Sentencia CIVIL Nº 306/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1257/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 306/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100242

Núm. Ecli: ES:APA:2020:488

Núm. Roj: SAP A 488/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 1257 (CL-1214) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1020/18.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS de ALICANTE.
SENTENCIA Nº 306/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luís Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a trece de marzo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados,
ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, sobre condiciones
generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los
que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS,
SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, interviniendo con su Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA
ALMELA, con la dirección letrada de D.ª SILVIA BLANCO GONZÁLEZ; siendo la parte apelada D. Salvador
, que actúa con su Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, con la dirección letrada de D.ª NAHIKARI LARREA
IZAGUIRRE.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 11 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Salvador contra la mercantil UCI SA y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª, cuyo contenido se da aquí por reproducido, del contrato de préstamo hipotecario de fecha 16-4- 2008, teniéndola por no puesta.

2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 195,83 euros (gastos de registro), 277,15 euros (mitad de los gastos de notaría) y 109,04 euros (mitad de los gastos de gestoría) en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su cobro.

3) Declaro la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, cuyo contenido se da aquí por reproducido, teniéndola por no puesta.

4) Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 3 / 20, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. Costas de la primera instancia.- Constituye único motivo de recurso la condena en costas, que la sentencia ha impuesto a la entidad bancaria demandada al considerar que la demanda ha sido sustancialmente estimada.

Desestimaremos el motivo impugnatorio.

La sentencia de primera instancia ha declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de gastos, condenado al pago de cierta cantidad de dinero a consecuencia de esta última.

Este Tribunal mantendrá el criterio adoptado sobre la materia, que ha sido objeto de nuevo análisis en deliberación de fecha 21 de febrero de 2020, con la finalidad de valorar las distintas situaciones que se están dando en la práctica.

Con relación a las costas de la primera instancia, el criterio que ha adoptado este Tribunal en supuestos como el que ahora nos ocupa (solicitud de declaración de nulidad de varias cláusulas), en que se accede a la totalidad de las pretensiones declarativas de nulidad y, con relación a la nulidad de la cláusula de gastos, se divide entre las partes los que cada una debe sufragar conforme a la jurisprudencia establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de sobra conocidas, es que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, con lo que las costas habrán de imponerse a la parte demandada, pues, decimos, lo relevante es que se ha declarado la nulidad de la totalidad de las cláusulas señaladas en la demanda, pretensión a la que se opuso, con extensos razonamientos, la entidad bancaria demandada y que ha constituido realmente el núcleo del objeto litigioso.

Como recuerda la reciente STS de 31 de enero de 2018 (que cita la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre), que el fallo se desvíe de lo pedido en aspectos accesorios sería contrario a la equidad; de ahí que el principio del vencimiento, en materia de costas, se haya de complementar con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda (que podría llamarse 'cuasi-vencimiento'), de aplicación cuando haya una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este sentido, téngase en cuenta que, durante la sustanciación del litigio, han recaído relevantes resoluciones, del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que han tenido determinante influencia en la resolución del pleito, tanto en lo que se refiere al carácter abusivo de ciertas cláusulas cuanto a los efectos derivados de la nulidad. Lo que implica la gran incertidumbre que existía al respecto a la fecha de presentación de la demanda y explica la petición de condena al pago de todos los gastos en que incurrió la parte prestataria a consecuencia de la cláusula declarada nula; condena que, como decimos, se ha visto recortada en virtud de las sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En el caso que nos ocupa, y como decimos, la pretensión ha sido íntegramente estimada en su aspecto cualitativo, existiendo tan solo divergencia en el plano cuantitativo, derivado de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, razón por la que mantendremos que la demanda ha sido sustancialmente estimada.



SEGUNDO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.1, que dispone que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394; lo que significa que dichas costas habrán de imponerse a la parte recurrente, al no apreciarse la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con la D.A. 15ª LOPJ, en caso de desestimación del recurso, procederá la pérdida de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante, de fecha 11 de abril de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 1020/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando en costas a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.

Certifico.

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