Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 667/2019 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 306/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100307
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10800
Núm. Roj: SAP M 10800:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.049.00.2-2018/0000815
Recurso de Apelación 667/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 374/2018
APELANTE:D. Eleuterio
PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
APELADO:DECORAYAL SL
PROCURADORA Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 374/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada a instancia de D. Eleuteriocomo parte apelante, representado por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS contra DECORAYAL SLcomo parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/07/2019 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 30/07/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
" Que, desestimando la demanda interpuesta por Eleuterio, representado por el Procurador de los Tribunales Julio Cabellos Albertos, frente a DECORAYAL, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Olga Romojaro Casado, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan; con imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandante."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso proviene del juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 5 de Coslada promovido por D. Eleuterio contra DECORAYAL S.L., sobre reclamación de 6.626,45 € derivada de trabajos de instalación eléctrica efectuados por el demandante durante el año 2015 para la demandada en diversas comunidades de propietarios, con las que esta tenía contratados los servicios de reparación y mantenimiento.
La sentenciadesestima la demanda al considerar que es aplicable la excepción de contrato no cumplido adecuadamente pues si bien no se niegan las relaciones comerciales entre las partes, no ha resultado probada la correcta y completa ejecución de los trabajos de instalación cuyo pago reclama el actor.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandantealegando error en la valoración de la pruebacuando el juzgador de instancia pone de manifiesto que no ejecutó correctamente los trabajos de instalación eléctrica simplemente en base a las manifestaciones de la demandada.
--Añade que cuando se efectuaron los trabajos en su momento ninguna disconformidad se puso de relieve de contrario, ni con la facturación emitida, habiendo efectuado numerosos pagos a cuenta del total de las mismas que lo fueron por un importe aproximado de 80.000 €, y que de haber existido algún problema este hubiera sido subsanado por el demandante, como ha hecho siempre que se le ha requerido.
--Considera que no han sido cuestionados los importes de las facturas. Y en cuanto a los correos de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de los mismos nunca se ha hecho partícipe al demandante.
-- Respecto a los requerimientos de corrección de deficiencias aportados, (doc. 3 de la contestación), son correos electrónicos dirigidos a doña Adelina, esposa del demandante y al letrado, y se refieren a instalaciones efectuadas cuando esta era la titular de la actividad, pero que no guardan relación con las obras que se manifiestan mal ejecutadas.
-- Por último en cuanto a la carta de garantía se otorgó por un plazo determinado, en concreto dos años a partir del 15 de abril de 2016, y durante ese periodo ninguna reclamación se realizó al demandante, de manera que a fecha de presentación de la demanda la garantía ya estaba extinguida.
-- En definitiva las facturas no han sido negadas por la demandada que únicamente se ha limitado a poner de manifiesto incumplimientos que no ha logrado acreditar, conforme al artículo 217.3 de la LEC.
Recurso al que se opone DECORAYAL S.L.argumentando que fueron múltiples los defectos en que incurrió la actora en la realización de los trabajos cuya disconformidad con los mismos se puso de manifiesto tanto por la parte demandada como por las propias comunidades de propietarios. En cuanto a la carta de garantía dice que a fecha de solicitud del procedimiento monitorio no estaba vencida. Defiende en definitiva la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa.
SEGUNDO.-Se reclama el resto no abonado por los trabajos de instalaciones eléctricas realizados por el demandante durante el año 2015, por los que se emitieron un total de 28 facturas por importe de 78.359,82 €, de los que se han abonado 71.733,37 €, quedando a deber la cantidad de 6.626,45 € que es la reclamada ahora.
Con la demanda se acompañan las 28 facturas y la carta de garantía suscrita por ambos con fecha 15 de abril de 2016, en virtud de la cual DECORAYAL S.L. retiene 6.000 € sobre el pago de las facturas emitidas en el período comprendido entre enero del 2015 y diciembre de 2016, en concepto de garantía, por un período de dos años desde la fecha de la firma, garantía que se extiende sobre los materiales empleados y sobre la correcta ejecución de las instalaciones realizada por un proyecto de ejecución. El importe de esta garantía puede ser ejecutado por DECORAYAL S.L. en caso de que don Eleuterio no se haga responsable de la reposición del material empleado en las obras, fallos, o anomalías detectadas en fase de ejecución como a posteriori, mala ejecución, incluso vicios ocultos.
En su escrito de contestaciónla demandada se opone a la reclamación alegando que parte de los trabajos ejecutados durante el 2015 por don Eleuterio tuvieron importantes deficiencias, habiéndole comunicado reclamaciones de las distintas comunidades de propietarios como la de la CALLE001 nº NUM001, DIRECCION000 nº NUM002, DIRECCION001 nº NUM003 y más concretamente por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000, en relación con los trabajos de instalaciones eléctricas realizados por el demandante. Especialmente importantes fueron las deficiencias observadas por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 como se deriva del informe elaborado por Unión Fenosa (doc. 2).
-- Visto que los requerimientos de subsanación de defectos en la ejecución de las obras (doc. 3) y en la solicitud de las distintas subvenciones no fueron atendidos por el demandante, DECORAYAL S.L. contrató a don Roberto para la reparación de dichas deficiencias, trabajos que tuvo que abonar por importe de 5.544,45 €,si bien en el cuadro de defectos de la contestación a la demanda la cantidad es de 5.544,03 € (doc. 4), desperfectos que recoge en un cuadro incluido en su contestación a la demanda.
-- Además afirma haber tenido que reintegrar a la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 la cantidad de 4.155 €en relación con los trabajos realizados por el demandante como consecuencia de la pérdida de la subvención de la Comunidad de Madrid, pérdida que se debe exclusivamente a la culpa y negligencia del demandante, que como instalador oficial tenía la obligación de la correcta tramitación como parte de la ejecución de sus trabajos (doc. 5 y 6).
-- En los fundamentos de derecho alega la compensación de deudasentendiendo que queda acreditada la deuda líquida por importe de 9.699,03 € a su favor y por tanto debe decaer la reclamación de cantidad instada de contrario. En todo caso la compensación legal operaría en virtud de la carta de garantía por un importe de 6.000 €.
-- Subsidiariamente en el importe que exceda de 6.000 € cabría aplicar la excepción non rite adimpleti contractus,que permite la disminución de la prestación principal del importe de aquella defectuosidad, o bien la retención por parte del demandado de la cantidad necesaria para subsanarlo.
TERCERO.-Se trata de un contrato de arrendamiento de servicios pero con notas también de un contrato de arrendamiento de obra ( artículo 1544 del Código Civil), por cuanto estamos ante distintas instalaciones eléctricas llevadas a cabo por el demandante en diversas comunidades de propietarios durante el año 2015, donde también cuenta el resultado, esto es que la instalación se realice correctamente y funcione. Frente a ello la demandada alega en primer lugar compensación de deudas y con carácter subsidiario la excepción non rite adimpleti contractus,si bien ambas alegaciones están conectadas por cuanto la excepción de crédito compensable es el resultado de la liquidación realizada por la demandada, básicamente teniendo en consideración el coste de los trabajos de subsanación realizados por terceros por cuenta de la misma, lo que implica a su vez la excepción de contrato defectuoso o irregularmente cumplido.
En primer y en cuanto a la compensación de deudas alegada en la contestación a la demanda cabe citar la sentencia de esta AP de Madrid, sec. 18ª, de fecha-2-2008 (nº 61/2008, rec. 69/2008), según la cual : '... si bien la demandada alegó como causa de oposición a la demanda la compensación, la existencia a su favor de créditos compensables, no se dio a tal alegación el trámite previsto en el art.. 408.1 LEC , a pesar de lo cual nada se alegó sobre ello ni en la audiencia previa, ni en el escrito de interposición del recurso de apelación ni en la oposición al mismo, por lo que no habiendo sido planteado tal defecto procesal en esta alzada ni habiéndose alegado indefensión por la demandante nada puede resolver esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el art. 465.4 LEC que impone la limitación de que la Audiencia exclusivamente deberá pronunciarse sobre los puntos o cuestiones planteadas en el recurso y en su caso en la oposición e impugnación.
Este es nuestro caso donde el demandante nada ha argumentado sobre su falta de respuesta en la primera instancia a la excepción de compensación alegada, lo que no impide entrar en su estudio en esta alzada.
Por su parte la SAP Madrid, sec. 14ª, de 18-12-2007 (nº 745/2007, rec. 467/2007) recoge que : ' La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez.'
Efectivamente a la vista de la documental aportada por DECORAYAL S.L., que no ha sido impugnada por el demandante, se consideran acreditados los defectos recogidos en el cuadro del folio cinco de la contestación a la demanda, referentes a los trabajos realizados en distintas comunidades de propietarios, como las situadas en la DIRECCION000 nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, DIRECCION002 NUM009, DIRECCION003 NUM010, DIRECCION004 NUM011, CALLE001 NUM001, CALLE000 NUM000, DIRECCION005, CAMINO000 NUM012 y DIRECCION006 NUM013. Trabajos e importes respaldados por las facturas aportadas como documento nº 4 con la contestación a la demanda, que comprenden la sustitución de aparatos defectuosos y reparación de desperfectos de las instalaciones eléctricas realizadas en dichas comunidades de propietarios por un tercero a cuenta de la demandada, y que como se dice no han sido impugnados de contrario. El total de los mismos suma 2.081,85 euros que más el 21% de IVA hace un global de 2.519,03 €, como deuda a favor de la demandada.
En cuanto a la partida de 2.500 € que también recoge el referido cuadro en concepto 'Trabajos de electricidad realizados desde el día 18/12/2017 hasta el día 27/12/2017' entendemos que no pueden tenerse en consideración por falta de apoyo documental sobre los mismos.
Refiere también la demandada la cantidad de 4.155 €que tuvo que reintegrar a la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000, como consecuencia de la pérdida de la subvención de la Comunidad de Madrid. Deuda que entendemos así mismo acreditada a favor de DECORAYAL S.L.
Efectivamente de la documental obrante en autos se deriva que el demandante como instalador oficial era quien se encargaba de tramitar las subvenciones pertinentes a la Comunidad de Madrid para cada una de las comunidades de propietarios, aportando la documentación requerida. Cuestión esta que no ha sido negada ni desvirtuada por el actor.
Así a la vista del documento 5 de la contestación a la demanda se justifica la transferencia bancaria de DECORAYAL S.L. a C.P CALLE000 NUM000 el 30 de septiembre de 2016, por importe de 4.155 €, siendo el documento 6 de la demandada el boletín de solicitud de incentivo del Plan Renove de Instalaciones Eléctricas Comunes de la Comunidad de Madrid donde aparece como empresa instaladora en baja tensión don Eleuterio y como solicitante/ beneficiario la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000. La mala ejecución de los trabajos en relación a esta última comunidad de propietarios dio lugar a la reclamación presentada por DECORAYAL S.L. (en su condición de contratista principal de varias obras de instalaciones eléctricas, habiendo adjudicado los trabajos al instalador autorizado don Eleuterio) ante la Comunidad de Madrid como se desprende del documento 9 de la contestación de fecha 4 de abril de 2018.
A la vista de los correos electrónicos aportados como documento 8 por la demandada se ponen de manifiesto los requerimientos efectuados al demandante en relación a los expedientes de ayudas concedidas por la Comunidad de Madrid a las distintas comunidades de propietarios, refiriendo las deficiencias en la aportación de la documentación, en relación a las C.P. de DIRECCION006 nº NUM013, CALLE001 nº NUM001 y DIRECCION000 nº NUM006. No puede por tanto alegar el demandante desconocimiento de tales requerimientos.
Procede en consecuencia descontar de lo reclamado la referida cantidad de 4.155 €que junto con la cifra ya indicada de 2.519,03 €supera lo reclamado con la demanda, lo que conlleva la desestimación de la misma con el consiguiente rechazo del recurso de apelación promovido, sin necesidad de entrar en otras consideraciones.
CUARTO.-Las costas de este recurso se imponen al apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada, de fecha 30 de julio de 2019, que se confirma con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0667-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

