Sentencia CIVIL Nº 306/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1566/2017 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 306/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100230

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4369

Núm. Roj: SAP M 4369/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0000943
Recurso de Apelación 1566/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro
Autos de Familia. Divorcio contencioso 138/2016
Demandante/Apelante: DON Eloy
Procurador: Doña Rocío Martínez Escribano
Demandado/Impugnante: DOÑA Sonsoles
Procurador: Don José Mª Posada Fernández
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 306/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández Layos
___________________________________ _ /
En Madrid, a dos de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio, bajo el nº 138/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro, entre partes:
De una como apelante, don Eloy , representado por la Procurador doña Rocío Martínez Escribano.
De otra, como apelado-Impugnante, doña Sonsoles , representada por el Procurador don José Mª
Posada Fernández.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Posada Fernández, en nombre y representación de Sonsoles , contra Eloy debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 22 de Septiembre de 1.990 entre Sonsoles y Eloy con todos los efectos legales que esta declaración conlleva fijando las siguientes medidas: 1º.- La disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales cuya liquidación se practicará a través del procedimiento correspondiente.

2º.- Se atribuye a Sonsoles la vivienda familiar, sita en la PASEO000 nº NUM000 , NUM001 , de Valdemoro, con los objetos que forman parte del ajuar de la misma, debiendo hacer uso de ella de forma permanente y sin cederla a terceros, pudiendo el otro cónyuge retirar sus objetos y efectos personales de su exclusiva pertenencia, previo el correspondiente inventario, tanto de lo que permanece en la vivienda como de lo que extraiga el que la abandona.

3º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de Sonsoles .

No procede realizar especial imposición de costas a las partes litigantes.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará en estas actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá en su caso la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, sin que su interposición suspenda la eficacia de las medidas que se hubieran acordado ( art. 774 de la LEC ).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Eloy , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Sonsoles , escrito de oposición e impugnación, del que se dio traslado a la parte Apelante.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado en favor del esposo el uso de la vivienda; subsidiariamente, interesa que tal derecho de uso se otorgue con carácter alterno, por años, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Aclara que la vivienda familiar es ganancial y aun aceptando que ha ocupado una segunda vivienda también del matrimonio, dicho inmueble se ha utilizado solamente en época de vacaciones, y también ha sido utilizada por el recurrente una vez que se dicta el auto de medidas provisionales, que acordó otorgar tal derecho de uso de la vivienda familiar a la esposa, quien reconoció que sus padres tienen una vivienda en Valdemoro, habiendo fallecido el padre, y hallándose actualmente su madre en una residencia de ancianos, por lo que dicho inmueble puede ser ocupado por la apelada.

La parte apelada, por vía de impugnación, solicita que la pensión compensatoria se establezca en el importe de 300 € mensuales. Refiere que no tiene inmueble de su propiedad, aunque reconoce que el uso de la vivienda propiedad de sus padres corresponde a su propia madre, si bien advierte que tal uso no es continuo puesto que se encuentra en una residencia de ancianos. También indica que el recurrente goza de la propiedad de una vivienda, en Ciempozuelos, adquirida por herencia de sus padres, inmueble donde pernocta cuando viene a Madrid, y señala que aquél reside por su propia voluntad en la vivienda, también del matrimonio, ubicada en Guardamar del Segura, y concluye que la esposa percibe menos ingresos que el recurrente, señalando que aquélla necesita residir en Madrid para tener oportunidades laborales.



SEGUNDO: Dicho todo lo anterior, y resolviendo la cuestión relativa a la vivienda familiar, hemos de hacer notar que no existen ya hijos menores de edad, puesto que los dos hijos del matrimonio ya son mayores e independientes, por lo que es indiferente que estos continúen residiendo junto con la madre en el domicilio familiar, y a los fines de dar respuesta a la problemática planteada.

Se recuerda que ya en su momento y por medio de la resolución dictada en fase de medidas provisionales se otorgó el uso de la vivienda familiar en favor de la esposa, lo que determinó que el recurrente se viera en la obligación de ocupar otra vivienda, también del matrimonio, en la localidad de Guardamar del Segura, lo que no permite afirmar que tal situación lo sea por la propia voluntad del recurrente sino, antes bien, tal situación se propicia a raíz de lo resuelto en el auto de medidas provisionales, que acordó otorgar el uso de la vivienda familiar en favor de la esposa.

Actualmente, el esposo percibe pensión de incapacidad por importe de 1075 € mensuales en 14 pagas.

La esposa ha estado trabajando hasta el año 2010; en los autos consta un informe de detective y de cuyo análisis se puede deducir que, en realidad, la esposa continuó trabajando en labores de asistencia doméstica, tal circunstancia laboral no es negada por aquella puesto que uno de los motivos que aduce para mantenerse en el uso de la vivienda familiar es la oportunidad laboral si se la prorroga tal derecho de uso sobre el inmueble.

Es decir, la esposa está trabajando y puede seguir haciéndolo por el momento, y además percibe una ayuda de 426 € mensuales.

Por todo cuanto antecede, todos los anteriores fundamentos sirven para estimar la pretensión subsidiaria planteada por el recurrente y, por ende, para declarar el derecho de uso sobre dicha vivienda familiar, con carácter alterno, por años, en favor de ambos cónyuges, y hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, comenzando en tal derecho de uso la esposa, y a contar tal derecho de uso por años a partir de la presente resolución.



TERCERO: La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.

En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.

Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.

Dicho lo que antecede, y sin necesidad de repetir todas las circunstancias fácticas, relacionadas con los aspectos laborales y económicos de ambos cónyuges, y recordando que la propia esposa ha argumentado que las oportunidades laborales las tiene presente, se concluye que no concurre condicionante o presupuesto alguno para conceder el derecho a la pensión compensatoria, por lo que en este apartado la sentencia se confirma, lo que conlleva la desestimación de la impugnación planteada por la parte apelada.



CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, y no obstante desestimar la impugnación planteada de contrario, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Rocío Martínez Escribano, en nombre y representación de don Eloy , y desestimando la impugnación interpuesta por el Procurador don José Mª Posada Fernández en nombre y representación de doña Sonsoles contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro , en autos de divorcio nº 138/16, seguidos entre los citados, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de declarar el derecho de ambos cónyuges sobre el uso de la vivienda familiar, con carácter alterno, por años, comenzando la esposa, y a computar los periodos a partir de la presente resolución, y ello hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , con respecto al Apelante, devuélvasele por el Juzgado de Instancia y con respecto al Apelado- Impugnante, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1566-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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