Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 82/2020 de 16 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 306/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100268
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9847
Núm. Roj: SAP B 9847/2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198127896
Recurso de apelación 82/2020 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 656/2019
Parte recurrente/Solicitante: Mariana , Agapito , Martina
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: Guim Deltell Casacuberta
Parte recurrida: Alvaro
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: IGOR GARCIA ROCHA
SENTENCIA Nº 306/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells
José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 16 de octubre de 2020
Ponente: José Manuel Regadera Sáenz
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 6 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 656/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Mariana , Agapito , Martina contra Sentencia - 25/11/2019 - y en el que consta como parte apelada-opuesta Alvaro .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal interpuesta por el Procurador Fontquerni Bas en nombre y representación de D. Alvaro contra Dª Mariana , D. Agapito y Dª Martina debo : 1.- declarar y declaro la procedencia de la acción de retener la posesión ejercitada por el actor respecto de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Barcelona.
2.- condenar y condeno a los demandados a que se abstengan de cometer actos de perturbación de la posesión o de despojo.
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/10/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado José Manuel Regadera Sáenz.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª. Martina , Dª. Mariana y D. Agapito se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en juicio verbal 656/2019.
La mencionada resolución estimó la demanda interpuesta por la representación de D. Alvaro contra los apelantes en ejercicio de acción de recobrar la posesión del inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 de Barcelona, al haber sido perturbado en dicha posesión por los apelantes. Entiende la resolución recurrida que el actor era poseedor del inmueble y ha sido perturbado en dicha posesión por actos de los demandados y, por tanto, declara la procedencia de la acción y condena a los demandados a cesar en los actos de perturbación.
La recurrente, en definitiva, niega que el actor fuera poseedor de la vivienda por lo que solicita que la resolución recurrida sea revocada al no reunir la acción ejercitada los requisitos jurisprudencialmente exigidos.
La actora solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La resolución recurrida, en sus FF JJ 4º y 5º (que desde ahora se dan por reproducidos) sostiene que el actor era poseedor del inmueble de autos desde el añ0 1984, cuando lo adquirió por documento privado de compraventa de los demandados, y que desde entonces vino poseyendo la finca hasta que fue perturbado en dicha posesión por actos sucedidos dentro del año anterior a presentarse la demanda que dio lugar a este pleito.
Como se decía, llega a dicha conclusión la resolución recurrida tras exhaustivo análisis de la prueba practicada: documental, testifical e incluso el interrogatorio de la Sra. Mariana .
El juicio verbal sobre la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor, de forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada arbitraria y unilateralmente por la parte contraria.
Tales procesos, al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil. Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979, que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo.
No es posible, por tanto, discutir y dirimir en su marco problemático y de derecho sin hacerle perder su propia virtualidad y naturaleza, que solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerla de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance, extensión y características que, por afectar al porqué y al cómo se posee, han de remitirse al declarativo oportuno en el que en mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar, no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto (aunque se ampare en él la parte) que la legitima para poseer sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones in iure fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor.
El principal requisito (y el único aquí discutido) para la prosperabilidad de la acción aquí ejercitada a tenor del artículo 250.1-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 446 del CC, es: que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro.
Como especifica la SAP de Granada, Civil sección 3 del 30 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP GR 2720/2019): '...en esta clase de procesos no puede discutirse nada que quede fuera de la mera situación posesoria, pues de lo contrario sería entrar en la problemática del justo título para poseer del demandante o demandado y no del hecho de la posesión. De ahí que, como señalan reputados autores, los interdictos pueden ser usados por el poseedor inmediato, por el mediato, por el que tiene la condición de dueño o no la tiene, por el poseedor de buena o de mala fe, e incluso por el despojante que a su vez es perturbado, porque a él solo puede atacárselo para privarle de su posesión mediante interdicto promovido por el despojado (Albaladejo). En el procedimiento para la tutela sumaria de la posesión tan sólo se consiente discutir el hecho de la posesión, para protegerlo de toda alteración o perturbación actual, pero difiriendo para el juicio plenario correspondiente, la discusión del derecho efectivo sobre la misma' .
Pues bien, no es negado que el día 12 de enero de 1984 las partes firmaron un contrato (que no es necesario calificar aquí por lo que se ha dicho con anterioridad)) en virtud del cual el actor entró en posesión de la finca.
Y mantuvo esa posesión, tal y como demuestra la documental de autos, hasta que en febrero de 2018 los demandados cambiaron la cerradura del inmueble. Durante todos esos años consta que el actor abonó los suministros y gastos comunitarios y permaneció en el uso de la finca, como así señaló la Sra. Mariana y consta por la testifical de la administradora de fincas Sra. Angustia .
Incluso en el propio Auto de la A. P. de Barcelona (Sección 3ª) dictado el día 24 de abril de 2019 y por el que se archivó la querella presentada por el actor contra los demandados (por haber hipotecado el inmueble de autos sin ser propietarios del mismo) se dice que los aquí demandados (y allí querellados) permitieron la posesión por parte del actor a cambio del pago de los suministros. Sin entrar en la cuestión de la propiedad (ni aquí ni allí), lo que queda diáfano es que el actor fue poseedor del inmueble con consentimiento de los demandados.
Siendo así lo anterior, ha quedado acreditada la posesión por parte del actor y cualquier discusión sobre la propiedad del inmueble debe quedar diferida al procedimiento declarativo que corresponda. Por lo que se confirmará la resolución recurrida y se desestimará el recurso de apelación.
TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a los apelantes.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª.Martina , Dª. Mariana y D. Agapito contra la Sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en juicio verbal 656/2019, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

