Sentencia CIVIL Nº 306/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 212/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: DE LAS ALVAREZ CASANOVA, BEATRIZ NIEVES

Nº de sentencia: 306/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100300

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2026

Núm. Roj: SAP C 2026/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00306/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15036 42 1 2018 0004691
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000895 /2018
Recurrente: Roberto
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogado: JOSEFA AMELIA CARNEIRO REY
Recurrido: Purificacion , Ramona y MINISTERIO FISCAL
Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN, MONICA INSUA BEADE
Abogado: MARTA ALVAREZ PARDIÑAS, ALEJANDRO GUTIERREZ SANCHEZ
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
Dª Beatriz de las Nieves Álvarez Casanova.
En A Coruña, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 212/2020, interpuesto
contra la sentencia dictada el 28-01-2020 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de DIRECCION000 , en los
autos de Modificación de Medidas Nº 895/18, siendo parte como apelante- demandado: -D. Roberto -, con
DNI nº NUM000 y domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM001 - NUM002 DIRECCION002 A Coruña,
representado por la procuradora designada de oficio Dª. Mª del Carmen Vidal Castiñeira, bajo la dirección de la
abogada Dª Amelia Carneiro Rey, y siendo parte apelada-demandante: -Dª Purificacion -, con DNI nº NUM003 ,
representada por el procurador D. Adrián Manivesa Pantón y bajo la dirección de la letrada Dª Marta J. Álvarez
Pardiñas, y -Dª Ramona -, con domicilio ambas en c/ DIRECCION003 Nº NUM004 - NUM004 DIRECCION000
, y ésta última representada por la procuradora designada de oficio Dª Mónica Insua Beade y bajo la dirección
del abogado D. Alejandro Gutiérrez Sánchez, es parte apelada el Ministerio Fiscal; versando los autos sobre
extinción pensión alimentos.
Y siendo Magistrada-Ponente Dª Beatriz de las Nieves Álvarez Casanova.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 28-01-2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de DIRECCION000 , Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación del demandante Roberto contra las demandadas Ramona y Purificacion , acuerdo modificar las medidas definitivas acordadas en sentencia de fecha 8-2-2011, dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo Nº 1199/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de DIRECCION000 , en el único sentido de declarar que la pensión de alimentos establecida a cargo del demandante y a favor de su hija Purificacion se extinguirá en el plazo de 3 años a contar desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Roberto , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora designada de oficio Dª María del Carmen Vidal Castiñeira.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 22-06-20, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la Procuradora designada de oficio Dª María del Carmen Vidal Castiñeira, en nombre y representación de D. Roberto , en calidad de apelante-demandado, se tiene por parte a la Procuradora designada de oficio Dª Mónica Insua Beade, en nombre y representación de Dª Ramona , en calidad de apelada- demandante, y se tiene por parte al procurador D. Adrián Manivesa Pantín, en nombre y representación de Dª Purificacion , en calidad de apelada-demandante. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.



TERCERO.- Por providencia de fecha 8-julio-2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9- julio-2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en tanto no contradigan los de la presente resolución.


PRIMERO: La representación procesal de D Roberto presentó demanda de Modificación de Medidas interesando se declarase extinguida la pensión alimenticia fijada en la sentencia de divorcio de 8 de febrero de 2011 favor de su hija Purificacion , y se reduzca la pensión que abona mensualmente a favor de su hija menor, Adriana , que a criterio del apelante deben fijarse en cuantía de 40 euros mensuales.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda presentada, acordando modificar la sentencia de divorcio en el único sentido de declarar que la pensión de alimentos establecida a favor de Purificacion (la hija mayor, actualmente mayor de edad) se extinguirá en el plazo de tres años a contar desde la fecha de dicha sentencia.

Con esta decisión se muestra disconforme el demandante al considerar que procede tanto la extinción de la pensión alimenticia que recibe Purificacion de forma automática y sin diferirla en el tiempo, como la reducción de la pensión alimenticia que ha de abonar a favor de Adriana (la cual solicita se fije en 40 euros). Para fundamentar el recurso, el apelante insiste en los argumentos ya expuestos en la demanda: por una parte su falta de capacidad económica para hacer frente a su propio sostenimiento y por extensión al de sus hijas. Por otra, la falta de aprovechamiento académico de las hijas, así como el acceso al mercado laboral de la mayor.



SEGUNDO: Las medidas adoptadas en los procesos de separación, nulidad o divorcio, así como las medidas de carácter paterno filial adoptadas para regular las relaciones entre quienes han mantenido una relación análoga a la matrimonial, pueden ser modificadas posteriormente siempre que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para su adopción, tal y como prevé el art. 99, art.100 y art. 101 del Código Civil.

Según ha mantenido de forma reiterada la Jurisprudencia, para que ello resulte posible es necesario que se produzca una alteración de entidad suficiente en las circunstancias que justificaron las medidas vigentes. De forma que esa alteración haga necesaria la modificación de las medidas a esas nuevas circunstancias. Es además necesario que ese cambio de circunstancias no venga determinado por la voluntad de quien pretenda la modificación y que tenga una cierta estabilidad en el tiempo.

La sentencia apelada, considerando la prueba practicada, concluye que esa variación de circunstancias no ha tenido lugar, a excepción de las circunstancias que afectan a Purificacion . En este sentido, sostiene que actualmente ya ha alcanzado la mayoría de edad, y pese a haber tenido tiempo para formarse, no ha procurado una formación profesional adecuada que le permita acceder al mercado de trabajo. Entendiendo el juzgador de instancia, que es esa conducta pasiva la que la coloca en la necesidad de recibir alimentos. Es por ello, por lo que finalmente la sentencia resuelve que la pensión alimenticia debe extinguirse. No obstante, en atención a la escasa formación de la hija mayor, le concede un plazo de tres años para que pueda formarse de cara a acceder al mercado de trabajo en mejores condiciones. Por el contario los alimentos de la menor Adriana se mantienen en la misma cuantía por entender que la obligación del demandante se mantiene respecto a la hija menor, y la cuantía de ellos se considera un mínimo vital.

La prueba practicada pone de manifiesto que en el momento en que se dicó la sentencia de divorcio, el demandante recibía la prestación por desempleo. Actualmente sigue en esta misma situación, sin embargo se ha extinguido ya la prestación por desempleo. De forma que sus únicos ingresos acreditados, son los derivados de la renta activa de inserción, con una cuantía de algo más de 400 euros.

Por lo que se refiere a la situación de las hijas, Purificacion cuenta con 23 años mientras que Adriana aún es menor de edad. Ambas están cursando estudios, si bien con poco éxito académico. La mayor, Purificacion , estaría matriculada en bachillerato (después de haber pasado unos años sin cursar estudios) habiendo trabajo durante un breve período de tiempo (22 días). Además ambas viven en el domicilio materno. Constando también acreditado que la madre, Dª Ramona , recibe unos ingresos anuales entorno a los 14.000 euros.

La sentencia de divorcio fijaba en 160 euros (80 euros para cada una) la contribución de D Roberto a los alimentos de las hijas habidas durante el matrimonio con Dª Ramona .



TERCERO: Atendiendo a la prueba practicada se comparte la conclusión de la sentencia recurrida respecto al mantenimiento de la pensión alimenticia de la menor Adriana . Su cuantía, por importe de 80 euros, debe considerarse un mínimo vital, y la disminución de los ingresos del apelante no puede justificar su supresión.

Ello por cuanto tratándose de una hija menor de edad, la obligación del padre más que ser una obligación propiamente alimenticia es un deber inherente a la filiación.

Ahora bien, la situación es distinta respecto a la hija mayor de edad. Máxime cuando se ha acreditado que no mantiene una actitud activa de cara a proveerse de una formación adecuada que le permita acceder a la vida laboral. Durante unos años no ha cursado actividad académica alguna, y actualmente, cuando cuenta con 22 años de edad (pese a las limitaciones económicas de sus padres) decide matricularse en bachillerato sin que se haya acreditado el aprovechamiento de estos estudios. A la vista de ello se comparte la conclusión de la sentencia apelada, pues no se ha visto que haya realizado actuaciones positivas para procurarse una formación que le permita acceder al mercado laboral.

En esta situación debe valorarse la proporcionalidad que existe entre la situación de dificultad económica del demandante, la obligación de mantener la pensión alimenticia que se le reclama y la situación y actitud de la hija mayor Purificacion . Ello teniendo en cuenta la jurisprudencia al respecto, así la STS de 5 de noviembre de 2008, señala que la obligación de alimentos para con los hijos mayores no desaparece con la mayoría de edad, sino que se extiende hasta que éstos alcanza suficiencia económica, eso si, siempre que la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

Igualmente debe de tenerse en cuenta el art. 93 del CC en cuanto establece que en el caso de los hijos mayores de edad que conviven en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts 142 y siguientes del CC. Pues bien, el art. 146 del CC dispone que los alimentos se fijarán en proporción al caudal o medios de que disponga quien los da y las necesidades de quien los recibe. Mientras que el art.152 señala que la obligación de dar alimentos cesará cuando la fortuna del obligado a darlos se hubieres reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.

En atención a todo ello, se llega a la conclusión de que ante la situación precaria del demandante (quien ya ha extinguido la prestación por desempleo, percibiendo únicamente una renta activa de inserción por importe de 430 euros), la pensión alimenticia de la hija mayor debe ser extinguida al concurrir una alteración de las circunstancias actuales con respecto a la existentes en el momento del divorcio. Pues Purificacion , ya ha alcanzado la mayoría de edad, no consta que sufra enfermedad o incapacidad que le impida trabajar, y no ha mostrado aprovechamiento alguno de la oportunidad que tuvo de formarse académicamente. De hecho ya ha hecho algun trabajo retribuido. Pero además, esta extinción debe producirse en el momento presente al no quedar acreditado un rendimiento académico mínimo y actual por parte de Purificacion , a qué proyecto formativo responde el inicio de los estudios de primero de bachillerato dos años después de haber alcanzado la mayoría de edad, ni que el retraso en esta formación se hubiese debido a circunstancias especiales ajenas a la voluntad y actitud de la hija.

Por todo ello, procede la estimación del recurso interpuesto en este sentido.



CUARTO: En materia de costas y vista la especial naturaleza de este procedimiento no procede hacer especial imposición de las costas causadas ni en primera instancia ni en apelación. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D Roberto contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2020 por el Ilmo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 , en los autos del Procedimiento de Modificación de Medidas número 895/2018 y Declarar extinguida la pensión alimenticia que por importe de 80 euros el actor venía abonado en concepto de alimentos a favor de su hija mayor Purificacion , con efectos desde la firmeza de esta sentencia. Manteniéndose en todo lo demás la sentencia apelada.

No procede hacer especial imposición de las costas generadas en esta instancia.

Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 , con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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