Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 363/2019 de 08 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 306/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100304
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2202
Núm. Roj: SAP GR 2202:2019
Encabezamiento
14
(Rollo 363/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 363/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 11 DE GRANADA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 373/18
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 306/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a ocho de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de ACERIGRAN DECORACIÓN EN ACERO SL, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Jesús Oliveras Crespo y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Manuel Fernández Casares, contra D. Felipe, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Jesús Merlos Espinel y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Julián de la Asunción Giménez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 20 de mayo de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARÍA JESÚS OLIVERAS CRESPO, en nombre y representación de ACERIGRÁN DECORACIÓN EN ACERO, S.L., contra DON Felipe. Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte actora.
La presente resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación. El órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación es la Audiencia Provincial de Granada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo: Mónica Carvia Ponsaillé, Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia, dictada en 20-5-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, en Juicio Ordinario 373/18, seguido por demanda de Acerigran Decoración en Acero SL, frente a D. Felipe, en reclamación de cantidad de 8.725, 20 €, se interpuso por la representación de la mercantil actora recurso de apelación, que ha originado el Rollo 363/19 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: A) Errónea valoración de la prueba en relación a la existencia de relación comercial entre las partes. B)Error en la valoración de la prueba en relación a la distribución de la carga de la misma.
SEGUNDO.-Respecto del primer motivo, debemos señalar que la demandada no ha negado -como tampoco la apelada sentencia- la existencia de relación comercial entre las partes. La sentencia recurrida concluye desestimando la pretensión por cuanto 'la demandante debe probar la veracidad de los conceptos incluidos en la factura, siendo que no hay prueba al respecto, pues no constan albaranes, certificados de obra ni testificales de los trabajadores que supuestamente realizaron los trabajos efectuados...', ello unido a la consideración de la Juzgadora de que 'la facilidad probatoria la tenía la parte actora, siendo que para la demandada es realmente difícil probar un hecho negativo', lleva a la desestimación de la demanda.
Pues bien, debemos poner de manifiesto, en relación con el fondo argumental que subyace en el recurso, que puesto que el proceso civil se rige por el principio dispositivo y su complementario de aportación de parte, es norma general que las pruebas, se propongan y practiquen a instancia de parte, pues fuera de los casos en que el objeto del proceso implica un interés público dominante, son las partes las que tienen la carga de la prueba. Las reglas generales sobre dicha carga vienen a indicar, por un lado cómo se distribuye la misma entre las partes (carga de la prueba en sentido formal) y por otro, cuál de ellas habrá de soportar los perjuicios derivados de la falta de acreditación de un hecho relevante para la decisión del pleito (carga de la prueba en sentido material).
El Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de julio de 2013 ha afirmado que 'las reglas de la carga de la prueba, entre las que se encuentra el criterio de la facilidad probatoria, no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba'.
Y considera la refería resolución que 'esa es lo razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre Las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 409.1.2' de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia'.
Las reglas distributivas del onus probandino operan, por tanto, en la fase probatoria del proceso, determinando a priorila parte a que corresponde la prueba de cada uno de los hechos, sino en la decisoria, indicando a posteriorila que ha de correr con las consecuencias desfavorables de su no demostración. Lo que no obsta, sin embargo, para que. como señala la Exposición de Motivos de la L.E.C. constituyan sus normas reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en ellas, éstas orientarán su actividad probatoria, anticipándose a su aplicación en evitación de sus perjudiciales consecuencias.
Sin embargo, en virtud del principio de 'adquisición procesal', una vez aportados y probados los hechos, es indiferente que parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo. Por lo que. probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las parles, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado.
El Tribunal Supremo ha recordado en reiterados ocasiones, y sí lo hizo en Sentencias de 2 de junio de 1995, 20 de octubre de 1997, 12 de diciembre de 1998 y 15 de febrero de 1.999. que no se vulnera ni es invocable la infracción del principio distributivo del onus probandi cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado, o, en otros términos, cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado.
En Sentencias de 9 de abril de 1997, 22 de junio de 1998 y 9 de marzo de 1999, el Alto Tribunal ha afirmado que la 'carga de la prueba' tan sólo es aplicable, pues, cuando, ante la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del onus probandi no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.
Su razón última reside en el deber inexcusable de los tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan conforme al articulo 1.7 del Código Civil.
Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.999 que 'para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Rituaria y 1.7 del Código Civil el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para determinar en los casos de incerteza si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. A fijar los consecuencias de la incerteza probatoria, se endereza la doctrina de la 'carga de la prueba', a la que el juzgador ha de recurrir en la fase decisoria del proceso, a la hora de establecer el 'factum' de su sentencia, ante hechos deficiente o insuficientemente probados'.
El apartado primero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se atiene en lo sustancial a estas consideraciones: y así refiere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba 'al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante', y fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre 'unos hechos relevantes para la decisión' que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente.
La preocupación por la seguridad jurídica en las decisiones judiciales ha inspirado la búsqueda de una regla de validez y alcance general sobre la distribución de la carga probatoria.
La práctica forense venía tradicionalmente barajando diversas reglas empíricas, recogidas en aforismos comúnmente extraídos del Derecho Romano y acuñadas en las máximas necesitas probandi ei qui agit, reus in excipiendo fit actoro ei incumbit probatio que dicit non qui negat.
Interpretando el ya derogado artículo 214 del Código Civil, la jurisprudencia consideró que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos, los que son presupuesto de la existencia del derecho reclamado, y al demandado la de los impeditivos, que obstan a su nacimiento, los extintivos, que determinan su perecimiento, y las excluyentes, que destruyen o enervan su eficacia. Esta regla, se fundaba en la distinción de estas cuatro categorías de hechos, en función de su naturaleza ( SSTS de 25 de abril de 1.990, 26 de noviembre de 1.993, 21 de septiembre de 1.998 y 26 de noviembre de 1.999).
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.981 y 24 de octubre de 1.994 añadieron que, cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición, aunque (como advierte la STS de 17 de junio de 1989) lo sea a partir de los probados por la actora, no antes.
Son varios los supuestos que distingue la doctrina, y así en orden a la consideración de los hechos que sirven de presupuesto a la norma de que deriva el efecto jurídico pretendido, se ha considerado tradicionalmente que cada parte deberá probar los hechos que son supuesto abstracto de la norma que ampara yda cobertura al efecto jurídico que postula, para lo que el tribunal ha de atender, no a la norma jurídica invocada por la parte, sino a la que en Derecho determine la consecución del efecto jurídico pretendido, pues, si la normativa citada o invocada por los litigantes no es para el juzgador vinculante(iura novit curia),sí lo es, merced al principio de congruencia, el efecto jurídico cuya tutela solicita.
En cuanto la distinción ente los presupuestos comunes y específicos del nacimiento del derecho, a cargo del actor sólo deberá quedar la prueba de estos últimos, en la consideración de la común concurrencia de los demás, correspondiendo al demandado probar la anormal o excepcional ausencia o deficiencia de estos generales o comunes, al igual que la concurrencia de otros que hubieran podido incidir en la subsistencia del derecho constituido. Se llega a sí a la afirmación de que sobre el actor pesa la carga de probar los hechos que 'normalmente' o 'de ordinario', esto es, si no se da una situación anómala o excepcional a probar por el adversario, determinan la constitución o el nacimiento del derecho reclamado. La jurisprudencia ya se hizo eco de este criterio al declarar de cargo del actor la prueba de los hechos 'normalmente' ( Sentencias de 28 de marzo de 1.980, 24 de octubre de 1.994 y 15 de febrero de 1.999) o ' esencialmente' (Sentencia de 28 de febrero de 1.991) constitutivos de su pretensión.
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 refunde estos criterios doctrinales y jurisprudenciales nacidos a partir del estudio del articulo 214 del Código Civil en una fórmula abstracta y general, con arreglo a la cual corresponde al demandante, principal o reconvencional, la carga de probar la certera de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, (artículo 217. 2)yal demandado o reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven en la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior (artículo 217.3).
A partir de lo expuesto, es palmaria la improcedencia del motivo. La propia manifestación del Sr. demandado, aludiendo a que no le montaron barra, 'pues ya estaba hecha' (minuto 1'59 del CD del acto del juicio), unido al extremo de que nada se ejecutó en la terraza, pues no le dieron licencia para tenerla (minuto 2'32), y que el local ya era anteriormente un bar, y fue traspasado (minuto 6'13), junto al extremo de que el cheque de 12.326 € fue 'por el resto de las facturas' (minuto 7'11 CD), abonan y justifican la conclusión de la apelada sentencia: la ausencia de acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión y ello desde una doble perspectiva: De un lado, desde la facilidad probatoria que tenía la ahora apelante y, de otro, ante la ausencia de probanzas que desvirtuaran las manifestaciones de no haberse hecho la barra del bar (pues ya existía), y si tan solo cristal y vinilos (minuto 6'45) y no haberse hecho nada en la terraza, al no haber obtenido licencia. Es por lo expuesto que el motivo debe ser rechazado.
El segundo motivo, ha de correr igual suerte desestimatoria. Alega la parte apelante que, 'como se desprende del contenido de la sentencia que ahora se impugna, ha sido el precepto contenido en el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el que ha servido de base para desestimar la demanda (...) al considerar que era a esta parte a quien correspondía la carga de la prueba en relación a los trabajos facturados, teniendo más facilidad probatoria que el demandado...' Pues bien, es sabido, como tiene dicho reiteradamente el TS que aunque una amplia interpretación del Art. 469-1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( STS 1-10-09, 8-10-10...) no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el Tribunal y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juicio sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, STS de 8-10-10 y 19-10-10). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de las pruebas efectivamente practicadas ( STS 10-7-03) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta para la fijación del hecho controvertido tiene o no entidad suficiente ( STS 29-6-01). A partir de lo expuesto, entendemos improsperable el motivo, pues la sentencia no ha infringido las reglas del onus probandi, antes al contrario, ha aplicado dicha norma para indicar, en la fase decisoria (como dijimos) qué parte ha de correr con la consecuencia desfavorable de la no demostración, como claramente analiza y concluye en el FJ 4º, último párrafo de la sentencia, que tenemos por reproducido.
CUARTO.-Consecuentemente, entendemos correcta y ajustada a derecho la valoración probatoria efectuada, y por ello ratificamos en su totalidad la sentencia, con paralela desestimación del recurso interpuesto, y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 20-5-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

