Sentencia CIVIL Nº 306/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 168/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 306/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100314

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1925

Núm. Roj: SAP CA 1925:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 306

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 119/2016

ROLLO DE SALA Nº 168/2019

En Cádiz, a 1 de octubre del 2019.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Santos, representado por el Procurador Sr. Marín González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Prieto Alcón.

Como parte apelada ha comparecido la entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por el procurador Sr. López Ibáñez y asistida por el letrado Sr. Barrera Ortega.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/06/2018 en el procedimiento civil nº 119/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en la que solicitaba el pago de 42.517'60 euros como indemnización por la incapacidad permanente total derivada de las lesiones sufridas a causa del accidente provocado por un vehículo asegurado por la entidad demandada en fecha 7/07/2013; alega el demandante que pese a haber sido indemnizado por la demandada con la cantidad de 40.000 euros en fecha 7/10/2014, sufrió un agravamiento de la lesión que le limita para realizar cualquier tipo de trabajo, habiéndole sido reconocida por la Seguridad Social la incapacidad permanente total para su trabajo habitual.

La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia de instancia alegando la existencia de documento de finiquito y renuncia de acciones firmado por el demandante con la asistencia de su letrado así como el pleno conocimiento que tenía el actor de que las lesiones permanentes o secuelas que padecía a consecuencia del accidente eran incapacitantes para el desarrollo de su actividad profesional como pintor.

Como pone de relieve la sentencia de primera instancia, el actor en fecha 7/10/2014 y con la asistencia de su abogado, firma un documento denominado de renuncia y finiquito en el que resumidamente, acepta ser indemnizado por la compañía Helvetia 'por todos los daños y perjuicios que ha tenido o pueda tener' con motivo del accidente con la cantidad de 40.000 euros y con el recibo de la expresada cantidad manifiesta estar 'totalmente satisfecho e indemnizado por todos los daños personales y materiales y perjuicios sufridos en el accidente indicado, manifestando no tener más que reclamar por ningún concepto ni a la compañía aseguradora ni al conductor ni al propietario del vehículo, renunciando a cuantas acciones pudieran corresponderle como consecuencia del accidente'.

Como se ha dicho el apelante alega un empeoramiento de las consecuencias de sus lesiones así como que en el momento de la indemnización, se valoró una incapacidad parcial, no total, para su trabajo habitual.

Procede examinar y resolver sobre el alcance del escrito de renuncia firmado por el demandante así como la prueba existente sobre el agravamiento alegado.

SEGUNDO.- En relación con una renuncia de acciones similar a la contemplada en este procedimiento, el Tribunal Supremo en sentencia de 23/11/2007, señala 'la renuncia se llevó a cabo por el perjudicado; no es una transacción, como contrato por el que las partes soluciona una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones ( artículo 1809 del Código civil) sino una renuncia, como negocio jurídico unilateral (pese a que el renunciante reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo. Aquel perjudicado pudo renunciar a su derecho a percibir indemnización por los daños que había sufrido, pero no pudo hacerlo por los daños que todavía no habían aparecido. No había entrado en su disponibilidad lo que todavía no existía, el daño no aparecido. La renuncia, como dejación del derecho subjetivo, no alcanzó ni podía alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no se podían conocer'.

En el mismo sentido la SAP de Burgos de 2/06/2009 con referencia a la aludida sentencia del Tribunal Supremo señala: 'de la referida renuncia a acciones civiles no puede extenderse a lesiones indemnizatorias si bien derivadas del siniestro que sin embargo fueron desconocidas e imprevisibles cuando se manifestaron inicialmente las consecuencias del accidente. Solo se puede renunciar a lo que conoce o se puede conocer'.

Conforme a lo expuesto se ha de examinar si como alega el demandante hubo un agravamiento de sus lesiones con posterioridad a ser indemnizado en octubre de 2014 o por el contrario su situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual existía ya en esa fecha y al respecto y de la propia prueba aportada por la parte demandante se ha de concluir que no se ha acreditado un empeoramiento de su situación ni que la incapacidad valorada e indemnizada fuera una incapacidad parcial y no total para su trabajo habitual; en efecto, no consta que en octubre de 2014 sufriera una incapacidad parcial y ésta se hubiera convertido en una incapacidad permanente total en junio de 2015 que es cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social declara dicha situación.

El demandante acompaña con su demanda un informe médico elaborado a su instancia por el Dr. Jose Ignacio y emitido en fecha 24/06/2014 en el que después de describir las limitaciones en los movimientos del hombro izquierdo se afirma que como consecuencia directa del accidente se deriva una incapacidad laboral permanente para la realización de las labores propias de su profesión, para su trabajo habitual. Con posterioridad a este informe médico no se acompaña ningún otro a la demanda de fecha posterior que haya acreditado un agravamiento de la lesión y en el Dictamen Propuesta en el que se fundamenta la declaración de incapacidad permanente total sólo se hace constar la secuela de fractura compleja de cabeza humeral izquierda. No existe por tanto prueba alguna del empeoramiento alegado por el demandante sino que en el propio informe médico elaborado a su instancia y en base al cual debió negociar la indemnización que le fue abonada en octubre de 2014, no se indica que se halle parcialmente limitado para algunas labores propias de su profesión sino que se declara genéricamente que aprecia la existencia de una incapacidad permanente para su trabajo habitual, no para alguna o algunas de las tareas propias del trabajo sino en general para el trabajo habitual, lo que equivale a una incapacidad en grado de total definida como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión.

A mayor abundamiento y según se deduce del informe de detectives acompañado por la parte demandada con su escrito de contestación, no parece que la lesión del demandante se haya agravado sino que al parecer ha mejorado y puede dedicarse con mayor o menor esfuerzo y limitaciones a la profesión de pintor a la que se dedicaba con anterioridad al accidente.

TERCERO.-La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Santos, contra la sentencia de fecha 30/06/2018 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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