Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 398/2019 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 306/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100300
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1588
Núm. Roj: SAP TF 1588:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000398/2019
NIG: 3801741120180000187
Resolución:Sentencia 000306/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000061/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Apelado: C.P. EDIFICIO000; Abogado: Maria Mercedes Jerez Jerez; Procurador: Paloma Aguirre Lopez
Apelante: INMOBILIARIA IREBEA SL; Abogado: Ladislao Diaz Monllor; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
SENTENCIA
SALA: Ilmas. Sras.
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente).
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Granadilla de Abona, en los autos número 61/2018, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como parte actora o demandante, por la entidad Inmobiliaria Irebea S.L., representada por la Procuradora Doña Elena González González, y asistida del Letrado Don Ladislao Díaz Monllor, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada inicialmente por la Procuradora Doña Paloma Aguirre López, y con posterioridad por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo, y con la asistencia letrada de Doña María Mercedes Jerez Jerez; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados Doña Sandra Peraza San Nicolás, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, dictó sentencia de fecha 17 de abril de dos mil diecinueve, en cuya parte dispositiva o Fallo se establece, literalmente, lo siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena González González, en nombre de INMOBILIARIA IREBEA S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por la Procuradora Dña. María José Arroyo Arroyo, con la expresa condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación y para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma Dña. Sandra Peraza San Nicolás, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona.'.
SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra ella, evacuándose el respectivo traslado por la parte demandada, oponiéndose al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron en esta alzada por medio de los profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 15 de julio del corriente año 2020.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y la decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda e impone las costas a la parte actora.
Frente a dicha sentencia se alza la referida actora, pretendiendo su revocación, dejándola sin efecto, y que se resuelva que dicha parte está legitimada para el ejercicio de la acción en el presente procedimiento, debiendo, en consecuencia, el Juzgado 'a quo' entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Expone los antecedentes que considera relevantes y los pronunciamientos impugnados. Aduce como motivos de apelación, el error en la valoración de la prueba y en la normativa aplicable al asunto, y por otra parte, la improcedencia de la condena en costas impuesta a esa parte ahora apelante. Respecto del indicado error valorativo, entiende infringidos el párrafo segundo del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 1.284 (sic) y concordantes del Código Civil. Alega que, atendiendo a la dicción literal del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios y que es objeto de impugnación en esta litis, los términos del mismo fueron que la deuda podía ser fraccionada en un plazo máximo de 12 meses a contar desde el 20 de octubre de 2017, terminando por lo tanto el 20 de octubre de 2018; y para aquellos que no quisieran hacer uso de esta facultad de fraccionamiento, existía la posibilidad de 'poder ser abonadas en menos meses o de una sola vez', pero siempre antes del día 20 de octubre de 2018; hace constar también la ahora apelante que no se establece, para aquellos propietarios que decidan hacer el pago en plazos diferentes a uno mensual, cuándo tiene que realizarse el primer pago ni qué porcentaje o cantidad de la deuda debía abonarse en este primer pago, quedando dentro del ámbito de voluntad de cada uno determinar estas circunstancias. Indica que una interpretación contraria a la que esa parte realiza daría lugar a una serie de situaciones injustas e incongruentes, citando algunas como ejemplo. Poner de manifiesto que abonó la totalidad de la derrama en fecha 10 de octubre de 2018, e interpuso la demanda que trae causa al presente litigio en fecha 15 de enero de 2018, por lo que, afirma, nunca existió deuda líquida, vencida y exigible alguna con respecto a esa parte. Alega también que además de basarse la demanda en la vulneración del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (acuerdos no incluidos en el orden del día), señala que la impugnación del acuerdo objeto de autos también se basa en la vulneración de los artículos 16.2 y 10.2 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, por entender esa parte que el acuerdo va en contra de le Ley y los Estatutos de la Comunidad de propietarios, en concreto, las Normas D) y H) de estos últimos.
La Comunidad de propietarios demandada, aquí apelada, se opone al recurso, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida, y con todo lo demás que en Derecho fuera procedente. Muestra su acuerdo con la mencionada resolución, considerándola correcta y ajustada a Derecho y señala que ha quedado plenamente acreditada la concurrencia de los presupuestos para estimar la alegada excepción de la falta del requisito de procedibilidad para entablar la acción de impugnación que establece el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Reitera que la parte actora apelante no ha cumplido dicho requisito, al no estar al corriente, al tiempo de interposición de la demanda, en el pago de las derramas aprobadas en el punto 2º del orden del día de la Junta de 14 de octubre de 2017, no habiéndolas tampoco consignado judicialmente de modo previo; añade que no es aplicable la excepción contenida en el mismo artículo 18.2 citado, pues la impugnación no versa sobre el establecimiento o modificación de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino sobre un supuesto defecto formal en la adopción de los acuerdos y con una disconformidad en la aprobación de una derrama, con la obligación de su abono, en la cuantía de la derrama acordada, así como en la disconformidad con las propias obras a realizar en la edificación; cita la jurisprudencia que estima relevante en apoyo de esta alegación. Añade que consta acreditado que la imputación, cargo y obligación de soportar la actora una derrama extraordinaria, ya quedó fijada y dicha obligación establecida en una Junta muy anterior a la que se impugna, concretamente en el acuerdo del punto 5º del Acta de la Junta Genera Extraordinaria de 30 de agosto de 2014, por lo que se acordó la obligación de la entidad actora en su cuota correspondiente de soportar derrama extraordinaria para colaborar, al igual que el resto de propietarios, a costear las obras de reparación de defectos y deficiencias graves de los elementos comunes estructurales de la edificación. Insiste en que el acuerdo impugnado versa sobre la aprobación del coste de las obras, que es el coste de la derrama extraordinaria para afrontar las obras necesarias y la distribución o repercusión de la misma entre todos los propietarios por coeficientes de participación ( artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal), habiéndose respetado en la fijación de la cuota de la derrama extraordinaria los coeficientes de participación que establece el título constitutivo y las normas que regulan el uso de los elementos y servicios comunes, y que se contienen en la norma B)-b) de la División Horizontal, que establece que 'los gastos de mantenimiento y conservación de los elementos comunes del edificio serán costeados por los titulares de las diferentes fincas en proporción a sus respectivas cuotas'; norma que, sigue arguyendo la ahora apelada, no excepciona a los locales ni garajes, siendo los elementos comunes a reparar estructurales comunes, conformando inclusoalgunos fachada y de cerramiento o de soporte de la propia división horizontal de la que forman parte indudablemente las propiedades de la actora (locales y plazas de garaje). Pone de relieve asimismo la condición de morosa de la hoy actora apelante, al haberse liquidado, en Junta General Extraordinaria de 23 de julio de 2018, la deuda que esa parte mantiene desde la Junta de igual clase de fecha 14 de octubre de 2017 impugnada, habiéndose procedido a su reclamación judicial mediante la presentación de demanda de monitorio en fecha 14 de septiembre de 2018, como resulta de la documentación que acompañó al contestar a la demanda. Refuta igualmente el motivo basado en la errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 1.284 y concordantes del Código Civil; pone de manifiesto el criterio de Audiencias Provinciales en relación al pago/abono de las cuotas comunitarias o derramas extraordinarias acordadas en la Junta de propietarios, referido a que la deuda por derramas extraordinarias se constituye y se devenga cuando se adopta el acuerdo de aprobación de realización de las obras. Alega que mediante elsistema de pago acordado por dicha Comunidad aquí apelada se trataba de facilitar a los propietarios el pago mediante su fraccionamiento en el tiempo y también que esa Comunidad pudiera tener disponibilidad económica y cumplir con las obligaciones de pago con la contratista en tiempo y forma pactados, por tener a su disposición el importe necesario al efecto, de modo que la facultad de abono en un solo ingreso o en menos mensualidades no puede tener otro alcance que el de tratarse de un pago del total de la deuda 'ex ante', como opción frente al aplazamiento del pago por mensualidades; recuerda que los acuerdos de la Junta de propietarios son inmediatamente ejecutivos ( artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal), sin que se haya instado ninguna suspensión del acuerdo aquí impugnado, por lo que, con independencia de permitir el pago fraccionado de la derrama extraordinaria objeto de autos, la misma es exigible, insiste, desde la fecha del acuerdo comunitario que la aprobó. Arguye igualmente la aplicabilidad de la caducidad en la impugnación por transcurso de los tres meses desde la celebración de la Junta -14 de octubre de 2017-, habiéndose presentado la demanda en fecha 15 de enero de 2018 a las 23:33h; y elplazo se computa de fecha a fecha, sin excluir los días inhábiles. También reproduce en esta alzada, como motivo de oposición, la excepción de cosa juzgada que formuló en la precedente instancia, en ella desestimada, que incluso resulta apreciable de oficio por el órgano judicial; entiende que en este caso concurrenelementos necesarios para la existencia de la cosa juzgada material, en su efecto positivo; expone con mayor detalle las razones en las que funda esta alegación, reproducción de las aducidas en la anterior instancia, poniendo de relieve la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios al haber aceptado la hoy apelante la sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, recaída en los autos de juicio ordinario nº 123/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, en la que se establecía la obligación de dicha apelante de soportar el coste de las obras de reparación de elementos comunes estructurales y de las zonas comunes, postura contraria a la nueva impugnación del acuerdo de autos, en el que se establece una derrama extraordinaria para costear obras de reparación en elementos comunes estructurales y zonas comunes (de la misma manera y con la misma obligación resuelta por la citada sentencia de 3 de mayo de 2016). De igual modo, niega que se haya vulnerado el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por tanto, que exista un defecto formal, sosteniendo haber probado que esa Comunidad sometió a decisión asuntos incluidos en el orden del día, y que los asuntos a tratar fueron establecidos de forma detallada en el orden del día de la convocatoria a la junta, que existió absoluta relación entre los temas a tratar incluidos en el orden del día y los que realmente se trataron, dando lugar a los acuerdos adoptados en la misma, entre ellos el relativo a la derrama extraordinaria, sometido a debate y en el que se contó con la correspondiente información técnica.
SEGUNDO.- Tiene establecido esta Sección Tercera, entre otras, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007, 'La cuestión sometida a debate en este recurso se centra en una cuestión de prueba, al no mostrar conformidad la recurrente con la valoración del resultado de las pruebas practicadas llevada a cabo por la sentencia recurrida en relación a la forma en que se produjo la colisión ni las causas que lo motivaron. Por lo tanto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada, partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba, -que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisoria de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración.' (en igual sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010).
Merece igualmente ponerse de manifiesto, en cuanto a la motivación por remisión, que tanto el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 11/1995, 36/1998 y 187/2000) como el Tribunal Supremo, Sala Primera (entre otras, sentencias de 19 de octubre de 1999, nº 848/1999, recurso nº 389/1995 y de 2 de noviembre de 2001, nº 1.011/2001, recurso nº 2.116/1996) vienen admitiendo con reiteración la posibilidad de la motivación por remisión a una resolución anterior cuando ésta haya de ser confirmada por ser sus argumentos correctos y suficientes para fundamentar, según criterio del tribunal revisor, la decisión adoptada.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la revisión en esta alzada de lo actuado en la precedente instancia, con nuevo visionado de las grabaciones de los actos de la audiencia previa y de la vista oral del juicio, con las pruebas en esta practicadas y de las demás obrantes en los autos, patentiza la improsperabilidad del presente recurso.
Este Tribunal comparte totalmente la valoración probatoria, los razonamientos jurídicos y, en definitiva, los argumentos expuestos por la juzgadora de la instancia, que conducen a la conclusión final desestimatoria de la demanda, considerando asimismo bastantes los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida para asumirlos de modo explícito en esta alzada como parte integrante de la motivación de la presente resolución, determinando esa fundamentación la confirmación íntegra de aquella sentencia.
Por ello, no siendo necesario, por superfluo, reproducir en la presente sentencia los mencionados fundamentos de derecho, que se aceptan en su totalidad, conviene tan sólo recordar en esta alzada que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece, en su apartado 2: 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.'. Y su apartado 4 dispone: '4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.'.
El acuerdo en el que básicamente se sustenta la impugnación realizada por la parte ahora apelante (adoptado en la Junta General de Propietarios de fecha 14 de octubre de 2017, relativo al abono de la derrama) dispone, a su vez, lo siguiente: 'La derrama se afrontará de forma fraccionada en 12 meses, primer pago 20 de octubre del 2017, dando la posibilidad a quien quisiera de poder ser abonadas en menos meses o de una sola vez, tras la consulta de algunos de los asistentes. (Se anexa detalle de la cuantía que corresponde abonar a cada propietario).'.
La claridad de los términos de dicho acuerdo es patente, fijándose una modalidad fraccionada en doce meses y fijándose un primer pago el 20 de octubre de 2017, dándose la posibilidad a los comuneros de poder abonar el importe de la derrama en menos meses o de una sola vez, pero siendo evidente la fecha en que debía realizarse el aludido primer pago.
Y consta en autos que la parte hoy apelante no efectuó ningún pago ni consignación judicial en esa fecha, habiendo procedido a utilizar esta última modalidad meses después de presentada la demanda iniciadora de la presente litis.
Por consiguiente, siendo ejecutable dicho acuerdo, con independencia de la impugnación realizada por la referida apelante, debe permanecer invariable la apreciación de la juzgadora de la instancia sobre el incumplimiento del requisito de procedibilidad exigido en el reseñado artículo 18.2.
CUARTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, el mantenimiento del indicado incumplimiento del requisito de procedibilidad basta por sí solo para la desestimación del recurso, sin mayores consideraciones, debiéndose, en consecuencia, confirmar en su integridad la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte actora apelante ( artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Asimismo, procede la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena González González, en la representación procesal que ostenta de la entidad actora, Inmobiliaria Irebea, S.L., contra la sentencia de 17 de abril de 2019.
2º. Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.
3º. Imponemos a la parte apelante las costas causadas con motivo del presente recurso.
4º. Se decreta la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiere constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( disposición final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y, leída ante mí por la designada Ponente, en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, lo certifico.
