Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1002/2018 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 306/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100370
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3178
Núm. Roj: SAP A 3178:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001002/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000928/2016
SENTENCIA Nº 306/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 928/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dña. María del Pilar Almansa Rodríguez y asistida por la Letrada Dña. Sofía Nicolás Botía, siendo parte recurrida Dña. Frida, representada por el Procurador D. Juan Bautista Castaño López y asistida por la Letrada Dña. Maria Asunción Campello Canals
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2018, aclarada por Auto de 23 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva estimó la demanda, con imposición en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 23 de Mayo de 2019.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo debe hacerse mención y análisis - lo cual incluso procede realizar de oficio-, del procedimiento que debe entenderse adecuado para resolver la cuestión debatida.
Reclama la demandante la cuantía correspondiente a los gastos abonados de forma exclusiva por la misma, referidos a la vivienda, dos plazas de aparcamiento y un trastero, que ambas partes adquirieron para su sociedad de gananciales en fecha 10 de mayo de 2007, solicitando el importe abonado a partir del 28 de marzo de 2011, fecha en que mediante sentencia de divorcio, se disolvió la sociedad de gananciales.
Dichos gastos están referidos a los conceptos de derrama por cuotas de la comunidad de propietarios, pólizas de seguro, cuotas hipotecarias e IBI.
La parte demandada opuso excepción de inadecuación de procedimiento, que fue resuelta por el juzgador en la audiencia previa, desestimando la misma, con fundamento en que el criterio jurisprudencial que remite al procedimiento de liquidación, resulta aplicable cuando existen numerosos bienes entre las partes que requieren una efectiva liquidación.
SEGUNDO-. El criterio por el que no era necesario acudir al procedimiento de liquidación, quedaba limitado a los supuestos en que existía un bien único, principal o unos bienes concretos, cuyo fundamento asimismo consistía en que el procedimiento seguido por razón de la cuantía, no originaba pérdida de garantías para las partes.
La STS de 21 de diciembre de 2015, clarificó el criterio ciertamente discrepante existente - en este sentido, en la misma, se formuló voto particular por cambio de criterio expresado en anterior STS de 17 de marzo de 2010-, en un supuesto consistente en una reclamación efectuada por un cónyuge, para la sociedad de gananciales ya disuelta pero aún no liquidada, en el que los hechos se referían a un único bien, estableciendo que el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este, queda constituido por el especial de los arts. 806 a 811 LECivil, y no por el declarativo correspondiente a la cuantía.
En este sentido confirmó los razonamientos de la sentencia de la Audiencia que expresaban que: a) el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial ' es el especial por razón de la materia para determinar qué bienes deberán integrarse en la masa común de bienes y derechos, sujeta a determinadas cargas y obligaciones '; b) conforme al art. 248.3 LEC el criterio de la especialidad por razón de la materia se aplica con prioridad al de la cuantía; c) disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, como es el caso, ' resulta evidente que esta cuestión deberá resolverse en el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial.
En concreto, la STSupremo expresó '1ª) El art. 248 LEC , primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que ' no tenga señalada por la Ley otra tramitación ', y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán ' en defecto de norma por razón de la materia '.
2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).
3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges ' podrá ' solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.
4ª) Tampoco puede aceptarse la equiparación que se hace en el motivo entre la reclamación del demandante a favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación frente a un tercero, reduciendo esta diferencia a una pura ' anécdota ', pues lo cierto es, de un lado, que la pretensión formulada en la demanda del hoy recurrente se funda muy especialmente en el art. 1359 CC , cuyo párrafo segundo regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión por tanto entre cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y un tercero; y de otro, que en el régimen de los arts. 806 a 811 LEC la legitimación aparece reservada a los cónyuges, por más que el art. 809.2 LEC permita contemplar la posibilidad de intervención de terceros interesados.
5ª) La circunstancia de que ninguno de los litigantes haya pedido aún la formación del inventario ni la liquidación de la sociedad de gananciales desde su disolución por capitulaciones matrimoniales seguidas de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo no puede ocultar la realidad de que materialmente existe un conflicto entre ellos que ha generado no solo el presente litigio sino también el iniciado en 2006 y finalizado de mutuo acuerdo a principios de 2007 por encontrarse en vías de llegar a un acuerdo extrajudicial, a lo que se une la reclamación ya anunciada por la demandada en su contestación a la demanda, aunque no formalizada mediante reconvención, de 3.015.605, 47 euros como crédito de ella misma contra la sociedad de gananciales derivado de su aportación a esta del precio por el que en su día vendió unos bienes privativos.
6ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por quéla LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivosentre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.
7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC , que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, ' con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables '.
8ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 ) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia,aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 ( SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995 ).
Dicho criterio ha sido aplicado por esta sección, entre otras en sentencia de 25 de octubre de 2018 , por la que estimando el recurso cuya petición consistía en que el préstamo personal contraído dentro del matrimonio es de naturaleza ganancial y la deuda surgida del mismo debe ser objeto de liquidación con la totalidad de la sociedad de gananciales en el procedimiento correspondiente- no en el declarativo por razón de la cuantía interpuesto-, resolvió 'las obligaciones asumidas por cada cónyuge en relación con el préstamo personal...son una deuda de naturaleza ganancial ( arts. 1362 y 1367 C.C .), por lo que deberá ser saldada en el correspondiente procedimiento.
En este sentido, como puso de manifiesto esta Sala en la sentencia nº 88/18, de 20 de febrero : ' Con carácter previo, resulta necesario realizar una serie de consideraciones legales y jurisprudenciales acerca de la sociedad de gananciales y la comunidad postganancial que surge tras la disolución (que no liquidación) de aquélla, dado que la sentencia de instancia yerra al atribuir a los litigantes, como personas físicas, la titularidad del dominio de la finca objeto de división.
Así, debemos recordar que la opinión doctrinal más común y generalizada es la que ve en esta figura una aplicación de la comunidad de tipo germánico o propiedad en mano común, o lo que es lo mismo, un patrimonio autónomo separado y común, del que serían titulares indistinta e indeterminadamente ambos cónyuges sin tener ninguno de ellos el derecho actual a una cuota, lo que conlleva que no puedan disponer de las mitades indivisas de los bienes comunes. Por otra parte, conforme se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo, entre otras sentencias en las de 8 de octubre de 1990 y 17 de febrero de 1992 a las que se remite la de 7 de noviembre de 1997 , < durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonialsobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge superviviente y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fuera otra) ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la participación de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuyacuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros> (...). El Tribunal Supremo entiende, tal y como se recoge entre otras sentencias la de 14 de marzo de 1994 , que a esta comunidad de naturaleza especial, equiparable a la comunidad hereditaria, le son de aplicación las normas contenidas en los arts. 393, 399 y concordantes del CCivil, es decir las normas contenidas en el título III del Libro II, que son en general aplicables a toda situación de comunidad, como supletorias de las disposiciones especiales que regulan cada una de ellas, permitiéndose a los comuneros la posibilidad de ejercicio de la acción de división - art. 400 C.C ., igual que se concede esta facultad a los coherederos en el art. 1054 del mismo texto-).
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado (por todas, STS 703/2015, de 21 de diciembre ) que el procedimiento especial para liquidar la sociedad de gananciales es el contemplado en los arts. 806 y siguientes, en orden a determinar las deudas o derechos de un cónyuge frente a otro'.
En consecuencia el procedimiento a seguir para resolver la controversia planteada resulta indisponible para las partes, correspondiendo por lo expresado tramitar la pretensión deducida en la demanda, en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, previsto en los arts. 806 y ss LECivil.
TERCERO.-De conformidad con el art. 394.1 LECivil, el rechazo por el motivo procesal de inadecuación de procedimiento, de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, determina que proceda imponer a la parte demandante el abono de las costas causadas en la instancia.
De conformidad con el art. 398.2 LECivil, no procede realizar expresa condena en las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que procede apreciar de oficio la inadecuación de procedimiento, con imposición a la parte demandante del abono de las costas causadas en la instancia, sin expresa condena en las causadas en la alzada y devolución del depósito, constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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