Sentencia CIVIL Nº 306/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 718/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 306/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100302

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1536

Núm. Roj: SAP IB 1536:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00306/2020

Rollo núm.:718/2019

S E N T E N C I A Nº306/2020

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a trece de julio de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, bajo el número 229/2018, Rollo de Sala número 718/2019,entre partes, de una como demandante-apelante DON Domingo, representada por el Procurador Don Francisco Tortella Tugores y asistida de la Letrada Doña Silvia Bonnin Femenias, de otra, como demandada-apelada DOÑA Pura, representada por la Procuradora Doña Antonia María Campins Fiol y asistida por el Letrado Don Ricardo Pérez Yuste.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana-María Gelabert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DON Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores y asistido por la Letrada Dª. Silvia Bonnin Femenias, contra DOÑA Pura, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia María Campins Fiols y asistida por el Letrado D. Ricardo Pérez Yuste, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2020.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la demanda formulada por la representación procesal de don Domingo contra la que fue su esposa, doña Pura, al considerar la juez 'a quo' que había quedado acreditado la existencia de un pacto verbal entre las partes, por el cual el ahora apelante asumiría el total de la deuda cuya mitad reclama a la demandada, mientras que la demandada asumiría el total del préstamo que su madre, durante el matrimonio, había hecho a ambos cónyuges.

SEGUNDO.-La representación procesal del actor se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictará otra en su lugar en la que se estimase íntegramente la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en los motivos siguientes:

Error en la apreciación de la prueba y en la fijación de los hechos acreditados. Infracción de la doctrina de los actos propios, improcedencia de su aplicación al caso concreto. Error en la interpretación del supuesto acuerdo verbal habido entre las partes.

TERCERO.-La parte apelante al combatir la valoración que de la prueba practicada en el procedimiento y la fijación de los hechos acreditados que verifica la juez 'a quo' en la sentencia de instancia obvia un hecho esencial que consideramos que ha quedado debidamente acreditado en el procedimiento; y es que conforme se recoge en los apartados 2º y 3º del Antecedente de hecho Sexto de la Sentencia de Instancia (HECHOS PROBADOS) resulta acreditado que aunque la póliza de préstamo de fecha 29 de junio de 2009, de refinanciación con garantía personal fue suscrita por ambos cónyuges, la disposición del referido préstamo, por importe de 19.700 euros, se ingresó en la cuenta abierta en la entidad Banco Santander, S.A.; titularidad exclusiva del actor Don Domingo.

Por lo que no puede constituir obstáculo para la existencia del pacto verbal que considera acreditado la juez 'a quo' el que el préstamo que verificó la madre de la demandada a los cónyuges se verificara mediante ingreso en una cuenta exclusiva de dicha demandada; desde el momento en que también se ingresó en una cuenta exclusiva del ahora actor-apelante el préstamo por importe de 19.700 euros.

CUARTO.-Conforme señala el Tribunal Supremo ( SS TS 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000) la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone su deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.

La doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SS TS 12-3-08 y 21-4-06).

En el supuesto que ahora nos ocupa esta Sala considera que la juez 'a quo' ha llevado a cabo un detallado análisis de toda la prueba practicada en el procedimiento así como que ha valorado la misma de manera totalmente acertada, conforme a criterios objetivos e imparciales y ha aplicado correctamente al resultado de dicha prueba la doctrina de los actos propios.

Sin que las alegaciones parciales e interesadas que formula la parte apelante en su recurso desvirtúen en modo alguno los correctos razonamientos de la sentencia de instancia.

Indicar, por último, en cuanto a las alegaciones que formula la parte apelante en el apartado III de su recurso sobre el error en la interpretación del supuesto acuerdo verbal habido entre las partes; que las mismas tampoco pueden prosperar. Y ello por cuanto conforme manifiesta la parte apelada al oponerse al recurso de apelación, la madre de dicha demandada-apelada ya aceptó en el acto del juicio la existencia del pacto verbal objeto del procedimiento. Lo que supone que no podrá ir contra sus propios actos, como ahora lo pretende el actor-apelante.

Por todo ello y dando por reproducidos aquí los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia que no quedan en manera alguna desvirtuados por las alegaciones formuladas en el recurso, es por lo que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución objeto del mismo.

QUINTO.-Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de don Domingo, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Palma en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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