Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 743/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 306/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100354
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1766
Núm. Roj: SAP GR 1766/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº743/18 - AUTOS Nº 1.117/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE GRANADA
ASUNTO:MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.306/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.
RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº743/18 - los autos de Modificación de Medidas nº1.117/18 del Juzgado
de Primera Instancia nº10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Genaro contra doña Africa ,
siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 7 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Genaro contra D.ª Africa , así como la demanda reconvencional interpuesta por esta contra aquel, y en su virtud acuerdo modificar, con efectos desde esta resolución, las medidas definitivas establecidas en la sentencia de 7.1.10, autos de divorcio n.º 415/09, en los siguientes términos: 1.- Se fija un plazo de tres años desde la fecha de esta sentencia para la pensión de alimentos de Carlota , a cuyo término quedará extinguida a todos los efectos, salvo que con anterioridad concurra alguna causa de extinción.
2.- Se establece como régimen de visitas del padre respecto de su hija Ángela , con carácter principal, el que convengan los progenitores y la menor con un criterio amplio y flexible y, subsidiariamente, a falta de acuerdo, el establecido en la sentencia de 7.1.10, autos de divorcio n.º 415/09.
3.- Se mantienen, en cuanto estén en vigor, el resto de medidas definitivas establecidas en la sentencia de 7.1.10, autos de divorcio n.º 415/09.
Sin costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que el actor se alza contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda de modificación de medidas, impugnando tan solo el pronunciamiento sobre limitación de la vigencia de la pensión de alimentos correspondiente a la hija mayor de edad de ambos litigantes, Dª Carlota , a un período de tres años. Se alega por el apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, que la citada alimentista desempeña trabajo remunerado de forma estable, bien que mediante contratos temporales, desde agosto de 2016, habiendo finalizado su formación académica. Lo que, de conformidad con el art. 152.3º del CC, se considera causa determinante de la extinción definitiva del derecho discutido, sin posibilidad de prórroga, como se acuerda en la sentencia apelada.
El recurso ha de prosperar, no solamente en razón a la no discutida culminación de la formación de la indicada hija alimentista, con desempeño de empleo remunerado y estable, bien que con contratos temporales, como, por otra parte, es práctica de uso común en el desenvolvimiento del actual mercado laboral, según la realidad social a la que habrá de estarse de conformidad con el art. 3.1 del CC; sino, además, y fundamentalmente, por el hecho, reconocido en sentencia, de haber abandonado le repetida hija la residencia materna que fue domicilio familiar. Lo cual hace aplicable al caso el criterio de esta Sala plasmado en sentencias como la de 9 de junio de 2017, según la cual, 'por lo que respecta a la solicitud de alimentos a favor de la hija mayor de edad, es cierto que el T. Supremo viene considerando, en sentencias como la de 2 de diciembre de 2015 , que el reconocimiento de la obligación que resulta a cargo del progenitor no conviviente, ha de contemplarse con carácter más restrictivo que la que le incumbe con respecto a los hijos menores de edad; con respecto de los cuales ha de prevalecer el criterio según el cual, '...por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice elartículo 39 CC, y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores ( artículo 93 CC ), como consecuencia directa de la patria potestad' . Efectivamente la aplicación estricta del régimen de losart. 142 y siguientes del CC, lleva a modular el reconocimiento y contenido de la obligación de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, según los casos. Habiendo dicho esta misma Sala, en sentencia de 7 de noviembre de 2014 ,con cita de la de 19 de mayo de 2006, que, 'como señalábamos en nuestra Sentencia núm. 279/05de 19 de abril , analizado el alcance de este precepto por el que venimos a acoger pretensión similar a la que ahora es objeto de este recurso, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10-7-1979 , vino a señalar que para que se dé esta causa de extinción no es preciso que el alimentista esté ya trabajando o que obtenga ya frutos de su trabajo, sino que basta con que pueda trabajar entendida esta posibilidad no como mera capacidad o habilidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias; y la STS de 5 de noviembre de 1984 recogiendo la misma doctrina señala que para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz, según las circunstancias no una mera capacidad subjetiva, y, además, porque la interpretación de las normas ha de hacerse, según establece elart.3.2 del Código Civil, atendiendo, entre otros, a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas'.
Lo anterior, ha de ponerse en relación con lo que establece la sentencia de la A. Provincial de Málaga de 31 de julio de 2013 , según la cual, ' la obligación legal de alimentos con relación a los hijos mayores de edad no es incondicional, como sucede con los menores de edad , de tal forma que sólo tendrán que prestarse si se da el presupuesto de la convivencia con el progenitor que los reclama y se carece de recursos propios, o concurre en el hijo en una situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad. Nota ésta que explica que elartículo 152 del Código Civilestablezca unas causas de extinción basadas en la falta de necesidad del hijo o en que la necesidad provenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo, cuya interpretación jurisprudencial constituye el núcleo central de la controversia judicial. Limitaciones o restricciones legales, en las que han ahondado recientemente los tribunales señalando la conveniencia de establecer para los alimentos de los hijos mayores de edad una limitación temporal, sin necesidad de acreditar una causa que justifique la misma'.
En relación a esto último, y como precisa la sentencia del T. Supremo de 24 de abril de 2000, 'delart. 93.2 del Código Civilemerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece elart. 93, párrafo 2 del Código Civilde adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores'.
Por último, citamos la sentencia de la A. Provincial de Asturias de 7 de febrero de 1992, según la cual, 'si bien la mayoría de edad de los hijos, no es causa de extinción de la pensión alimenticia reconocida en la sentencia de separación o divorcio, tras la reforma efectuada en elart. 93.2 CC, por la L 11/1990 de 15 octubre, como se desprende del propio tenor literal de tal precepto, la regulación en el proceso matrimonial de los alimentos a los hijos mayores de edad, permitida por el mismo, queda reducida, a aquellos supuestos en que concurra el requisito de convivencia de los mismos en el domicilio familiar, requisito este no concurrente en la hija de los cónyuges hoy litigantes, que ha contraído matrimonio teniendo fijada su residencia, junto con su esposo en domicilio independiente (...) Si ello es así, no puede por menos de confirmarse el pronunciamiento en tal sentido acordado en la sentencia de instancia, al carecer la madre adherida a la apelación de legitimación para postular su mantenimiento, ya que ésta, en definitiva, le viene conferida, en el precitadoart. 93.2 CC, como administradora que es del derecho dealimentos de sus hijos mayores de edad, cuando éstos convivían en el mismo domicilio, al constituir aquellos la contribución de los beneficiarios de los mismos, al levantamiento de las cargas familiares, víaart. 155.2 CC, y todo ello, sin perjuicio de que la hija mayor de edad y con domicilio y vida independiente de ambos progenitores, pueda instar, en el juicio correspondiente, que no lo es el presente procedimiento matrimonial, las acciones en este orden de se crea asistida'.
Habida cuenta de lo anterior, no solamente por la independencia económica que demuestra el desempeño de empleo estable de forma remunerada por la indicada hija, sino, además, por el cese de su convivencia en el domicilio materno, lo que, de por sí, conlleva la pérdida de legitimación de la demandada para instar el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de la citada hija mayor de edad, procede en justicia la estimación del recurso, declarando extinguida la misma.
SEGUNDO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Genaro , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, en autos nº 117/2017, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el solo sentido de declarar definitivamente extinguida la pensión de alimentos fijada a favor de la hija, Dª Carlota . Todo ello, con mantenimiento del resto de pronunciamientos, y sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 074318 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

