Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 134/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 306/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100194
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:915
Núm. Roj: SAP AL 915:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20160005429
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 134/2019
Asunto: 100154/2019
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1071/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE DIRECCION000
Apelante: Sagrario
Procurador: INMACULADA VILLANUEVA JIMENEZ
Abogado: JUAN JESUS LOPEZ CEBADA
Apelado: Mauricio
Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CRUZ
Abogado: JUANA TARIFA MARTIN
SENTENCIA Nº 306/19
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 14 de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en los presentes autos sobre Modificación de Medidas número 1071/16 de ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 13 de julio 2017 cuyo Fallo dispone;
' Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la procuradora Sra. Villanueva Jiménez en nombre y representación de Dª Azucena, absolviendo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, no haciendo especial declaración en materia de costas procesales.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante D. Azucena se interpuso recurso de apelación, al que se ha opuesto el demandado d. Mauricio .
Seguidamente el procedimiento fue remitido a este Tribunal, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, previa petición de la documentación completa del procedimiento en formato digital.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-Este recurso es promovido por D. Azucena, hija mayor de edad, no independiente económicamente, que convive con los abuelos maternos, y que solicitaba del progenitor demandado, en procedimiento de Modificación de Medidas, que la pensión por alimentos de 200 € establecida en sentencia de Modificación de medidas de fecha 19-12-2014, se eleve hasta 900 € mensuales, para atender a sus gastos universitarios.
La sentencia de Modificación de Medidas establecía una pensión por alimentos de 200 € mensuales para cada una, de las dos hijas habidas de la relación del progenitor con D. Dolores.
La sentencia apelada sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión, desestima la demanda por falta de legitimación activa de la hija en el proceso de Modificación de Medidas, dado que los únicos legitimados en el proceso matrimonial solo pueden ser los cónyuges .
La demandante apela la sentencia por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.000, con relación a lo dispuesto en el artículo 93 y 152 del CC, que faculta a los hijos mayores, no independientes para actuar en dichos procedimientos, pues de acudir a un proceso por alimentos independiente (Juicio verbal del artículo 250 .8 de la LEC) se podría obtener una sentencia contradictoria con la dictada en el proceso de familia (De Modificación de Medidas) .
SEGUNDO.-Una de las cuestiones más debatidas en el aspecto procesal en el marco del derecho de familia, ha sido el de la posible intervención de los hijos en tal seno a la hora de reclamar alimentos a sus padres, lo que es extensivo al uso del domicilio familiar, ya en el momento de la separación o divorcio, ya en fase de ejecución, siendo clásica la diferenciación de tres grandes grupos:
- Hijos menores de edad.
- Hijos mayores de edad dependientes de sus progenitores y conviviendo con uno de ellos, e
- Hijos mayores de edad independientes, convivan o no con uno u otro progenitor.
1.- Es evidente que los hijos menores de edad son titulares plenos de derechos y deberes aún careciendo de capacidad jurídica y de obrar, por lo que han actuar a través de sus representantes legales, que son sus progenitores ( artículo 162 del Código Civil ).
2.-Respecto de los hijos mayores de edad e independientes económicamente de sus progenitores, y no declarados judicialmente incapaces, es pacífico y así lo ha señalado reiteradamente esta Sala, que de necesitarlo, habrán de ser ellos mismos quienes reclamen alimentos a sus progenitores, a ambos obligados, como únicos legitimados, a través del juicio verbal ordinario correspondiente, conforme al artículo 250.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.-Con relación a los hijos mayores de edad carentes de independencia económica que conviven con uno de los progenitores quedan dentro del marco del proceso matrimonial tras la reforma del artículo 93 del Código Civil operada por la Ley 11/1.990, de 15 de octubre, sobre no discriminación por razón de sexo, que añadió el segundo párrafo a dicho precepto.
En el supuesto examinado, no es cuestionada la situación de la hija demandante, que reside en el domicilio de los abuelos maternos, pero, carece de independencia económica, pues, tan solo trabaja los domingos para obtener una pequeña ayuda económica, con la que no se sufraga los gastos personales y académicos; y como ella misma reconocer, percibe sumas de la progenitora.
Dicho esto la jurisprudencia habla de una convivencia entendida en sentido amplio, considerando, incluso que el que los hijos residan fuera no implica la falta de la misma. Son la mayoría de los supuestos en que los hijos cursan estudios fuera de su domicilio familiar.
Pero también se indica que el hecho de que vayan a ser éstos los administradores de la cantidad que se interesa, elimina la posibilidad de legitimación del progenitor, por no poderse incardinar la acción dentro de lo dispuesto en el art. 93 CC, sino que se debería proceder, en ese caso, en ejercicio de la acción derivada del Art. 143 del CC.
Esto es lo que parece ocurrir en el supuesto examinado, dado que la forma de vida independiente de la demandante con respecto a su madre, con la que no se lleva bien, permite considerar que la pensión así solicitada, será gestionada por ella en su propio nombra y no a través de la progenitora.
Respecto a la jurisprudencia invocada,contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril y 30 de diciembre de 2.000 , las partes necesarias en un proceso de familia son los cónyuges,y los progenitores tienen por ende legitimación para reclamar los alimentos del artículo 93.2 del Código Civil , sin que ello suponga ni impedir ni negar la posibilidad de que tales hijos mayores de edad no independientes económicamente y que convivan con sus progenitores puedan actuar voluntariamentecomo coadyuvantes de la demandaen que se reclaman los alimentos.
Intervención que no es estrictamente la de parte legitimada sino coadyuvante. En esta línea, los artículos 13 y 14 de la L.E.Civil regulan la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. Así el artículo 13 es claro al establecer que 'mientras se encuentre un proceso pendiente podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo legítimo en el resultado del pleito'. Y es evidente que los hijos mayores de edad, amparados por el mencionado artículo 93.2 tienen un claro interés legítimo en su pensión de alimentos, no sólo proclamando su constitución , sino también en aquellos procesos de modificación de medidas en que se pretende su aumento, disminución o extinción. De manera que estos hijos mayores de edad que conviven con sus padres y no hayan alcanzado la independencia económica no pueden, en efecto, ser considerados como parte necesaria en los procesos matrimoniales, pues esta condición sólo la tienen los cónyuges (en su caso, progenitores, si hablamos del procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos en parejas de hecho), y en su caso el Ministerio Fiscal; por más que tengan interés legítimo en relación con dicha pensión de alimentos.
Concretando la jurisprudencia al efecto, cabe indicar que para los casos en que, derivado de un procedimiento de nulidad, separación o divorcio, se soliciten alimentos para los hijos mayores de edad, el progenitorcon el que convivan tendrá legitimación para el ejercicio de la acciónde conformidad con lo que dispone el Art. 93 del Código Civil (CC), siempre y cuando los hijos se encuentren conviviendo con el progenitorque pretende ejercitar la acción, y que éste ejerza las funciones de dirección y organización de la vida familiar.
Y en el presente supuesto, la hija mayor, carece de independencia económica, vive con sus abuelos, percibe ayuda de estos y de su madre, pero se mantiene al margen de la unidad familiar, gestionando sus propios recursos, como se deduce de la demanda ejercitada con independencia de su progenitora. Por lo tanto es claro que la hija mayor de edad, actúa en su propio nombre al margen del proceso de familia, y que la pensión solicitada escapa de las funciones de dirección y organización familiar de la madre, con la que parece ser no mantiene buenas relaciones.
Y en razón a todo ello, debemos concluir que en el presente supuesto, la apelante deberá instar una demanda en solicitud de prestación de alimentos; sin perjuicio de que, dependiendo de lo resuelto en dicho procedimiento, pueda instarse una modificación por cualquiera de los progenitores, que se acomode a las nuevas circunstancias.
Por tanto, procede la integra desestimación del recurso.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta instancia dada la materia que nos ocupa.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Azucena contra la Sentencia de fecha 13 de julio 2017, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 DE DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas 1071/16 del que deriva la presente alzada, y;
1.Confirmamos la expresada resolución.
2.- No se hace expresa condena en las costas procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
