Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 904/2018 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 306/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100310
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:558
Núm. Roj: SAP AB 558/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 904/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete. Divorcio cont. nº 96/17.
APELANTE: Isabel
Procuradora: Dª. María-Jesús Alfaro Ponce
APELADO: Carmelo
Procuradora: Dª. Rosario Rodríguez Ramírez
S E N T E N C I A NUM. 306/19
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En Albacete, a doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Divorcio cont. nº 96/17,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por D. Carmelo contra Dª.
Isabel ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia
dictada en fecha 13 de julio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-juez de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpuso la referida demandada.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador D/ña. Rosario Rodríguez Ramírez en nombre y representación de D/ña. Carmelo frente a D/ña. Isabel , y desestimado la reconvención declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 19 de diciembre de 1987 inscrito en el Registro Civil de Albacete con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Albacete a D/ña. Isabel durante el plazo de un año a contar desde la fecha de esta resolución; transcurrido el cual deberá desalojarla y ponerla a disposición de D. Carmelo .2º. No procede fijar pensión compensatoria. No se hace pronunciamiento de condena en costas. Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a partir del siguiente al de su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos. Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Sra. Isabel , representada por medio de la Procuradora Dª. María-Jesús Alfaro Ponce, bajo la dirección de la Letrada Dª.
María-Angeles Zafrilla Cifuentes, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante Sr. Carmelo , representado por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Belén Luján Sáez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.
Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 9 de julio de 2.019, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que declara disuelto por divorcio el matrimonio de Dª Isabel y D. Carmelo y acuerda diversas medidas a regir entre los mismos, interpone recurso de apelación la Sra. Isabel combatiendo exclusivamente el pronunciamiento que rechaza el reconocimiento a su favor y a cargo del Sr. Carmelo de una pensión compensatoria de 250 euros mensuales con carácter vitalicio, suplicando la revocación de la sentencia en este particular acordando en su lugar el establecimiento de dicha pensión.
El Sr. Carmelo se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como de la doctrina jurisprudencial relativa al art.
97 del Código Civil . Asegura la Sra. Isabel que desde que contrajeron matrimonio hace más de 30 años su esposo tiene un sueldo fijo con el que se ha realizado el levantamiento de las cargas familiares y sostenimiento de todos los gastos, mientras que ella tiene un pequeño despacho de procuradora en la propia vivienda familiar, con cuyos ingresos ha venido complementando la economía de la familia y sin regularidad en cuanto a los ingresos percibidos. Además, afirma que dado que su actividad laboral la desempeñaba en la propia vivienda, ello le ha permitido al mismo tiempo dedicar atención a la familia y que pese a que los esposos se separaron de hecho hace 8 años el Sr. Carmelo ha seguido ingresando su nómina completa en la cuenta común para que los gastos comunes se cargaran y todo ello porque tenía la certeza que su esposa con su pequeño despacho de procuradora no podía mantener la economía familiar. Llama finalmente la atención sobre la diferencia de ingresos de uno y otro cónyuge y sobre el hecho de que la pensión compensatoria solicitada no es abusiva, que tiene 64 años de edad y que la pensión de jubilación que percibirá será muy escasa.
El motivo y, con ello, el recurso, debe ser desestimado. Como es sabido, el art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión. Así, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 (Ponente Xiol Ríos), que nos dice 'El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 (EDJ 2009/165898)])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos .
Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 (EDJ 2010/9923)], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 (EDJ 2010/284945 )] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). (...) A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria . Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-. La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión compensatoria, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante. Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia , razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.'
TERCERO.- Aplicada dicha doctrina al supuesto que nos ocupa resulta imposible reconocer a la apelante la pensión compensatoria que solicita. En primer lugar, no concurre uno de los presupuestos más relevantes para su concesión a que se refiere el Tribunal Supremo, cual es esa mayor o exclusiva dedicación de la misma al cuidado de la familia. Ha quedado acreditado que Dª Isabel ha trabajado siempre, antes, durante y después de su separación de hecho hace ocho años, primero como abogada, después como profesora y, desde el año 1997, como procuradora de los tribunales, con lo que resulta evidente que no se ha dedicado de modo exclusivo ni sustancialmente relevante al cuidado de la casa y familia. Dicho de otro modo, el matrimonio no ha impedido o restringido su adecuado desarrollo profesional. La testifical de los hermanos del actor practicada en la alzada, cuya fortaleza probatoria resulta limitada en su objetividad por la relación familiar con D. Carmelo , sí permite cuando menos considerar acreditado que el padre también ha venido compatibilizando -como su esposa- su trabajo con la atención a los hijos comunes.
En segundo lugar, tampoco otros parámetros recogidos en el art. 97 del Código Civil permiten el reconocimiento de ese derecho a la pensión compensatoria solicitada por la apelante. Así, como hemos visto, ambos cónyuges están y han estado trabajando desde el comienzo de su matrimonio, no se prevé dedicación futura a la familia de Dª Isabel -los dos hijos comunes son mayores de edad, desarrollan actividad laboral residiendo al menos uno de ellos con su padre- , no ha colaborado con su trabajo en actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, y hace más de ocho años que se encuentra separada de hecho haciendo vida independiente sin que, como hemos visto, el matrimonio le haya limitado en su actividad profesional ni le haya impedido el reconocimiento futuro del derecho a una pensión.
En tercer y último lugar, ocurre que la prueba practicada tampoco ha acreditado la existencia de un desequilibrio económico entre ambos cónyuges y menos aún, como dice el Tribunal Supremo, que el mismo sea notorio a favor del esposo. Comenzando por el patrimonio de uno y otro cónyuge, resulta que el Sr.
Carmelo es copropietario de dos viviendas en Albacete junto a sus cuatro hermanos mientras que la Sra.
Isabel es copropietaria al 50% con su hermano de una vivienda perfectamente acondicionada en Peñascosa -donde proyecta retirarse a vivir cuando se jubile- así como de varias fincas rústicas en dicha localidad, que aún de escaso valor le producen un buen rendimiento económico, cuando menos de 3.600 euros anuales por la renta de los aerogeneradores instalados en una de ellas. Y con respecto a los ingresos ordinarios, contra lo que se dice en el recurso, la confrontación de las declaraciones de renta de los últimos ejercicios (2016 y 2017) de uno y otro cónyuge tampoco revela la existencia de ese desequilibrio económico favorable al Sr. Carmelo . La base imponible general de D. Carmelo del año 2016 fue de 22.572 euros y la del 2017 de 22.626 euros (acontecimiento 178 del EJE). Por el contrario, la base imponible de Dª Isabel del año 2016 es de 40.300 euros (acontecimiento 112 del EJE) y la del 2017 de 16.495 euros (acontecimiento 165 del EJE), de modo que sumados los ingresos de uno y otro cónyuge en estos dos últimos ejercicios de renta resultan superiores los de la Sra. Isabel que los del Sr. Carmelo . Y ni aún comparados exclusivamente los ingresos de uno y otro cónyuge durante el año 2017 cabe apreciar esa diferencia absolutamente dispar o notoria a que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria solicitado.
Se impone en definitiva, y como ya hemos adelantado, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- Atendida la naturaleza del procedimiento y la doctrina de esta Audiencia Provincial en materia de procedimientos de familia no se hace imposición de costas en la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Jesús Alfaro Ponce actuando en representación de Dª. Isabel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Divorcio contencioso nº 96/2017, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello sin hacer especial imposición de costas en la alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
