Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 674/2016 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 306/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100256
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2703
Núm. Roj: SAP MA 2703/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 432/2012.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 674/2016.
SENTENCIA Nº 306/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. Vistos, en grado de apelación, ante la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 432 de 2012, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre incumplimiento contractual e indemnización
de daños y perjuicios, seguidos a instancia de don Justo y doña Marta , representados en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Gutiérrez Portales y defendidos por la Letrada doña María
del Carmen González Grau, contra doña Mónica , don Marcelino , doña Olga , doña Raquel y Pablo , todos
ellos representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Ramírez Serrano y defendidos
por el Letrado don Antonio Castillo Jiménez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta
Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva
dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga se siguió juicio ordinario número 432/2012, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 4 de marzo de 2016 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: 1. Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Justo contra don Rosendo (actualmente sus sucesores), doña Mónica , don Marcelino , doña Olga , doña Raquel y don Pablo y condeno a los demandados a abonar a don Justo la cantidad de seiscientos treinta y dos euros con sesenta y un céntimos de euros (632,61 euros), más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de la demanda (24/02/2012) hasta su pago, elevado en dos puntos desde la presente resolución, sin condena en costas a ninguna de las partes por dicha acción. 2. Debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por la representación procesal de doña Marta contra don Rosendo (actualmente sus sucesores), doña Mónica , don Marcelino , doña Olga , doña Raquel y don Pablo , condenando a la actora al pago de las costas causadas por dicha acción', resolución que fue complementada por auto de 5 de abril siguiente en el que se disponía en su parte dispositiva: 'Se acuerda el complemento de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, en el sentido de desestimar la alegación de prescripción de la acción efectuada por la parte demandada, debiendo mantenerse el fallo de la sentencia dictada'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el pasado día 24 de mayo para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia número 35/2016, de 4 de marzo, dictada en la anterior instancia por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga y por la que se estima parcialmente la demanda formulada por don Justo y doña Marta frente a doña Mónica , don Marcelino , doña Olga ., doña Raquel y Pablo , pasa a ser recurrida en apelación por la representación procesal de los demandantes en solicitud de que sea revocada mediante el dictado de otra por la que con estimación íntegra de la demanda condene a los demandados a indemnizar a don Justo y doña Marta en la cantidad de 13.37436 euros, más los intereses legales desde la fecha del primer requerimiento por burofax o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas, ya que, dice, don Justo adquirió primero, y después doña Marta , la propiedad de la parcela cuyo contrato ha sido incumplido por los demandados, tal y como consta acreditado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, habiendo ejercitado aquellos acción conjunta sin especificar qué cantidad solicitaba cada uno de ellos, estando emitidas las facturas reclamadas indistintamente a nombre de uno u otro, pues, pese a que el matrimonio tuviera régimen de separación de bienes, existía una caja única en la que se cargaban todos los gastos de la vida en común figurando en la estipulación 4ª del contrato que 'la parcela aquí vendida se transmite con una conexión de agua y punto de luz situada a pie de parcela', resultando que los actores adquirieron una parcela urbana cuando en realidad no estaba urbanizado y, en consecuencia, no existía punto de agua ni de luz, teniendo todo ello como resultado los daños y perjuicios que han quedado debidamente acreditados y que en las actuaciones procesales son objeto de reclamación, centrando los motivos de apelación en tres, (i) por inaplicación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación coa la legitimación activa, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, (ii) por error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, y (iii) por aplicación indebida del artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales, expresando al respecto: 1º) Que en contrato de 15 de octubre de 2004, los obligados a entregar la parcela 'urbana' con conexión de agua y punto de luz eran los demandados, quienes, además, igualmente, estaban obligados a ejecutar el proyecto de urbanización, por lo que a quien ha de reclamarse la responsabilidad es a ellos, siendo ambos coactores cotitulares, uno de la relación jurídica y otro del objeto litigioso, teniendo ambos legitimidad activa en el proceso, pues doña Marta al adquirir la parcela de su marido, se subrogó en todos los derechos, dirigiéndose la acción contra los demandados, quienes incumplieron el contrato; 2º) Que, la parcela se entregó sin urbanizar, pensando los demandantes que dicha urbanización se realizaría en un corto espacio de tiempo, dado que sólo se trataba de una calle y la canalización de agua y saneamiento y acometida eléctrica para las distintas parcelas, plan que si bien era cierto debía ser aprobado por el Ayuntamiento, el hecho de que no se aprobara con anterioridad se debió a culpa de los demandados al hacer caso omiso a las indicaciones y al procedimiento señalado por el Ayuntamiento, y así se recoge en el informe que como diligencia final queda unido al procedimiento en el que consta que tuvo que intervenir ante la falta de actividad por parte de los promotores, ejecutando los avales, acudiendo al sistema de cooperación en la UE-AL-02, unidad de ejecución donde se encuentra la parcela objeto de la presente litis, por lo que considera que al no existir la urbanización no existe licencia de primera ocupación que dé acceso a la contratación de agua y luz, lo que conllevó una serie de gastos, que por encontrarse la factura a nombre de la esposa del primer adquirente, Marta , en lugar de a nombre de Justo , ambos actores y recurrentes en este procedimiento, no se ha condenado a los demandados al pago de los mismos, ya que a la Sra. Marta le desestiman la acción ejercitada y al Sr. Justo no le computan los gastos presentados cuyas facturas están emitidas a nombre de su esposa, existiendo en el matrimonio una caja común del que de forma indistinta se pagaban los gastos de la familia, y así, en el caso, la mayoría de las facturas emitidas a nombre de Marta porque era ella quien se encontraba en el domicilio, no habiendo sido ninguna de las facturas y fotografías acompañadas con la demanda impugnadas por la parte demandada en el procedimiento, por lo que la reclamación es solidaria, concediéndose la licencia de obras el 5 de enero de 2006 después de haber ido muchas veces los demandantes al Ayuntamiento, hasta que finalmente le fue concedida en forma condicional, lo que justifica la relación de causalidad entre el pago de los intereses abonados en el crédito puente y la falta de concesión de la correspondiente licencia de obras, ya que sin ella no se podía constituir la hipoteca que habría posible la cancelación del préstamo y con ello los gravosos intereses que se abonaban, retraso que ha supuesto llevar a cabo ese pago de intereses que se estiman en un total de 8.251,20 euros, y 3º) Por último, en tercer lugar, muestra disconformidad con la condena en costas procesales impuesta conforme al criterio del vencimiento, cuando sucede, dice, que en el presente caso concurren serias dudas de hecho y de derecho que hacen inviable la imposición decretada.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expresados en el fundamento jurídico anterior, por lo que concierne al primero de los motivos de apelación alegados y conforme al cual muestra disconformidad con la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia de entender que la codemandante Sr. Marta carece de legitimación activa para efectuar las reclamaciones indemnizatorias que recoge la demanda rectora de este procedimiento, señalar como tradicionalmente ha venido manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la legitimación es figura jurídica de derecho material y formal, tratándose de un instituto que, tanto en sus manifestaciones de derechos sustantivo - 'legitimatio ad causam'- como adjetiva - 'legitimatio ad procesum'-, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las facultades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar -capacidad para ser parte y para comparecer en juicio- y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo ésta, a diferencia de aquellas que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídico a realizar, dando lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo caso se haga referencia a la acción o a su falta, es decir, mientras que la denominada 'legitimatio ad processum' es la capacidad para ser parte, la que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, la 'legitimatio ad causam' afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no debe ser alegada como excepción dilatoria, pues la 'sine actio legis' significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a unos concretos demandados, y esto es lo que en realidad advierte la juzgadora unipersonal de primer grado en la Sra. Marta , sin que se pueda cuestionar al respecto que dicha carencia de legitimación no haya sido alegada por la demandada, puesto que es constante la doctrina jurisprudencial que apunta que esa falta de legitimación 'ad causam', activa o pasiva, puede ser examinada de oficio por los órganos judiciales - T.S. 1ª SS. de 1 de febrero de 1994, 13 de enero de 1995, 30 de enero de 1996, y 30 de mayo de 2002 y 26 de mayo de 2004, entre otras muchas-, cuestión que debemos poner en relación directa con que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1101 de dicho Código quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas, teniendo declarado la jurisprudencia que, salvo los supuestos de obligaciones 'in re ipsa' -los hechos hablan por sí solo-, como regla general, el incumplimiento por sí solo no conlleva la indemnización de daños y perjuicios y que para que la misma proceda es necesario probar los mismos y el nexo causal con el incumplimiento, así como la cuantía de aquéllos - T. S. 1ª SS. de 2 de febrero y 6 de mayo de 1960, 11 de marzo de 1967, 3 de marzo de 1992, 6 de abril de 1995 y 20 de diciembre de 1997-, afirmando la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 que el artículo 1091 del Código Civil, en el cual se establece que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos' no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 Código Civil, del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto 'los daños y perjuicios causados' y no el incumplimiento en abstracto, debiendo, pues, concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101, además del incumplimiento de la obligación, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos - T.S. 1ª SS. de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998, 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007-, manteniendo la doctrina que la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes - T.S. 1ª SS. de 26 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001-, doctrina que cabe proyectarla sobre el supuesto objeto de litis dando una respuesta adversa a los intereses defendidos por la recurrente en este apartado, ya que (i) en la escritura pública de compraventa de la parcela de terreno identificada como NUM001 , en el término de Alhaurín de la Torre (Málaga), en el Partido de 'La Alquería', catastral diseminado número NUM002 , urbanísticamente en la denominada Zona N9, UE-AL-02, finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número Siete de Málaga, 15 de octubre de 2004 otorgada en Málaga a presencia del fedatario público don Jorge - documento número 1 de la demanda-, como parte compradora aparece exclusivamente el Sr. Justo indicando estar 'separado legalmente', (ii) no hace constar el comprador que actúe en favor de sociedad de gananciales, ni tampoco que lo haga en nombre y representación de su esposa, doña Marta , y (iii) que, en la escritura pública de 17 de abril de 2006 comparecen la Sres. Justo y Marta manifestando ser cónyuges en régimen de separación de bienes en virtud de escritura pública de capitulaciones matrimoniales autorizada pro el Notario don Juan Manuel Martínez Palomeque el día 3 de abril de 2006 -documento número 5 de la demanda-, escritura ésta en la que la codemandante Sra. Marta se adjudica la parcela objeto de litis, presupuestos fácticos de los que es fácil colegir que la indicada Sra. carece por completo de legitimación -activa- para efectuar reclamación alguna indemnizatoria a los demandados por incumplimiento contractual, dada la carencia de relación contractual entre una y otros, ya que su adquisición deriva de la transmisión que le practica en su favor quien fuera su marido en capitulaciones matrimoniales, según sus propias manifestaciones, lo que trae como consecuencia ineludible su salida del procedimiento judicial y limitar la reclamación por incumplimiento a los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido quien fue parte contratante compradora, a la sazón el Sr.
Justo , sin perjuicio de las acciones que frente a éste pudiera ejercitar la actual titular dominical, todo ello conforme a la relatividad de los efectos del negocio a que se refiere el artículo 1257 del Código Civil, a cuyo tenor 'los contratos sólo producen efectos entre las partes que lo otorgan ...', lo que impone, como bien expresa la sentencia combatida en apelación, debatir tan solo acerca de los daños y perjuicios reclamados por el Sr.
Justo , contratante comprador, quedando limitado todo ello a las partidas que no han sido objeto de concesión, dado el aquietamiento de la parte demandada al fallo judicial estimatorio parcial de la demanda, lo que supone descender al terreno probatorio en el que no está de más recordar ser facultad de los tribunales llevar a cabo la valoración probatoria, sustraída a los litigantes, que sí bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a principios como el dispositivo y de rogación de instancia, en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores - T.S. 1ª S. de 23 de septiembre de 1996-, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador 'a quo' hace de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, dado ser función que corresponde al juzgador de instancia y no a las partes - T.S. 1ª S. de 7 de octubre de 1997- habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª S. de 1 de marzo de 1994-, y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios - T.S. 1ª S. de 25 de enero de 1993-, en valoración conjunta - T.S. 1ª S. de 30 de marzo de 1988-, con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, siendo por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable, reseñando el Alto Tribunal en sentencia de 30 de enero de 1986, la improcedencia de contradecir la valoración probatoria 'cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, como aquí ocurre, separar alguno de sus medios para, con apoyo en ellos, acusar al órgano jurisdiccional de haber incurrido en equivocación', lo que nos lleva a mantener que de lo actuado en el curso del procedimiento probatorio, como se dijo anteriormente, el hecho de que se pueda apreciar incumplimiento contractual, no supone que, sin más, automáticame4nte, de ello derive como procedente la percepción de unos daños y perjuicios, dado que es exigencia su acreditación y apreciar relación de causalidad entre los daños y la conducta del obligado, siendo de resaltar: 1º) Que, en relación con los intereses del préstamo puente hipotecario que solicitara el demandante a Banco de Andalucía el 15 de octubre de 2004 por importe principal de 80.075 euros, para la construcción de la vivienda sobre la parcela adquirida a los demandados, préstamo novado un año más tarde y que generara unos gastos de constitución de 1.001,21 euros, de provisión de fondos de 791,80 euros para tramitación de escritura, de devengo de intereses de 8.251,20 euros y de comisiones y gastos de 1.765 euros, es entender del tribunal colegiado que no se aprecia una relación de causalidad entre ese devengo y el contrato en cuestión incumplido en el que nada se dijo sobre este particular extremo y en el que, sea como fuere, la dinámica de la obtención de las oportunas licencias administrativas para el desarrollo del proyecto de urbanización, dependiente en su decisión del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre conforme a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, siempre le hubiera generado esos hipotéticos perjuicios de desembolso en favor de un tercero, tratándose de una decisión adoptada unilateralmente por la parte compradora a fin de obtener financiaron en su adquisición y desarrollo edificativo y en donde al actor le fue concedida licencia urbanística, aunque fuera condicional, el 9 de enero de 2006 para la construcción de vivienda unifamiliar y piscina; 2º) Que los gastos de instalación de electricidad en favor de la parcela -documento número 13 de la demanda- en fecha 1 de septiembre de 2008, por importe de 754 euros, es desembolso que practica la Sra. Marta , sin que afecte para nada al reclamante Sr. Jorge , y 3º) Por último, en cuanto a las obras de canalización -documentos 15 a 22 de la demanda-, son facturaciones del año 2010, expedidas, igualmente, a nombre de la Sra. Marta , en las que no figura para nada la intervención del Sr. Justo con desembolso a su cargo,
TERCERO.- Por último, se combate también la decisión de imponer las costas procesales causadas en primer instancia a la demandante Sra. Marta , de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo señalar en este apartado que si bien la condena en costas solamente puede recaer sobre quien ostentando la condición de parte haya visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando partes litigantes están compuestas por varios sujetos -' parte litigante múltiple'-, entre ellos, es decir, entre los integrantes en cada grupo, la condena habrá de ser solidaria, sin que se pueda hablar de infracción del artículo 1145 del Código Civil, ya que el título de solidaridad que impregna la condena en costas para una parte litigante múltiple, indica que el pago total efectuado por un colitigante le da base suficiente para reclamar la parte correspondiente a los otros, puesto que si varios actores o demandados designan un letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido, pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, operando en las relaciones cliente-abogado - T.S. 1ª SS. de 21 noviembre 2000, 9 octubre 2002, 13 mayo 2004 y 16 octubre 2007-, lo que implica en el caso analizado que al ser estimada la demanda parcialmente, deba estarse a la regla general contenida en la norma procesal invocada y, en su consecuencia, proceder cada una de las partes a soportar los gastos devengados a su instancia y los comunes por mitad, lo que nos lleva a acordar la parcial revocación de la sentencia apelada en la forma indicada, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Justo y doña Marta , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Portales, contra la sentencia de 4 de marzo de 2016, dictada en autos de juicio ordinario número 432 de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, aclarada mediante auto de 5 de abril siguiente, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que las costas procesales de primera instancia sean abonadas por cada una de las partes y las comunes por mitad, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial sobre las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
