Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 620/2017 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 306/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100449
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5802
Núm. Roj: SAP M 5802/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0109522
Recurso de Apelación 620/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 384/2015
APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
PROCURADOR Dña. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ
APELADO: Dña. Julia y D. Pelayo
PROCURADOR Dña. MARÍA VILLEGAS RUIZ
SENTENCIA Nº 306/2019
En Madrid, a 14 de junio de 2019.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Francisco
de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 620/2017, los autos del
procedimiento nº 384/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, relativo a condiciones
generales de la contratación.
Han intervenido en representación y defensa de la parte apelante, el procurador D. Mª José Bueno
Ramírez y el letrado Dª. Julia , por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA; y por la parte apelada, el procurador
Dª. María Villegas Ruiz y el letrado D. Pelayo , por sí mismo y por Dª. Julia .
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer
del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20 de mayo de 2015 por la representación de D. Pelayo y Dª. Julia contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia en los siguientes términos: ' SUPLICO AL JUZGADO: se dicte por ese Juzgado sentencia por la que: - Se declare el carácter abusivo, y en consecuencia, la nulidad del apartado cuatro de la cláusula tercera bis, denominado 'Límites de variabilidad del tipo de interés aplicable', en lo relativo a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ('cláusula suelo') del contrato de préstamo hipotecario concertado por las partes en fecha 30 de marzo de 2006, condenando a la demandada a eliminar del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el precitado apartado cuatro de la cláusula 32 bis, en lo relativo a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ('cláusula suelo').
- Se condene a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición 32 bis, apartado cuatro, relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ('cláusula suelo'), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con los demandantes, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizando.
-Se condene a la demandada a devolver el exceso de las cuotas hipotecarias que haya abonado la parte actora con posterioridad al día 9 de mayo de 2013 en aplicación de dicha cláusula declarada nula, que hasta la fecha totaliza 4.290,45 euros -o la cantidad inferior que certifique el banco-, así como a reintegrar todas aquéllas cantidades que por ella pudieran ser percibidas en exceso durante el presente proce dimiento como consecuencia de la aplicación del límite del 2,25% ('cláusula suelo') al tipo de Interés variable, en lugar del estricto diferencial pactado, resultando su cuantía la diferencia existente entre ambos, y en todo caso más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.
- Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid dictó sentencia, con fecha 30 de enero de 2017 , cuyo fallo era el siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Pelayo y Da. Julia contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y en consecuencia se declara la nulidad de la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes que establece un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 2,25%.
Se condena a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la citada cláusula, así como el interés legal de cada cobro hasta su íntegra satisfacción, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
Con expresa condena en costas de la parte demandada.'
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 29 de junio de 2017.
Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
CUARTO.- La sesión de deliberación del asunto se realizó con el tribunal constituido al efecto en fecha 13 de junio de 2019, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El motivo de la contienda deviene de la inclusión en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 30 de marzo de 2006, que vincula a los demandantes, D. Pelayo y Dª. Julia , con la entidad financiera demandada (antes BANCO PASTOR SA y luego BANCO POPULAR ESPAÑOL SA) de una cláusula de las denominadas de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio (conocidas con el nombre de cláusulas suelo/techo). Conforme a tal estipulación, pese a tratarse de préstamo sobre el que, una vez transcurrido un período inicial de tipo fijo (2,95% anual), debería operar un interés variable consistente en incrementar en determinados puntos (0,73) el tipo de referencia (Euribor), en la práctica, y eso es lo que aquí interesaba, nunca iba a resultar inferior a un porcentaje nominal anual prefijado (2,25 %), ni superior a otra referencia (11,75 %).
La sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil ha estimado la demanda en su integridad, por falta de los requisitos de transparencia, y, tras declarar nula esa clase de estipulación, ha condenado al banco a restituir a sus clientes todo lo que indebidamente les había cobrado por la aplicación de esa cláusula, con intereses, y le ha impuesto, además, el pago de las costas.
La entidad financiera demandada se muestra disconforme con esa decisión judicial, ya que entiende que la cláusula superaba los requisitos jurisprudenciales de transparencia, sobre todo en atención a la cualificación profesional del demandante Sr. Pelayo , considera además que la obligación de devolución que se le impone no debería comprender el pago de intereses y esgrime, por último, su protesta por haber sido condenada al pago de las costas de la primera instancia pese a lo discutible de la materia y la existencia de los precedentes que invoca en su favor. Vamos a analizar cada uno de esos alegatos en respuesta al contenido del que dota a cada uno de ellos el escrito de recurso.
SEGUNDO.- La apelante efectúa una relación de precedentes alusiva a resoluciones de diferentes Audiencias Provinciales en las que se habrían considerado válidas las cláusulas suelo contenidas en préstamos hipotecarios comercializados por la sucursal on-line de Banco Pastor. El alegato no releva, sin embargo, de tener que examinar cuáles son las circunstancias específicas que rodean al clausulado en la operación concreta que es objeto de litigio; son éstas y no lo que haya podido resolverse en otros pleitos referidos a clientes diferentes de los aquí demandantes los elementos de juicio que resultarán decisivos para solventar esta contienda. Vamos a concentrarnos, pues, en ellas, sin que tengamos que detenernos en someter a crítica lo que haya podido decidirse en otros procedimientos que no carecen de efecto vinculante sobre el que ahora nos ocupa.
Sostiene la recurrente que en la página web a la que debía acudirse para solicitar el préstamo figuraban todas las condiciones del mismo, incluido el tipo mínimo del 2,25 %. Este tribunal ha podido comprobar que ello pudiera haber sido así, a la vista de la impresión que se presentó como documento nº 2 de la demanda (folio nº 72 de autos), aunque nos llama la atención que, precisamente, la mención del tipo mínimo figure en un tamaño de letra más pequeño que el de las condiciones principales del préstamo (tipo de interés inicial y de la revisión anual del variable), lo cual permite que la atención se centre más en esto y no en aquello, cuando tan relevante debería ser lo uno como lo otro. En cualquier caso, lo trascedente no es que el cliente pueda llegar a advertir la mera presencia de la cláusula suelo en el contrato, sino que la misma fuera tratada de forma tal que quedase garantizado que el consumidor del servicio bancario pudiera ser consciente tanto de la 'carga económica' como de la 'carga jurídica' que entrañaba la inclusión de aquélla y eso no lo garantiza ni el tenor del documento nº 1 ni el del nº 2 de la contestación.
Aduce luego la apelante que envió por correo electrónico al Sr. Pelayo un documento (nº 4 de la contestación - folio nº 76 de autos) de aprobación provisional de la operación donde también figuraba el tipo mínimo del 2,25%, de manera que tendría necesariamente que haberla visto. Insistimos, sin embargo, en que remitir un mero listado de condiciones, como el que contiene el documento alegado, donde no se distingue entre lo accesorio y lo principal, no es suficiente. El banco debería garantizar el seguimiento en todos y cada uno de los casos de un protocolo de gestión precontractual de suficiente alcance para que cada cliente que acude a solicitar un préstamo hipotecario reciba un caudal de información que resulte adecuado para que éste pudiera no sólo darse cuenta de que había una cláusula suelo inserta en el contrato sino que además pudiera comprender cuál era la trascendencia práctica que el juego de la misma iba previsiblemente a generar. Para que la cláusula rebase el control de transparencia debe demostrarse que en el proceso de contratación con un sujeto concreto se le proporcionó a éste la información en grado necesario para que pudiera comprender las consecuencias en que se iba a traducir la aplicación de la misma en el seno de la operación concernida. Lo que no debería ocurrir es que no sea hasta que no se empieza a aplicar la misma cuando se dé cuenta el cliente de la trascendencia práctica que conllevaba el que en su operación estuviese inserta una cláusula suelo, al comprobar cómo las cuotas que pagaba no bajaban en proporción a lo que lo hacían los tipos de interés.
Las mismas consideraciones hacemos extensibles a los documentos 5 a 8 de la contestación (folios nº 79 a 91 de autos) que hacen referencia a sucesivas solicitudes on-line y consiguiente respuesta al demandante, que se produjeron en términos similares a lo que ya hemos explicado.
La conversación grabada entre el departamento de gestión de firmas del banco con el cliente (incorporada como documento nº 12 al CD presentado con la contestación a la demanda) tampoco sirve para llenar el requisito al que nos estamos refiriendo. No bastaba con la simple mención de la cláusula suelo, que además a la velocidad en la que se enumeraron las condiciones de la operación por la locutora pudo pasar desapercibida, sino que, en cualquier caso, hubiera hecho falta proporcionar además al cliente una explicación adecuada, que no advertimos que se produjera, sobre las consecuencias concretas en las que podía traducirse la operativa práctica de aquella, para que aquel pudiera hacerse una idea apropiada de cuál podía llegar a ser su influencia en el devenir económico de la relación.
Los documentos nº 13 a 15 (oferta vinculante, minuta de escritura y notificación de la cita para su firma) tampoco cumplen la misión que estamos señalando. La cláusula puede aparecer inserta en ellos, pero no nos consta que se adoptasen medidas para hacer ver al cliente la potencialidad práctica que de la misma podía derivarse, que es lo que aquí relevante.
El control de transparencia supone, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 , valorar si la información proporcionada al consumidor habría sido suficiente para que no le pudiera pasar inadvertida la incidencia real que puede producir la inserción de una determinada cláusula en el acuerdo alcanzado con el empresario que le va a proporcionar un bien o servicio. Es preciso constatar que la cláusula, por el tratamiento precontractual y contractual que se le hubiese conferido, incluso aunque su mera presencia hubiera podido ser advertida, se presentase de modo tal que su significado y trascendencia práctica concreta no hubiesen podido pasar desapercibidos al consumidor para que pudiera considerarse superado el filtro de transparencia desde el punto de vista material. Eso deberá entenderse satisfecho si se constata que la entidad financiera ofreció a su cliente información suficiente al respecto. No advertimos, sin embargo, que se nos proporcione en el recurso motivos jurídicos que desvirtúen los señalados por la juzgadora para apreciar la falta de transparencia en origen (falta de información suficiente de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, pues cuando las entidades financieras les dan un tratamiento impropiamente secundario el consumidor no percibe su verdadera relevancia; la inclusión de la cláusula suelo se hizo de forma tal que quedaba ubicada entre una abrumadora cantidad de datos, que diluían la atención del consumidor sobre la trascendencia de aquella; no se le entregaron a los clientes, en la fase precontractual, simulaciones de escenarios diversos que reflejasen la incidencia que podían llegar a tener las posibles evoluciones alternativas del tipo de interés en las cuotas a pagar por aquellos; y no consta que se proporcionase en este caso información previa sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad), que se ha ajustado a los patrones contenidos en las sentencias de la Sala 1ª del TS número 241/2013, del 9 de mayo , 222/2015, de 29 de abril , 171/2017, de 9 de marzo , y 367/2017, de 8 de junio , entre otras.
Es más, hacemos hincapié en una circunstancia adicional de falta de transparencia que resulta patente en este caso, cual es que la disposición conjunta en la cláusula de un tope inferior y otro superior era susceptible de crear ante el cliente la apariencia de que el suelo tenía como contraprestación inescindible la fijación de un techo (o tipo máximo de interés). Sin embargo, eso puede servir de señuelo, o aparente equilibrio, que obstaculiza el análisis del impacto que realmente deriva de la imposición de un límite a la bajada del tipo de interés, especialmente cuando el suelo (2,25 % nominal anual) estaba muy próximo al tipo inicial (2,95% anual) y el superior era, en cambio, convenientemente alto (11,75 %).
Consideramos, en definitiva, por todas las razones apuntadas, que no se trató en este caso a los consumidores contratantes de manera leal y equitativa, de modo que pudieran representarse, con la información que les fue proporcionada, cuál podía ser el impacto económico que podía producir la cláusula sobre el pago del préstamo en situaciones futuras razonablemente previsibles y si, pese a ello, habrían podido considerar aceptable tal clase de estipulación ( sentencias de la Sala 1ª del TS 222/2015, de 29 de abril , y 334/2017, de 25 de mayo ). Así es como, verdaderamente, podría haberse entendido, con todas sus consecuencias, el verdadero alcance de la misma. Por lo tanto ningún reparo podemos oponer a la invalidez apreciada en la instancia precedente.
TERCERO.- La parte apelante insinúa en diversos pasajes de su escrito que la formación del demandante, Sr. Pelayo , abogado en ejercicio que presta sus servicios para la empresa REPSOL, debería haber sido tenida en cuenta para alcanzar la conclusión de que se dio cuenta de la inclusión de la cláusula suelo y de que comprendió perfectamente el significado de la misma.
La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que el grado de formación del consumidor no excluye el que la cláusula deba ser considerada impuesta por el predisponente. La sentencia de la Sala 1ª del TS número 222/2015, de 29 de abril , ha subrayado que la protección que el ordenamiento jurídico otorga a los consumidores y usuarios no está condicionada a que concurra en los mismos una situación de desvalimiento o ignorancia. El empleo de condiciones generales es propio de la contratación en masa de bienes y servicios de uso común, sin que la mayor formación del consumidor incida en la posibilidad de negociarlas . Por otro lado, tampoco la formación del consumidor excluye el control de transparencia y la necesidad de que se le debiera haber ofrecido toda la información precisa. Como señala la sentencia de la Sala 1ª del TS número 367/2017 de 8 de junio , ' al predisponente se le exige un plus de información sobre las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa, sin necesidad de un examen exhaustivo y pormenorizado. En la contratación en masa, el consumidor centra su atención, y por ello su consentimiento es pleno, en el precio y en la prestación que recibe a cambio. No le es exigible, incluso aunque se trate de una persona con formación, una ocupación intensiva en el examen del condicionado general que le permita descubrir aquellas condiciones generales que carecen del tratamiento adecuado a su naturaleza pese a que influyen decisivamente sobre los elementos esenciales del negocio y que (...) pueden modificar la carga económica y las consecuencias jurídicas que el consumidor había considerado que le suponía el contrato.' Solo en el caso de que el nivel de formación del cliente fuera tal que llegara a colocarle como una persona con conocimiento experto en este tipo concreto de contratos ( sentencia de la Sala 1ª del TS número 642/2017, de 24 noviembre ) podrían flexibilizarse las exigencias que hemos descrito. Al que no tiene esa peculiar condición no le bastará con que se le facilite información sobre la mera existencia de la cláusula sino que deberá serle proporcionada además sobre su trascendencia jurídica y económica.
La cualificación que se atribuye al demandante no alcanza la entidad que hemos explicado y en su condición de consumidor no se ha justificado por el banco que le proporcionase la información precontractual con alcance suficiente para superar el control de transparencia que antes hemos expuesto.
Por otro lado, que aquél efectuase una consulta en el año 2012 a propósito de una diferencia de cuota en relación con los años precedentes y no precisamente sobre el funcionamiento de la cláusula suelo ni entraña que fuera entonces consciente de la operativa de ésta, ni, sobre todo, porque eso es lo trascedente, que lo fuera al tiempo de contratar la operación en 2006, que es cuando se incluyó la cláusula en la relación contractual y cuya nulidad, desde entonces, lastraría la invalidez de todo su efecto posterior.
CUARTO.- La entidad financiera apelante sostiene que, en el caso de este tribunal sostuviera la declaración de nulidad, debería modificar la sentencia de la primera instancia para limitar sus efectos a la eliminación de la cláusula. Hace hincapié, en concreto, en la improcedencia de la condena que se le ha impuesto a tener que pagar intereses por las cantidades que se le condena a restituir en la resolución apelada.
Considera que, en el peor de los casos, la devolución debería proceder sin ser gravada por intereses o, en su defecto, no debería hacerse al tipo de interés legal del dinero sino al que resulta aplicable al contrato de préstamo que vincula a ambas partes.
La obligación de restitución de lo cobrado no resulta discutible a la luz de lo señalado en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS número 123/2017, de 24 de febrero , que se adaptó al resultado de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, en consideración al principio de primacía y al efecto directo del derecho comunitario y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que lo interpreta. El propio Tribunal Supremo ha vuelto a hacer aplicación de esa doctrina en las posteriores sentencias de su Sala 1ª de 4 de julio de 2017 , 19 de julio de 2017 y en las seis que fueron dictadas el día 20 de julio de 2017.
Además, puesto que la obligación de restitución recae sobre una cosa fructífera, como lo es el dinero, la entidad financiera debe también satisfacer el interés legal devengado desde que se hizo cada uno de los pagos que luego se han considerado parcialmente indebidos. Así se desprende de lo previsto en el artículo 1303 del C. Civil , que es, precisamente, la norma que resulta de aplicación para establecer los efectos que son predicables de la declaración de nulidad de una vinculación contractual. No hay duda, por lo tanto, de que la restitución de lo pagado en exceso ha de comprender, asimismo, los intereses de la cantidad percibida de más, pues se trata de una obligación que surge por ministerio de la ley.
El tipo al que han de pagarse esos réditos ha de serlo el previsto para el interés legal del dinero, pues así lo prevé el artículo 1108 del C. Civil cuando no hubiera convenio al respecto. No existe tal en el presente caso, pues el interés que está pactado entre las partes es el aplicable como contraprestación por la recepción de un préstamo dinerario y se aplica sobre el importe que el prestatario debe ir pagando gradualmente para ir devolviendo la suma que le fue prestada. No cabe sostener que resulte aplicable a los casos de restitución de cantidades que es el resultado de la nulidad de la cláusula suelo, que conlleva que el banco tenga que retornar el importe de lo cobrado en exceso al prestatario, pues ya no estamos hablando de una obligación contractual sujeta al régimen convencional antes mencionado sino que surge por ministerio de la ley.
No resultaría tampoco aplicable la previsión del artículo 1756 del C Civil , que está pensada para un préstamo donde no hay contienda a propósito de la vigencia de todas sus estipulaciones, la cual no puede prevalecer sobre las consecuencias que la ley anuda a la declaración de nulidad de una obligación contractual ( artículo 1303 del C Civil ).
Por otro lado, debemos recordar que el Tribunal de Justicia (UE) ha señalado, en su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 (asunto C-154/15 ), que una cláusula contractual que es declarada abusiva debe ser considerada como si nunca hubiera existido, pues no deberá producir efecto alguno frente al consumidor.
Ha remarcado que debe prevalecer el efecto restitutorio, en consonancia con el efecto disuasorio previsto en la Directiva 93/13/CEE (artículos 6.1 y 7.1 ). La declaración del carácter abusivo de una cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido aquélla y, en concreto, lo pertinente es que se proceda a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva. De manera que si la restitución se produjera sin intereses, se consumaría una ventaja para el banco, que disfrutó interinamente del dinero ajeno y obtuvo provecho de ello, y una desventaja para el cliente, al que retornaría una cantidad que le correspondía, pero sin recuperar el rendimiento que debería haber resultado para él si no hubiera sido privado de ella.
QUINTO.- La apelante también invoca la existencia de serias dudas de derecho como motivo justificante para eludir el principio del vencimiento objetivo que conlleva que el perdedor en el litigio deba cargar con las costas del contrario, ante la controversia jurisprudencial que se ha venido suscitando en esta materia y la existencia de resoluciones dispares a propósito de los préstamos hipotecarios comercializados por conducto on-line. No puede negar este tribunal que ha existido cierta disparidad jurisprudencial en esta materia, pero la sentencia del Pleno del TS 419/2017, de 4 de julio , no considera suficiente una situación de esa índole para apreciar en este ámbito concreto la excepción prevista en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , ya que vincula la procedencia de la condena en costas, pese al vaivén jurisprudencial experimentado en esta materia, con las exigencias del principio de efectividad del Derecho comunitario (relacionado, a su vez, con el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva - art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 - y a quedar indemnes de los gastos inherentes a los conflictos suscitados por esa causa). Es por ello que debemos plegarnos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.6 del C. Civil , a este criterio jurisprudencial, que nos vincula y nos releva de la posibilidad de plantearnos otra solución alternativa.
SEXTO.- En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C . para los casos de desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra lo fallado por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid en el procedimiento número 384/2015.2º.- Imponemos a la parte apelante las costas derivadas de esta segunda instancia.
Las partes tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

