Sentencia CIVIL Nº 306/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 24/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 306/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100305

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1001

Núm. Roj: SAP VA 1001/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00306/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2010 0012414
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000037 /2018
Recurrente: Celia
Procurador: MARIA PILAR ARECES ILARRI
Abogado: MONICA VIELBA SERRANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jesús María
Procurador: , EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
Abogado: , MARIA JOSE SANCHEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 306/2019
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000037 /2018, procedentes del
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000024 /2019, en los que aparece como parte DEMANDANTE-RECONVENIDA -

APELADA: Jesús María , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. EVA MARIA FORONDA
RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE SANCHEZ GONZALEZ, y como parte DEMANDADA-
RECONVINIENTE-APELANTE : Dª Celia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
PILAR ARECES ILARRI, asistido por el Abogado D. MONICA VIELBA SERRANO, sobre modificación medidas
sobre pensión alimentos y otros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5-11-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por Don Jesús María , se presentó frente a Doña Celia y, en consecuencia, modifico la Sentencia nº 29/2011 de fecha 25 de enero de 2011 dictada por en el procedimiento de Divorcio nº 1012/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid , aclarada por auto de 8 de febrero de 2011, confirmada en el Recurso de Apelación seguido ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid , sentencia nº 215/2011 de fecha 30 de junio de 2011, en el sentido siguiente: 'Doña Celia abonará en concepto de pensión de alimentos en favor de su hijo mayor de edad, Imanol , la suma de 300,00 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC o índice que los sustituya y que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre, Don Jesús María .' Se desestiman el resto d ellos pedimentos de la demanda y de la contestación sin que haya lugar a la atribución de las viviendas propiedad de Don Jesús María y de Doña Celia , a ninguno de sus hijos ni a ninguno de los comuneros.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas. '

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada Dª Celia se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO. - Dª Celia interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid con el número 37/2018, sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio, interesando la revocación de los pronunciamientos efectuados en la instancia en relación con la pensión de alimentos que ha sido establecida a su cargo y a favor de su hijo Imanol , mayor de edad en el momento actual, y con respecto al derecho de uso y disfrute exclusivo de la que fuera vivienda familiar en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad.

La resolución recurrida estima solo parcialmente la demanda formulada por el sr. Jesús María y considerando acreditado el cambio de circunstancias invocado por el actor al constar la decisión de su hijo Imanol de pasar a convivir de forma permanente con su padre, fija una pensión alimenticia para este a cargo de Dª Celia de 300 € mensuales, similar a la que por el mismo importe abona D. Jesús María a Dª Celia en concepto de alimentos de la otra hija mayor de edad de los litigantes que también decidió residir de manera permanente con su madre; Asimismo y en relación con la atribución del derecho de uso y disfrute exclusivo de la que fuera vivienda familiar ( CALLE000 de Valladolid), no se estima la petición del actor por considerar que ninguno de los intereses en conflicto merece especial protección y no se hace especial atribución de dicho derecho de uso y disfrute.

Estos dos pronunciamientos de la resolución recurrida son los que se impugnan por la sra. Celia , quien propugna, de un lado, que los alimentos a su cargo de su hijo Imanol se reduzcan a la cantidad de 150 € mensuales, y de otro, que se le atribuya a ella y a su hija el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad ganancial o su venta a un tercero por ser el suyo el interés más necesitado de protección. Se denuncia como fundamento de ambos motivos de recurso el error en la interpretación y valoración de la prueba en que se considera que incurre la Juez de Instancia y la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y del principio de congruencia con respecto del segundo motivo de recurso (atribución del uso de la vivienda familiar).



SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Resuelve la Juez de Instancia las cuestiones objeto de controversia en esta litis con acertado criterio valorativo e interpretativo sin que de lo actuado y probado en el procedimiento pueda concluirse que comete en su resolución los errores que se denuncian por la apelante. Muy al contrario, comparte esta Sala el juicio valorativo efectuado en la instancia y los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, pues aquél en absoluto es arbitrario, sino que es lógico y ponderado, y estos últimos son plenamente ajustados a derecho. No sirven por tanto los argumentos del recurso al pretendido objeto de sustituir el acertado criterio de la Juez de Instancia por el muy legítimo pero subjetivo, parcial e interesado de la parte apelante.

En cuanto al primero de los motivos de recurso -alimentos a cargo de Dª Celia para su hijo Imanol -, no puede sino confirmarse la decisión de la Juez de Instancia, quien considera en su resolución, una vez que se produce el cambio sustancial de circunstancias que viene dado por la decisión de Imanol -hijo de ambos litigantes mayor de edad-, de trasladarse a vivir de manera permanente con su padre, tal y como ya antes lo había hecho su hermana con su madre, que Dª Celia deberá contribuir a los alimentos de dicho hijo al darse la circunstancia de que al menos en el momento actual carece de independencia económica, pues si bien se ha producido el ingreso de dicho hijo en la Academia General Básica de Suboficiales del Ejercito, lo hace en el momento actual en su condición de 'alumno' y aunque percibe una ayuda económica cuantificada durante este periodo, es incuestionable que esa suma no le permite tener independencia económica necesitando, al menos durante este tiempo, la ayuda de sus progenitores, y al haber decidido que la convivencia fuera del periodo lectivo en la Escuela se desarrolle con su padre, debe fijarse la contribución de Dª Celia ( artículo 142 y concordantes del Código Civil ) a sufragar unos alimentos que obviamente tienen una vocación limitada en el tiempo una vez que Imanol termine su formación militar. La cantidad que se ha fijado en la instancia parece ser que es similar a la que en distinto procedimiento se fijó a cargo de D. Jesús María para su otra hija, pero lo cierto es que la suma que ha sido establecida en este procedimiento, atendiendo posiblemente a las circunstancias concretas que concurren en el supuesto examinado, es tan solo del 12% de los ingresos que percibe Dª Celia , muy por debajo de las pensiones alimenticias que habitualmente se disponen por esta misma Audiencia Provincial. Es por todo ello que el primer motivo de recurso no puede ser estimado.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso tampoco puede prosperar. En absoluto incurre la resolución recurrida en ninguna de las infracciones legales que han sido denunciadas en el escrito de impugnación de la sentencia dictada en la instancia, ni adolece la citada resolución de los errores de interpretación y/o valoración probatoria que se denuncian por la apelante.

Al objeto de centrar la cuestión objeto de debate en este motivo de recurso debe precisarse que fue precisamente D. Jesús María quien en su demanda de modificación de medidas solicitó la modificación del concreto régimen de uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar y que este se le adjudicara a él hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales habida entre los antes esposos. Por su parte Dª Celia , en su contestación a la demanda, sin formular reconvención alguna al respecto -como sí lo hizo en relación con los gastos extraordinarios-, no se limitó a oponerse a la petición de D. Jesús María , sino que además, de manera improcedente e inadecuada, solicitó en dicha contestación a la demanda que se le atribuyera a ella el uso de dicho domicilio familiar.

Puesta de manifiesto esta patente irregularidad procesal cometida por Dª Celia en la instancia, la sentencia recurrida va más allá de lo procedente y no solo examina las circunstancias que concurren en D. Jesús María , sino también en las de la propia apelante, y concluye que no concurre un interés más necesitado de protección en ninguno de los copropietarios del inmueble, seguramente en atención a que ambos se encuentran en similares circunstancias, cada uno de ellos convive con uno de sus hijos mayores de edad y porque, así consta en el procedimiento, desde el dictado del auto de medidas provisionales de 8 de junio de 2018 que atribuyó el uso del domicilio familiar a Dª Celia , y la otra vivienda familiar que se había venido utilizando en los periodos de alternancia en el uso de la vivienda familiar -sita en la localidad de DIRECCION000 , AVENIDA000 número NUM001 -, a D. Jesús María , se ha consolidado esa situación de permanencia de cada uno en los domicilios fijados en la resolución indicada sin que D. Jesús María , que era el único que estaría legitimado para recurrir una decisión que no admite su pretensión en este proceso, haya ni tan siquiera recurrido dicha decisión, mostrando así su conformidad al mantenimiento de la situación con respecto a las dos viviendas en su estado actual. Es por ello que este segundo motivo de recurso también debe ser desestimado.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas en el trámite procesal del recurso. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 15 de noviembre de 2018 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid con el número 37/2018, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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