otras con superficies al aire libre, otras susceptibles de no ser edificadas durante la Primera Fase, otras con particularidades constructivas intrínsecas, etc.

En cuanto a la cuota de gastos de cada finca privativa, si bien se ha tenido en cuenta como punto de partida su referida cuota de domino, se han aplicado unos índices de corrección y ponderación que garantizan de una manera más justar y equitativa la distribución de los gastos, que a título meramente indicativo serían: Capacidad de potenciar la actividad del Centro, limitación de uso y actividad, su situación preferente o secundaria con respecto a accesos, situación en el edificio principal, aprovechabilidad, edificabilidad o no edificabilidad durante la Primera Fase, etc.' Y se añadía' 'La propiedad de una finca privativa y/o su explotación comercial o mercantil por cualquier título implica el sometimiento y la aceptación de las cuotas de dominio y gastos que a la misma corresponde, a todos los efectos'.

3º El 29 de octubre de 1.997, EDICENTRO y otras entidades que entretanto habían adquirido algún local (RESTAURANTE Mc DONALD'S, S.A., TENGELMANN ESPAÑA S.A., y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.) otorgaron escritura de modificación de descripción de obra nueva en construcción y en consecuencia de la división horizontal.

Por lo que aquí interesa, en dicha escritura el edificio a construir en el elemento independiente número OCHO, quedaba con una superficie de 1.750 metros cuadrados, con una cuota en la copropiedad del 33,3398% y en gastos del 24,4986%.

4º El 23 de diciembre de 1.998, EDICENTRO Y TENGELMANN, como únicas propietarias, en proporción respectiva del 69,04 % y 30,96%, del elemento privativo designado con el número OCHO, otorgaron escritura de declaración de obra nueva en construcción y de división horizontal del referido elemento, que se subdividió en diez locales, designados con los números correlativos del 8.1 al 8.10, estableciéndose la cuota de participación en copropiedad y la de participación en gastos para cada uno de los locales resultantes.

5º Finalmente, el 18 de octubre de 1.999 EDICENTRO, como propietario único del local 8.9, procedió a constituir una subcomunidad, mediante división del mismo, resultando once nuevas fincas privativas (designadas de la 8.9.1 a la 8.9.11), a las que, a su vez, se asigna la correspondiente cuota de participación en copropiedad y otra de participación en gastos.

6º La demandante es propietaria de los locales 4, 5, 6, 9, 10 y 11, resultantes de la subdivisión del local 8.9 del referido Centro Comercial, cuyos locales los adquirió por escrituras públicas del 5 y el 22 de mayo de 2.000, siendo la vendedora la promotora EDICENTRO S.A., declarando la compradora conocer las normas de comunidad y subcomunidad por las que se rige la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 .

7º Consta, por el dictamen pericial aportado con la demanda, que en referencia a los locales en que se dividió el designado como número 8 y de los que resultaron de la subdivisión del designado como 8.9, la participación en la copropiedad se hizo en atención a la superficie, pero no así la cuota de participación en gastos que no sigue tal criterio.



CUARTO.- La decisión a adoptar ha de partir de la admisibilidad de disociar la cuota de participación en copropiedad de la participación en gastos, siempre que se haga respetando las normas que rigen el otorgamiento o la modificación del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal.

En efecto, la combinación de lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal lleva a tal conclusión.

Así, el artículo 3.b) párrafo segundo, dispone: 'A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime'.

El artículo 5, segundo párrafo establece que ' en el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes'.

Y finalmente, el artículo 9.1 e), de manera indirecta, al referirse a la contribución de cada propietario en los gastos, se remite, para la determinación de tal obligación, bien a la cuota de participación fijada en el título o bien ' a lo especialmente establecido'.

Así pues, se permite que la fijación de la cuota de copropiedad y la de gastos se haga conforme a criterios distintos, lo que, por lo demás, responde a la lógica de las cosas, pues si la primera ha de atender fundamentalmente a la superficie, por cuanto es el parámetro que permite definir con exactitud hasta dónde llega la participación de cada comunero en la copropiedad, la segunda puede atender a múltiples y variados criterios, (mencionados algunos, a título ejemplificativo y no exhaustivo, en el artículo 5), que adaptan el deber de sostenimiento de gastos a las peculiaridades de cada edificio.

Por tanto, el criterio de la superficie ni es el único ni es ineludible.



QUINTO.- Centrándonos en la problemática derivada de la fijación de la cuota de participación en gastos (la de copropiedad, en este caso, se corresponde con la superficie, y no es discutida en la demanda), como quiera que la capacidad para determinarla corresponde a quien tiene en el momento de su fijación el poder de disposición, se atribuye ya al propietario único, ya a todos los copropietarios de manera unánime.

Las otros dos posibilidades que menciona el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal (laudo o resolución judicial), entran en juego en caso de litigio, esto es, o bien cuando al momento de constituir el régimen los interesados no son capaces de llegar a determinar por sí las cuotas, o, en momento posterior, cuando se impugna la previa fijación de las mismas.

Pero en este último caso, que sería el aquí actuado por la demandante, la decisión del Juez es estrictamente jurídica, de manera que habrá de alegarse, y se habrá de constatar, la infracción de alguna norma que, siendo ineludiblemente aplicable, se haya desconocido o se haya vulnerado. Dicho de otro modo, la remisión que el artículo 5 a la resolución arbitral o judicial no implica la posibilidad de sustituir el criterio y decisión adoptada por quienes están material legitimados para ello (propietario único, o copropietarios de manera unánime) por aquello que al Juez (o al árbitro) le pueda parecer más conveniente, pues no es una decisión en justicia o en equidad, sino sujeta a estricta legalidad la que ha de adoptar. El control del Juez en esta materia no es, por tanto, de conveniencia o utilidad ni aun siquiera de mayor o menor justicia, sino de legalidad.



SEXTO.- Dicho esto, no podemos compartir el criterio que expone el Juez de Primera Instancia.

Como acabamos de decir, con independencia de que el criterio de superficie pueda parecer, en términos generales o abstractos, más justo, lo que aquí está en juego es si la decisión que adoptaron los entoces dos únicos propietarios del local nº 8, y luego la propietaria única del local 8.9, al fijar la contribución a los gastos, incurre en alguna ilegalidad.

Y la respuesta es claramente negativa.

En efecto, en primer término, la fijación se hizo por quienes tenían capacidad para ello, afecta y es oponible a terceros adquirientes, cualidad que concurre en la demandante, desde el momento en que quedó inscrito el título constitutivo en el Registro de la Propiedad.

Y, desde el punto de vista objetivo, los Estatutos, también inscritos y también oponibles a los adquirentes, explican las razones por las que se adoptan criterios distintos para fijar la cuota de copropiedad y la cuota de contribución a los gastos.

Ciertamente que no se desciende al detalle de especificar por qué a cada uno de los locales se les asigna una concreta cuota, dejando señaladas únicamente las razones generales de tal atribución, pero la Ley de Propiedad Horizontal, al reconocer el derecho a fijar las cuotas, no exige que haya tal razonamiento o especificación, de manera que tampoco por esta vía o desde este enfoque se advierte ilegalidad alguna.

Y, en fin, la demandante al comprar, sabía cuál era la contribución que le correspondía a cada uno de los locales adquiridos, sin que pueda alegarse con fundamento ignorancia de la disparidad entre cuotas de copropiedad y cuotas de contribución a gastos, ni sobre las diferencias entre los diversos locales, cuando consta todo en el título constitutivo y se advierte de tal discrepancia en los Estatutos, documentos que pudo y debió conocer antes de decidirse a comprar.

Hay, por un tanto, un elemento de seguridad jurídica que impide que, a sola voluntad de uno de los comuneros, se cambie aquello que válidamente forma parte esencial del régimen de la copropiedad.

SEPTIMO.- Finalmente, al hilo de la argumentación de la apelada y de los mismos razonamientos contenidos en la sentencia, hemos de hacer algunas precisiones: La primera, en relación a la sentencia, se refiere a la carga de la prueba sobre la justificación del criterio adoptado para la fijación de la cuota de contribución a los gastos. En tal sentido, es a la demandante, que impugna tal fijación, a quien corresponde aducir y probar los hechos de los que derive la razón concreta de ilegalidad, no bastando con referirse al apartamiento del criterio de la superficie, pues ello, por sí solo, no es contario a la Ley.

La segunda, es que cuanto en la oposición del recurso se aduce como cambio de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de fijación de las cuotas, es, en realidad, una cuestión nueva, que no fue invocada en la demanda y por ello, sería, sin más, desestimable en apelación, pero en todo caso, que el supermercado regentado por la demandada Twin Alimentación S.A., en el local de mayor extensión superficial actúe o no como 'locomotora comercial' del Centro, no es cuestión jurídicamente decisiva, porque lo que importa es que esa circunstancia pudo actuar como simple motivo de la decisión adoptada por quienes otorgaron el título constitutivo, pero no se erige en causa jurídica del acto o negocio, de manera que no puede ser tenida en cuenta como fundamento de una supuesta - y no alegada - causa de nulidad o de revisión de la decisión por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Y, finalmente, en cuanto a los precedentes que cita la demandante apelada. En ese aspecto, la única Sentencia invocada es la de la sección 19ª de esta Audiencia, de 18 de octubre de 2.016, y carece manifiestamente de aplicación, pues el supuesto que contempla es totalmente distinto: se trataba en aquel caso de una Comunidad en la que distribución a los gastos comunes se hacía anualidad por anualidad y se aprobaba por mayoría simple, supuesto que nada tiene que ver con la fijación en el propio título constitutivo.

Por contra, la misma resolución cita la Sentencia de la Sección 21ª de 14 de octubre de 2015 de esta Audiencia Provincial, cuyo razonamiento resulta de plena aplicación a este caso, pues si bien se admite la posibilidad de modificar mediante resolución judicial los coeficientes de participación cuando éstos no respeten los criterios legales, lo considera excepcional porque 'para la fijación de la cuota de participación no solo ha de atenderse a la superficie de cada piso o local en relación con el total del inmueble sino a otros elementos de matiz más subjetivo...' por lo que '.... parece razonable admitir que la modificación judicial de los coeficientes de participación solo podrá tener lugar cuando se demuestre que contravienen clara, patente e inequívocamente los criterios legales expresados'.

Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.

OCTAVO.- Como se dijo, la desestimación de la demanda hace inexaminable, por carecer ya de objeto, el recurso de apelación de la demandante.

NOVENO.- Las desestimación de la demanda determina la imposición de costas de primera instancia a la demandante, así como las motivadas en esta segunda instancia por su recurso de apelación, que se desestima ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Las costas ocasionadas por el recurso de apelación de la codemandada apelante, al ser estimado, no serán objeto de imposición expresa ( artículo 398 de la citada Ley).

DECIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

1º Como simple corrección de error material de la sentencia de primera instancia, declaramos absolutamente ineficaz y sin valor alguno la mención que en ella se contiene en sobre la inicial codemandada ING LEASE ESPAÑA E.F.C.S.S.

2º DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por FAMESTRA, S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo en procedimiento ordinario nº 622/2013.

3º ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por TWINS ALIMENTACION, S.A., y, en su virtud, desestimamos la demanda interpuesta por FAMESTRA, S.L. que dio origen al referido procedimiento ordinario.

Imponemos a la demandante las costas causadas en primera instancia, así como las causadas por la interposición y tramitación de su recurso de apelación.

No hacemos imposición de las ocasionadas por la interposición y tramitación del recurso de apelación interpuesto por TWINS ALIMENTACION, S.A.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte demandada y la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C., lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.