Sentencia CIVIL Nº 306/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 551/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 306/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100235

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1558

Núm. Roj: SAP A 1558/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 551/19
SENTENCIA NÚM. 306/20
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a dos de julio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 20/ 2016seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número
Tres de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el
demandante D. Pio representado por el Procurador D. Carlos Roglá Madrid y dirigida por el Letrado D. Eugenio
Alejandro Cebrián Martín, y como apeladas las demandadas PROMOCIONES Y PROYECTOS MAHERSOL S.L.,
representada por el Procurador D. Julio Costa Andreu y asistida por el letrado D. Juan Ramon Chaparria
De Otazo y OBRAS PUBLICAS E INFRAESTRUCTURAS DEL SURESTE S.L., representada por el Procurador D.
Vicente Flores Feo y asistida por el letrado D. Ignacio Parreño Arenas.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de DIRECCION000 , en los referidos autos, tramitados con el número 20/16, se dictó Sentencia N. 49/19 con fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.

Pio representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Roglá Madrid contra la mercantil PROMOCIONES Y PROYECTOS MAHERSOL S.L. (GRUPO MAHERSOL) representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Costa Andreu y la mercantil OBRAS PUBLICAS E INFRAESTRUCTURAS DEL SURESTE S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Flores Feo, debo condenar y condeno a las partes demandadas a que abonen solidariamente a la parte actora la cuantía de CINCO MIL DIECISEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (5.016'55 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, junto con los del art. 576 LEC desde la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 551/19,señalándose para votación y fallo el pasado día treinta y uno de marzo de dos mil veinte, en que no pudo tener lugar como consecuencia de la suspensión de actuaciones acordada como consecuencia del estado de alarma, levantándose la suspensión y señalándose nueva fecha para el día treinta de junio de dos mil veinte, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda ejercitada, estimando la excepción de falta de legitimación activa en relación con la esposa e hija del actor, al no haber éste indicado que actuaba en representación de las mismas, y considerando acreditado que las mercantiles demandadas, en la ejecución de las obras realizadas en las inmediaciones de la vivienda del actor, habían superado los horarios establecidos para los trabajos con maquinaria pesada, superando los niveles admisibles de polvo en el ambiente, que había ocasionado daños materiales en la vivienda del actor tanto en el seto, como en la piscina, como en la limpieza del exterior de la vivienda; así como una situación de estrés en el actor que habían producido una agravación de sus patologías previas, por las que debía ser indemnizado, a razón de 25 euros por cada día de perjuicio personal básico. Dada la responsabilidad de las mercantiles en la causación de tales daños, condenó a las mismas a indemnizar al actor en la suma de 5.016'55 euros.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando, en primer lugar, que debía ser desestimada la excepción de falta de legitimación activa, pues el demandante había actuado en todo momento en nombre de su hija, menor de edad, y de su esposa, en virtud de poderes generales otorgados por la misma, habiendo indicado en su demanda que actuaba a favor de la familia. En segundo lugar, alegó error en la valoración de la prueba en relación con los niveles de ruido consecuencia de las obras, que sí eran superiores a los admitidos fuera del horario autorizado, en el que se prolongaban las obras; con la existencia de daños causados por la presencia de polvo en suspensión tanto en la piscina, exterior e interior de la casa y arboleda exterior, debiendo ser indemnizado por todos ellos; y que los horarios de los trabajos se prolongaban fuera del horario autorizado (de 10'00 a 20'00 horas), manteniendo las máquinas en funcionamiento de 8'00 a 21'00 horas. En tercer lugar, en cuanto a las lesiones sufridas por el actor, señaló que las referidas se habían desencadenado como consecuencia del estrés motivado por el continuo ruido fuera de horarios y la presencia de polvo en suspensión, debido a la presión intracraneal que ello provocaba, que había agravado las fuertes migrañas del actor y la afectación de su capacidad visual, afectando al ojo derecho, que hasta ese momento no había tenido derrame sinovial alguno, siendo la baja médica de fecha 4 de enero de 2016 dado que el proceso de pérdida de líquido en el ojo era muy lento. Manifestó que debía revocarse la sentencia y condenarse a las demandadas también al pago de los gastos de limpieza realizados en el interior de la vivienda, y de 50 euros por cada uno de los días perjuicio personal básico por concurrir tanto daños físicos como morales.

Por su parte, la demandada OBRAS PUBLICAS E INFRAESTRUCTURAS DEL SURESTE S.L. se opuso al recurso de apelación indicando que debía estimarse la excepción de falta de legitimación activa, dado que en el suplico no se aludía ni al cónyuge ni a la hija del actor, habiéndose dictado Decreto de fecha 2 de marzo de 2016, que no había sido recurrido, admitiendo a trámite la demanda tan solo en relación con el demandante. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la sentencia había resuelto de manera detallada y pormenorizada, analizando de manera exhaustiva cada uno de los elementos de prueba obrantes en las actuaciones, estableciéndose unas conclusiones totalmente ajustadas a éstos, que no podían quedar desvirtuadas por la insistencia de la actora en el capricho de reclamar unos daños a consecuencia de unas obras que se ejecutaron dentro de la legalidad y con los consiguientes permisos de la Administración Pública. Indicó que no se había acreditado que los trabajos se realizaran fuera del horario laboral, que no había excesivo polvo en suspensión pues la demandada tenía desplazados al lugar de los hechos un camión cuba y una cisterna que se empleaban a diario para mitigar el polvo; y que, en relación con el estado de salud del recurrente, había quedado acreditado que el mismo venía padeciendo de forma crónica y con anterioridad a las obras una serie de patologías relacionadas con la migraña, la coriorretinopatia y el saos, cronificadas y persistentes, que no tuvo ninguna baja laboral durante el tiempo en que se prolongaron las obras, y que parecía más que suficiente que se le hubieran concedido 145 días de indemnización sin más justificación médica que la propia manifestación del letrado en la demanda. Finalizó afirmando que existían en el entorno de la obra numerosos chalets y viviendas, y que ninguno de sus moradores habían presentado queja ni reclamación alguna, debiendo haberse dado por satisfecho el demandante al haber obtenido 3.625 euros a causa del polvo en el ambiente.

Finalmente, MAHERSOL VIVIENDAS S.L. se opuso igualmente al recurso de apelación, solicitando la confirmación del pronunciamiento realizado en relación con la falta de legitimación activa, pues el demandante había interpuesto la demanda tan solo en su propio nombre, y así había sido admitida; y señalando, en cuanto al fondo del asunto, que la contaminación acústica y el polvo no habían superado los límites permitidos, estando las obras autorizadas y poniéndose los medios al alcance para minimizar las molestias derivadas de las mismas; y que la indemnización había sido excesiva, a la vista de la ausencia absoluta de prueba en cuanto a la relación de causalidad y las lesiones padecidas por el actor, que padecían más propias de la mascota, el jardín y entorno natural en el que el demandante había elegido vivir, optando por no recurrirla pese a no estar de acuerdo con la misma.



SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.



TERCERO.- En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende.

Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente, con lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la plena confirmación de la sentencia dictada.

En primer lugar, nada indica en la demanda D. Pio en relación con el ejercicio de acciones en nombre de su esposa e hija, no haciendo indicación alguna de actuar en representación de la primera en virtud de poderes conferidos al efecto, ni de la segunda en el ejercicio de la patria potestad que le corresponde al ser menor de edad. Y por esa causa se dictó por el Letrado de la Administración de Justicia correctamente Decreto de admisión de la demanda que se dijo interpuesta por el demandante en su propio nombre, sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno ni se aclarara la intervención de D. Pio en representación de sus familiares. Debe desestimarse, por tanto, el recurso de apelación en este punto.

En relación con la actuación de las demandadas, susceptible de causar los perjuicios que se mencionan en la demanda, debe señalarse que, si bien en la sentencia no se considera acreditada la existencia de niveles de ruido superiores a los permitidos, como no se desprende otra cosa de los informes policiales aportados, sí se reconoce la falta de diligencia de las demandadas en la realización de la obra, al causar un elevado nivel de polvo en suspensión y continuar trabajando fuera de los horarios autorizados, recogiendo expresamente la sentencia que 'atendiendo al ruido de la obra, que aunque no sobrepasara los niveles fijados normativamente, era alto, al polvo que desprendía y a que trabajaban en horarios y días que no procedían, se puede considerar lógico que pueda provocar situaciones de estrés, y con los requerimientos y problemas que existían entre la obra y los vecinos, que también es una causa que alega el actor como causa de sus dolencias', con lo que viene a considerar acreditada la existencia de una acción culpable de la demandada susceptible de causar los perjuicios alegados.

Y en relación con tales daños, no hierra la sentencia al valorar la prueba practicada respecto a la producción de daños en el interior de la vivienda del demandante, toda vez que la documental consistente en fotografías aportadas, y la testifical practicada por los agentes de la Policía Local acreditó la existencia de suciedad en el exterior de la vivienda, pero no en el interior, no estando acreditado que la limpieza que consta en las facturas que se aportan fuera extraordinaria en relación con la limpieza habitual del domicilio, debiendo considerarse acertada la estimación que se realiza de un 15% del coste total de la limpieza, que por otra parte, no se discute en el recurso interpuesto.

Finalmente, en cuanto a las lesiones sufridas por el actor, la prueba practicada acredita que el mismo padecía, antes de la realización de las obras, patologías consistentes en trastornos del sueño, alergia a los ácaros del polvo doméstico, pólenes del olivo, gramíneas y palmera y al epitelio del perro, con rinoconjuntivitis extrínseca perenne, por la que se le aconsejaba control de pólenes y ácaros y evitar contacto con perros, cefalea migrañosa, coriorretinitis en ojo izquierdo y sinusitis crónica, por los que se encontraba en tratamiento.

Y del informe emitido por D. Juan Ramón , se desprende que con posterioridad a la realización de las obras el demandante tuvo que acudir a urgencias por migraña, con episodio sincopal, alteración de la agudeza visual y un episodio de coriorrenitis serosa central, que pasa a afectar al ojo derecho, y SAOS, según manifiesta, debido al ambiente de polvo en suspensión y alteración del descanso con agravación de la somnolencia diurna.

Se trata, en todos los casos, de agravación de patologías previas, pues si bien se alega por el recurrente que como consecuencia directa de las obras se produjo un desprendimiento neurosensorial en la arcada temporal superior del ojo derecho compatible con un cuadro de csc sin afectación macular, que no existía con anterioridad, lo cierto es que no consta acreditada una relación de causalidad con el estrés causado por las obras, siendo para ello insuficientes los documentos 21 y 21 bis, cuando toda la patología previa del actor implica una predisposición importante a este tipo de lesión sin necesidad de desencadenante. Pese a ello, el juzgador de instancia admite la existencia de 145 días de perjuicio personal básico, como solicita el actor, si bien rebaja la cantidad correspondiente al día en un 50%, lo que se considera buena solución a la vista de las circunstancias concurrentes, siendo una cantidad ligeramente inferior a la que los baremos de tráfico, meramente orientativos en estos casos, establecen para los días no impeditivos. No procede mayor indemnización al haber reconocido el demandado que no tuvo baja laboral médica hasta mucho después de la realización de las obras, no aportarse informe alguno acreditativo del supuesto daño moral por el que se reclama, y no haberse solicitado suma alguna por la supuesta secuela que se recoge en el informe del Dr.

Pedro Jesús , de la que, por otra parte, no se aprecia relación de causalidad con la realización de las obras.

Resulta procedente, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto, con la plena confirmación de la sentencia dictada.



CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, con pérdida del depósito consignado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pio contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 recaída en el juicio ordinario num. 20/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito consignado.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2. 3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación,plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del articulo 2 del Real Decreto-Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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