Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 137/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 306/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100304
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1529
Núm. Roj: SAP IB 1529:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00306/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G.07027 42 1 2019 0003303
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA
Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000680 /2019
Rollo núm.: 137/20
S E N T E N C I A Nº 306/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Dña. María Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal Desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca, bajo el número 680/19, Rollo de Sala número 137/20,entre DÑA. Azucena, como demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. Crespí y asistida de la Letrada Sra. Siquier, y, como demandado-apelante D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Sra. Cuart y asistido del Letrado Sr. Llambías.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Se estima la demanda formulada por la procuradora D. Ana María Crespí Tortella, actuando en nombre y representación de D. Azucena contra D. Juan Ramón y se declara la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas de los locales comerciales número 5 y 7 sitos en la Avenida José Trias de CaÂn Picafort, (Santa Margalida),
No ha lugar al desahucio ni al lanzamiento puesto que D. Juan Ramón ha entregado las llaves de los locales y los ha abandonado.
Se condena a D. Juan Ramón a abonar a D. Azucena la suma de de 5.513,16 €, más los intereses legales y moratorios desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 14 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora ejercita acumuladamente la acción de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y la de reclamación de cantidad, en relación con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes cuyo objeto son los locales 5 y 7 de la avenida José Trías de Ca'n Picafort. Alega que en fecha 8 de marzo de 2010, suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado por la cantidad de 850 € mensuales. Dicha cantidad fue satisfecha con regularidad hasta el mes de junio de 2019, adeudando, en la actualidad la cantidad total de 3.400 € correspondientes a las rentas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, al haber abandonado los locales y entregado las llaves el día 4 de noviembre de 2019.
El demandado concuerda el contrato si bien señala que finalizó el 30 de abril de 2019, que no hubo tácita reconducción y que nada adeuda.
La resolución de instancia estimó la demanda y contra la misma se alza en apelación la parte demandada.
SEGUNDO.-La apelante alega en primer lugar la existencia de un error en la sentencia al considerar que existe tácita reconducción que establece el artículo 1566 del Código Civil, sin tener en cuenta que la arrendadora, mediante burofax enviado por su abogado, comunicó a su cliente la finalización del contrato y su deseo de no continuar con la relación arrendaticia.
Señala la Juez que ' No consta en las actuaciones que la arrendadora haya requerido al arrendatario a fin de que procediera a la devolución de la posesión de los inmuebles tras la extinción del plazo y se considera probado que el arrendatario ha continuado disfrutando de los locales arrendados una vez finalizada la vigencia temporal del contrato (30 de abril de 2019)'
Y es que revisadas las actuaciones, es cierto que no consta ese burofax a que alude el apelante. En su recurso dice que se aportó junto al escrito de demanda, pero no fue así, no se incluye en el índice de documentos aportado. Aún así se reconoció en el acto de juicio por la letrada de la parte actora, aunque ello no es óbice para alcanzar la conclusión a que llega la juez y que es compartida por la Sala: que el demandado continuó disfrutando de los locales tras la finalización del plazo, por lo que hubo tácita reconducción. Y ello se evidencia del hecho innegable del pago de la renta de los meses de mayo y junio, que no puede entenderse de otra forma sino de la existencia de ese acuerdo de reconducción del contrato a pesar del previo burofax.
De otra parte, señala el apelante que la posesión de los locales se entregó al término del plazo pactado. Esta alegación no fue objeto de su escrito de oposición, por lo que se encuentra vedada su introducción en la segunda instancia por mor del principiopendente apellatione, nihil, innovetur.En cualquier caso, no se ha acreditado nada al respecto, antes bien, es la actora la que acreditó en el acto de la vista que las llaves se habían entregado el 4 de noviembre de 2019, con el recibí correspondiente, alegación que no fue controvertida por la defensa del demandado. Las manifestaciones que hace sobre que la arrendadora reconoció en el acto del juicio que los locales estaban arrendados desde el verano a otros inquilinos, no merecen ningún crédito, pues del visionado del juico, se infiere que la arrendadora, persona de edad avanzada y que manifestó que era su hija la que se encargaba, presentó cierta confusión, generando dudas que quedaron despejadas por la intervención de la hija en calidad de testigo, y que a preguntas de la juez señaló que eran tres los locales y que el referido por la madre como alquilado a una pareja de alemanes es distinto a los que son objeto de juicio, y que éstos continuaron ocupados por el demandado.
De lo dicho, se extrae que debe confirmarse lo argumentado por la juez: ' A la vista de ello y en aplicación de los artículos 1566 y 1567 del Código Civil , se considera que en el caso de autos ha existido tácita reconducción por lo que el arrendatario D. Juan Ramón adeuda las rentas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, al haber entregado las llaves de los locales comerciales a la arrendadora, el día 4 de noviembre de 2019, que a razón de 850 € mensuales, resulta la cantidad de 3.400 €.'......'Por tanto, al haberse probado el impago de las rentas por parte del demandado, procede declarar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes' ...'Por tanto, acreditado el impago de las rentas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2019 (3.400 €) y del recibo correspondiente al suministro de agua por importe de 59,08 €, 54 € y 41 €, en concepto de alcantarillado, 558, 36 € correspondientes al IBI, recogida de residuos por importe de 800€ y 600 € por D. Juan Ramón mediante la documentación aportada por la parte actora, procede condenarle a abonar a la actora la suma de 5.513,16 €. '
TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cuart, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca en el Juicio Verbal de Desahucio del que dimana el presente rollo.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a sunotificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

