Sentencia CIVIL Nº 306/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 837/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 306/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100147

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:558

Núm. Roj: SAP AL 558:2020


Encabezamiento

SENTENCIA 306/2020

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 12 de mayo de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 837/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Almería, seguidos con el nº 1553/18, entre partes, de una como parte actora apelante Dª. Enma, representada por el Procurador D. Juan José García Torres y dirigida por el Letrado D. Marcelino Rey Bellot, y parte demandada apelada la entidad BBVA, SA, representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Daniel Carrillo Barrios.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 2019, cuyo Fallo dispone:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Enma, representada por el Procurador DON JUAN JOSE GARCIA TORRES, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,representada por el Procurador DON JAVIER SALVADOR MARTIN ALCALDE GARCÍA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por abusiva, de parte de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario unilateral formalizado en fecha diez de marzo de 2006 en la Notaria de Don Luis Enrique Lapiedra Frías con número de protocolo 456, por la que se impone al prestatario el pago de la totalidad de los gastos notariales, registrales y de gestoría derivados de la formalización de la hipoteca. Todo ello, con los efectos legales inherentes a dicha declaración; y, en su virtud:

1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato suscrito con la parte actora, subsistiendo su vigencia en todo lo no afectado por las estipulaciones declaradas nulas.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono a la parte actora de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (629,31.-€) por los gastos hipotecarios indebidamente repercutidos. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de sus respectivos pagos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Se desestiman el resto de pretensiones de la demanda.

Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'.

TERCERO.- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 12 de mayo de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia que, revocando la de instancia, imponga las costas causadas en la primera instancia a la demandada por estimación sustancial de la demanda; por la apelada se solicitó una sentencia desestimatoria del recurso de apelación planteado, con imposición expresa de las costas causadas a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y no impone las costas a la demandada, como se deduce de los antecedentes de hecho, el objeto de la presente apelación radica exclusivamente en la disconformidad de la parte actora con la no imposición de costas. La Juez a quojustifica la no imposición en el fundamento séptimo: ' De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC , no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo cada una de las partes satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.', habrá que colegir que sobre la base de que la petición de condena fue la devolución de 842,12 euros, corregida en parte en la Audiencia Previa, el fallo se concreta en 629,31 euros. Se comparte lo acordado en la instancia en materia de costas, considera la Sala que no es ajustado a derecho su imposición, no estamos ante una estimación sustancial de la demanda en los términos que dispone nuestro Alto Tribunal.

Es especialmente ilustrativa la reciente STS de 14-12-15, que señala: ' Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).'.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, el art. 394.1 LEC, dispone el criterio del vencimiento cuasi-objetivo en la condena en costas, en el caso de estimación total de la demanda -a cargo de la parte demandada- o de desestimación total -a cargo de la demandante-, dejando un margen a la discrecionalidad judicial, siempre que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, en cuyo caso la sentencia lo debe razonar debidamente. El párrafo segundo prevé el supuesto de estimación o desestimación parcial de las pretensiones de la parte. No obstante, se equipara a la estimación total de la demanda el caso de la ' estimación sustancial', de elaboración jurisprudencial. Se aplica en los casos de acogimiento de las pretensiones fundamentales de la demanda ( STS 120/2008, de 21 febrero).

En el caso que nos ocupa, el demandante articulaba una acción de nulidad por abusividad de la clausula 5ª del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 10 de marzo de 2006, que impone la totalidad de los gastos al prestatario. La sentencia declara la nulidad de la estipulación, ahora bien la propia sentencia determina los efectos de esta nulidad, no acogiendo la totalidad de la reclamación actora, que se eleva a 842,12 euros, rebajando la suma que debe ser a cargo del banco a 629,31 euros.

Que la estimación de la demanda ha sido parcial es evidente, una de las peticiones de la demandante se reduce, por tanto no se acoge en su totalidad las pretensiones articuladas por la parte, la propia sentencia lo declara en su fundamento séptimo. Si el criterio del vencimiento para la imposición de costas tiene sentido respecto del litigante al que se le da la razón, cuando no se le da por completo debe en principio padecer el gasto causado por su reclamación, pues de lo contrario se beneficiaría a quien se extralimita en el ejercicio de su derecho. Aquí no se esta ante un problema de valoración sometido a dictámenes de peritos, es decir, ante acciones de indemnización de daños y perjuicios en los que la fijación del quantumes de difícil concreción y donde el cálculo previo del importe puede ser aproximado. Es por ello que, en esta litis no cabe considerar que el acogimiento de la demanda, eliminando parte, aun siendo reducido el importe, de las pretensiones económicas de la parte actora, pueda ser tenida por fundamental, pues, material y conceptualmente, la estimación es claramente parcial y desde esta perspectiva, que es la primera y esencial, lo demás deviene irrelevante, en tal sentido ya se había pronunciado esta Sala SAP de Almería de 31-7- 2018, siguiendo el mismo criterio la mayoría y mas recientes resoluciones de otras Audiencias, así SSAP de Cantabria Sº 2ª de 29-1-19, Barcelona Sº 15ª de 28- 1-19 y Oviedo Sº 1ª de 22-1-19. Lo explicitado determina declarar que es conforme a derecho la no imposición de las costas de la primera instancia, el recurso no se acoge.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en el art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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