Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 146/2018 de 21 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 306/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100590
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1187
Núm. Roj: SAP CR 1187/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00306/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2013 0008443
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2018-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: 171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000132 /2013
Recurrente: Leocadia . Procurador: LEOPOLDO MORALES ARROYO. Abogado: JUAN ROSILLO
DONADO-MAZARRON.
Recurrido: MINISTERIO FISCAL.
SENTENCIA Nº.: 306/2.019.
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
D. Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS:
ILMOS. SRES.
D. José Mª Tapia Chinchón.
Dª Almudena Buzón Cervantes.
En la ciudad de Ciudad Real a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la pieza de oposición a la calificación
del concurso ordinario Nº132/13 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso el procurador D. Leopoldo Morales Arroyo en nombre y representación de Dª
Leocadia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 04/09/2017 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda de calificación, actuando como demandantes de calificación culpable la ADMINISTRACION CONCURSAL de la mercantil OBRAS ACONSA, S.L.; y el MINISTERIO FISCAL; contra la mercantil concursada OBRAS ACONSA, S.L. y contra Dª. Leocadia , SERPRO GRUPO GLOBAL, S.L. y D. Marco Antonio ; y calificando como CULPABLE el concurso de OBRAS ACONSA, S.L., en consecuencia debo acordar: a) determinar como personas afectadas por la calificación culpable del concurso a Dª. Leocadia , SERPRO GRUPO GLOBAL, S.L. y D. Marco Antonio , administradores de la concursada; b) inhabilitar a Dª. Leocadia , por el plazo de cuatro años desde la firmeza de esta resolución, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
c) Además, perderá cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y deberá devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiera recibido de la masa activa.
d) Esta persona afectada por la calificación es condenada a pagar a los acreedores, concursales y contra la masa, el importe a determinar en ejecución de sentencia al que alcancen las deudas de la concursada contraídas o generadas entre julio de 2011 y hasta el momento en que cesó en su cargo de administradora societaria, el 23 de noviembre de 2012, y que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa.
e) inhabilitar a SERPRO GRUPO GLOBAL, S.L. y D. Marco Antonio , por el plazo de dos años desde la firmeza de esta resolución, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
f) Además, perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y deberán devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubieran recibido de la masa activa.
g) Condeno a la concursada y a las personas afectadas por la calificación al pago de las costas del incidente.
Firme que sea la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento de los inhabilitados para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.
Así por esta mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es susceptible de RECURSO DE APELACION ante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, a interponer en el plazo de veinte DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
De conformidad a la disposición adicional 15ª de la LOPJ 6/1985 se advierte que junto a la interposición del recurso de apelación deberá acreditar haber constituido depósito para recurrir en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado en la cantidad de 50 euros'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día DIECISIETE DE OCTUBRE DE 2.019, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada en primera instancia recurre en apelación Dª Leocadia , a través de su representación procesal, que fundamenta su recurso sobre la base de las siguientes alegaciones: falta de actividad probatoria para determinar el carácter culpable del concurso habiéndose basado única y exclusivamente en el informe de la administración concursal que no ha practicado, sin embargo, prueba pericial alguna para alcanzar sus conclusiones; indebida afección de la responsabilidad de la declaración de culpabilidad pues nunca tuvo el control efectivo de la sociedad; infracción del Art. 164.2.1º LCo pues de haber existido alguna irregularidad contable ésta no lo habría sido de entidad tal como para alterar en su totalidad la imagen de la sociedad; infracción del Art. 165.1.1º LCo pues no se ha probado que el retraso en la presentación de la solicitud de concurso haya agravado la situación de insolvencia; e infracción del Art.
166 LCo por falta de prueba de la relación de causalidad entre la conducta determinante de la calificación de culpabilidad y la agravación de la situación de insolvencia, por l que termina solicitando la calificación del concurso como fortuito.
Se opone a dicho recurso el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Considera en primer lugar la recurrente que el informe de los administradores concursales es insuficiente para considerar probada la concurrencia de las causas contempladas en los Arts. 164.2.1º LCo y 165.1.1º LCo sobre los que se asiente la calificación del concurso como culpable y que debió haberse practicado una pericial al efecto.
Pues bien, este primer motivo de recurso, ya se anticipa, no puede ser estimado.
Debemos de partir del hecho de que nuestra Ley Concursal establece en sus artículos 164 y 165 una serie de presunciones, iuris et de iure y iuris tantum, cuya concurrencia determina la calificación del concurso como culpable. Con esta distinción entre ambos tipos de presunciones y, en su estricto concepto jurídico de ambas, también ha de tenerse presente, en relación con la eficacia probatoria por la que, a partir de un hecho efectivamente probado en la causa, la Ley establece la certeza de otro hecho con el que aquel hecho base inicial entiende el legislador que guarda relación por un enlace directo, que en las presunciones iuris et de iure la Ley establece esta certeza del hecho que se entiende derivado de lo probado de forma imperativa, sin que pueda ser atacado ello por prueba en contrario y en las presunciones iuris tantum dicha certeza se establece legalmente aun admitiendo que pueda ser desvirtuada por prueba en contra.
El art 164 de la LC establece expresamente unas presunciones iuris et de iure al determinar que 'en todo caso el concurso se calificara como culpable cuando concurran cualquiera de los siguientes supuestos' y enumera una serie de hechos ninguno de los cuales es que así sea considerado o calificado como culpable por la administración concursal , y el art 165 de la LC establece presunciones iuris tantum de culpabilidad del concurso en razón a otros hechos contra la que cabe practicar prueba en contra y su resultado puede ser tenido en cuenta para estimar desvirtuada esta presunción y decidir por ello la inexistencia del dolo o culpa grave , que por aquella se presumía, en la generación o agravación de la insolvencia que justifica la declaración del concurso como culpable , siendo de resaltar que ninguno de los hechos de los que se presume la culpa o dolo en este art 165 es el de la calificación como tal concurso culpable por la administración concursal .
Siendo ello así es cierto que no puede presumirse la certeza de la calificación del informe de los administradores concursales en el califican el concurso como culpable. De hecho, el art 169 LCo establece que la administración concursal presenta al Juez un informe 'con propuesta de resolución' y no con una calificación que haya de considerarse definitiva e inatacable y que vincule al Juez. El informe de la administración concursal no tiene valor probatorio a pesar de su competencia, imparcialidad y conocimiento por los administradores de la documentación y contabilidad de la empresa, de ahí que el Art. 171 LCo permita la oposición a dicha calificación abriendo un incidente en el que se permite la práctica de prueba, tal y como ha sucedido en el presente caso siendo en base a dicha prueba, la documental acompañada al informe de calificación y que le sirve de soporte y la declaración de uno de los administradores concursales, sin necesidad de practicar prueba pericial alguna por parte de la administración concursal, prueba que tampoco ha interesado ni practicado la recurrente que era a quien incumbía desacreditar las bases fácticas que permiten aplicar las presunciones 'iuris et de iure' del Art. 164 LCo y a destruir la eficacia de las 'iuris tantum' del Art. 165 del mismo cuerpo legal.
No puede prosperar este primer motivo de recurso, pues la sentencia recurrida no asume la propuesta de calificación de la administración concursal sin más, sino en base a las pruebas practicadas en la Vista celebrada en este incidente sin que sea de recibo pretender descartar dicha calificación sobre el argumento de que los administradores no han contado con un informe pericial para sustentar sus conclusiones, cuando la carga de probar la improcedente aplicación de las presunciones del Art. 164.2.1º y 151.1.1º LCo y que inevitablemente conducen a la calificación del concurso como culpable, correspondía a la recurrente.
TERCERO: En segundo lugar, sostiene la recurrente que no se le debió considerar persona afectada por la declaración de culpabilidad porque ella nunca tuvo el control de la sociedad.
La recurrente era la administradora de la sociedad y lo fue hasta el mes de noviembre del año 2012, no pudiendo en estas condiciones pretender exonerarse de cualquier responsabilidad sosteniendo que ella se limitaba a firmar, que de las cuestiones de la contabilidad se ocupaba una asesoría externa, que era un mero testaferro de su padre (ahora en su recurso) ó que 'Serpro Grupo Global DL' tomó el control a partir de Noviembre de 2012 pero que también era quien administraba de hecho la sociedad con anterioridad, nada de lo cual ha quedado probado.
Cuando se acepta el cargo de administrador de una sociedad se asume la obligación de desempeñar bien y fielmente el cargo, con la diligencia de un ordenado empresario. No cabe excusarse en el desconocimiento, la ignorancia, la falta de información, los hechos consumados..., pues eso supone una dejación de responsabilidades como administrador. Como dice la SAP de León de 11/12/2013 '(...) no es admisible que el administrador pretenda eximirse de responsabilidad alegando ignorancia y falta de conocimientos contables, pues era su responsabilidad, por más que de hecho delegara las funciones, siendo irrelevante el reconocimiento del recurrente de que aceptó el cargo desconociendo las consecuencias y concretamente el deber que le correspondía de solicitar el concurso. El desconocimiento de sus obligaciones como administrador no exonera del cumplimiento y no supone prueba alguna que pueda dejar sin efecto el juego de las presunciones legales que revela grave negligencia'.
CUARTO: En los apartados tercero, cuarto y quinto en los que se denuncia infracción de los Arts.
164.2.1º, 165.1.1º y 166 LCo no viene la recurrente sino a reiterar las alegaciones a las que ya hemos dado respuesta en el primer fundamento de este recurso pues, en definitiva, lo que viene a denunciarse en el recurso es la falta de prueba de los requisitos precisos para la aplicación de los referidos artículos.
Solo reiterar, en cuanto al supuesto que contempla el Art. 164.2.1º LCo (1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara) que, además de cuanto se razona en la sentencia recurrida, tal y como declaró el testigo D.
Bernabe la contabilidad de la concursada, no permite conocer la imagen fiel de la sociedad, ni el balance, ni la cuenta anual, ni la contabilidad ha seguido los principios normales del CCo ni los usos contables. Son solo unos apuntes para dar apariencia de veracidad, pero que no se corresponden con la totalidad de las operaciones realizadas por la empresa, lo que es más que suficiente para concluir la irregularidad cometida es relevante porque no es posible conocer la situación real de la empresa.
Lo mismo sucede respecto al supuesto contemplado en el Art. 165.1.1º LCo, si tenemos en cuenta que ya en el año 2011, en julio, se dejaron a abonar las retenciones por trabajo personal y que en ese mismo ejercicio se dejaron de pagar las cuotas de la seguridad social, en octubre, por lo que nos encontramos en el supuesto del Art. 2.4.4º LCo que permite presumir el conocimiento por el administrador del estado de la insolvencia de la sociedad, presunción frente a la que tampoco se ha articulado prueba alguna, resultado que, como declaró el testigo anteriormente citado, el retraso en la presentación del concurso ha supuesto un agravamiento de la situación de la empresa, tal y como exige el artículo que se dice quebrantado.
Finalmente, poco queda decir respecto de la meramente alegada infracción del Art. 166 LCo pues, nuevamente, se alega falta de prueba del nexo causal entre las conductas determinantes de la calificación del concurso como voluntario y la agravación de la insolvencia, debiendo reiterar cuanto venimos razonando sobre la falta de prueba de sus alegaciones imputable exclusivamente a la propia recurrente que, sin embargo, fundamenta su recurso en la falta de prueba exigible a la contraparte, argumento que ha de ser totalmente rechazado. Es evidente que concurriendo causa para solicitar el concurso y siendo esta conocida desde el año 2011, la falta de solicitud hasta el año 2013 permite considerar más que justificada la condena a la cobertura del déficit patrimonial por la recurrente.
QUINTO: Desestimándose el recurso procede condenar a los recurrentes al pago de las costas de la segunda instancia ( Art. 398.1 LEC).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Leopoldo Morales Arroyo en nombre y representación de Dª Leocadia contra la sentencia dictada el 04/09/2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de los de Ciudad Real la cual ha de ser íntegramente confirmada; imponiendo a los recurrentes las costas de este recurso.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de apelación del Art. 477.2.3º LEC y/ó extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
