Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 363/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 306/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100272
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8841
Núm. Roj: SAP M 8841/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0116678
Recurso de Apelación 363/2018 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 700/2016
APELANTE: ENDESA SA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
APELADO: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 700/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 36 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 363/2018, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelada 'FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS' , representada por
el Procurador D. David García Riquelme; y de otra, como demandado y hoy apelante 'ENDESA, S.A.' ,
representada por el Procurador D. Carlos Piñeira De Campos; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 36 de los de Madrid, en fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Riquelme en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ENDESA ENERGIA representada por el Procurador Sr. Piñeira de Campos, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 8.906,49 euros (ocho mil novecientos seis euros con cuarenta y nueve céntimos) y a los intereses de dicha suma desde el día de interposición de la demanda, con condena en costas a la demandada.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de junio del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros interpuso demanda contra Endesa Energía, SAU en reclamación de 8.806,49 euros, más intereses legales, importe de los daños que abonó a su asegurado, D.
Alfredo , por los daños sufridos en la vivienda de este a consecuencia de una sobretensión en la línea eléctrica ocurrida el día 4 de noviembre de 2015. Esa vivienda estaba situada en Mijas (Málaga), URBANIZACIÓN000 NUM000 .
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la parte demandada.
TERCERO .- La primera alegación del recurso de Endesa Energía, SAU insiste en su falta de legitimación pasiva por no haberse probado que dicha comercializadora fuera la encargada del suministro eléctrico a la vivienda del asegurado de la actora en la fecha del siniestro, 4 de noviembre de 2015; aduce que no se ha presentado el contrato y que el único documento para acreditar el suministro es un recibo, en el que no se aprecian los datos del cliente ni el período de facturación al que corresponde.
En contra de lo que alega la apelante, en el recibo indicado (documento 3 de la demanda) sí se aprecia el nombre del cliente ( Alfredo ), y aunque no consta en la fotocopia presentada el período de facturación, sí se aprecia que la fecha del recibo es 16/11/2015 y que se trata de una factura de electricidad emitida por Endesa Energía XXI, SLU. De todo ello racionalmente debe concluirse que días antes de ese recibo (el 4/11/2015) esa entidad realizaba el suministro eléctrico a la vivienda que ocupaba el sr. Alfredo , de ahí que se pase al cobro en fecha posterior.
Por otro lado, no parece admisible que la entidad demandada alegue desconocimiento sobre si en una determinada fecha tenía o no contratado el suministro eléctrico a una determinada vivienda, siendo indudable que, de no ser así, hubiera podido acreditarlo, en lugar de limitarse a exigir que la aseguradora del cliente presente el contrato de suministro eléctrico.
CUARTO .- La segunda alegación del recurso defiende la exoneración de responsabilidad de la comercializadora por intervención de terceros sobre la línea. Aduce que los daños se han causado porque se manipuló la acometida eléctrica que daba suministro a la vivienda; que la sentencia duda de cuándo se habrían producido tales manipulaciones sobre la línea, afirmando la apelante que fueron coetáneas al siniestro, lo que habría reconocido Técnicas Maro en su respuesta escrita a preguntas, al indicar que les comentó el electricista encargado de la instalación que «se había cortado la línea de neutro en el exterior entre arqueta y arqueta en la calle». Alega que Endesa reparó la línea porque era su obligación, pero ante la actuación de un tercero sobre la arqueta y la ausencia de culpa imputable a la comercializadora esta debe quedar exonerada de responsabilidad, conforme al apartado 8 del artículo 105 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que determina que « No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros ».
Respuesta al motivo: 1) Se trata de una alegación nueva, no realizada en primera instancia, y por ello, ineficaz, conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la contestación a la demanda no se habla de manipulación alguna de terceros. Y es claro que, habiendo reparado la línea Endesa, conocía qué tipo de avería tuvo lugar, y lo pudo acreditar, pero ha guardado silencio al respecto.
2) Bastando lo anterior para desestimar el motivo, cabe añadir que de la respuesta de Técnicas Maro (reparadora de parte de los daños causados) no se desprende que hubiera ninguna manipulación de la línea.
Indica que se había «cortado» la línea de neutro, debiendo entenderse que se refiere a un corte del suministro eléctrico, no a que se haya producido manipulación alguna. Al menos, no lo dice así. Atribuye la causa de los daños a «fallos en el suministro eléctrico», no a la actuación de un tercero, como ha pretendido sostener Endesa en esta alzada. Por tanto, no es aplicable la exoneración de responsabilidad que invoca Endesa al amparo del artículo 105.8 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sin perjuicio de que la cita de este precepto es también una alegación nueva en segunda instancia y, por tanto, ineficaz.
QUINTO .- En la alegación tercera del recurso se mezclan las alegaciones de falta de legitimación activa y de indebida imposición de costas. La primera se refiere a la no acreditación por la aseguradora demandante de haber indemnizado a su asegurado, sr. Alfredo , para subrogarse en sus acciones al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.
Con la demanda se acompañaron (documentos 10, 11 y 12) tres documentos que son la impresión del contenido de una pantalla de ordenador (los denominados «pantallazos»), que reflejan supuestas transferencias de Fiatc a D. Alfredo por importes respectivos de 2.889,28 euros, 2.000 euros y 3.917,21 euros, figurando en las tres que se trata de transferencias de efectivo y que la situación es «orden liquidada».
Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión rechazando que pueda considerarse acreditado un pago simplemente por la impresión de una pantalla de ordenador (que nada explica por sí misma, ni es documento suscrito por nadie, ni implica reconocimiento del cobro por el beneficiario), cuando lo correcto es que se aporte una acreditación documental completa o la declaración testifical de quien lo ha cobrado (así, sentencia de 1 de febrero de 2018, recurso 601/2017 ). No obstante, hemos admitido que tales impresiones de pantallas de ordenador, cuando como es el caso identifican claramente concepto, cantidad y destinatario, además de afirmar la realidad del pago, puedan servir a tal efecto como demostrativas del pago realizado al asegurado, pero siempre que tales impresiones vengan acompañadas por alguna otra acreditación en el litigio sobre la realidad de ese pago, esto es, que exista un complemento de prueba, ya sea documental, testifical o de otra clase ( sentencias de esta Sección de 8 de marzo de 2018, recurso 3/2018 , y de 15 de enero de 2018, recurso 18/2018 ).
Ese complemento de prueba concurre en el caso presente, al recoger la sentencia de instancia que el perito de la parte demandada manifestó en la vista que cuando fue a la vivienda del sr. Alfredo este le dijo que no le dejaba pasar porque estaba todo solucionado. El juzgador de instancia interpreta esta manifestación como demostrativa de que los daños habían sido reparados y el sr. Alfredo indemnizado. Tal conclusión se considera racional y es asumida por esta Sala, con la consecuencia de considerar probado que la aseguradora demandante indemnizó a su asegurado y, en consecuencia, estaba legitimada para la reclamación entablada al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEXTO .- En cuanto a las alegaciones relativas a la imposición de costas, no se comparte que existan serias dudas de hecho ni de Derecho, como pretende la apelante. Existió la avería externa a la vivienda del asegurado, este fue indemnizado por la aseguradora demandante y debe responder la demandada, como comercializadora con la que el sr. Alfredo , asegurado de la actora, tenía contratado el suministro eléctrico.
Tales circunstancias determinaron la estimación de la demanda y la consiguiente imposición de costas, sin que se adviertan las dudas a que alude la apelante. De ahí que sea ajustada a Derecho la imposición de costas, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO .- El motivo cuarto pretende la aplicación de la franquicia de 500 euros que prevé el artículo 141 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Ese precepto establece que «La responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, se ajustará a las siguientes reglas: a) De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 500,00 euros».
Pero no estamos en un supuesto de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, sino de responsabilidad contractual, derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de suministro eléctrico que vinculaba a las partes. Así resulta de la STS de 24 de octubre de 2016 (nº 624/2016 ), en la que se declara que « sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados ( artículos 1101 y sgts. del Código Civil ) [...]» . En consecuencia, no es de aplicación la franquicia invocada. Se desestima el motivo.
OCTAVO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
que no le dejaba pasar porque estaba todo solucionado. El juzgador de instancia interpreta esta manifestación como demostrativa de que los daños habían sido reparados y el sr. Alfredo indemnizado. Tal conclusión se considera racional y es asumida por esta Sala, con la consecuencia de considerar probado que la aseguradora demandante indemnizó a su asegurado y, en consecuencia, estaba legitimada para la reclamación entablada al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .SEXTO .- En cuanto a las alegaciones relativas a la imposición de costas, no se comparte que existan serias dudas de hecho ni de Derecho, como pretende la apelante. Existió la avería externa a la vivienda del asegurado, este fue indemnizado por la aseguradora demandante y debe responder la demandada, como comercializadora con la que el sr. Alfredo , asegurado de la actora, tenía contratado el suministro eléctrico.
Tales circunstancias determinaron la estimación de la demanda y la consiguiente imposición de costas, sin que se adviertan las dudas a que alude la apelante. De ahí que sea ajustada a Derecho la imposición de costas, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO .- El motivo cuarto pretende la aplicación de la franquicia de 500 euros que prevé el artículo 141 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Ese precepto establece que «La responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, se ajustará a las siguientes reglas: a) De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 500,00 euros».
Pero no estamos en un supuesto de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, sino de responsabilidad contractual, derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de suministro eléctrico que vinculaba a las partes. Así resulta de la STS de 24 de octubre de 2016 (nº 624/2016 ), en la que se declara que « sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados ( artículos 1101 y sgts. del Código Civil ) [...]» . En consecuencia, no es de aplicación la franquicia invocada. Se desestima el motivo.
OCTAVO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, FALLO Desestimamos el recurso de apelación presentado por Endesa Energía, SAU contra la sentencia dictada con fecha por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.
2º. Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por su recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a xxxxxxx .
