Sentencia CIVIL Nº 306/20...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 306/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 260/2019 de 03 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 306/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021100265

Núm. Ecli: ES:APL:2021:375

Núm. Roj: SAP L 375:2021


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520742120158157563

Recurso de apelación 260/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 325/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012026019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012026019

Parte recurrente/Solicitante: THATCHER PAPERS SL

Procurador/a: Belen Font Gonzalo

Abogado/a: CLARA JIMENEZ FERNANDEZ

Parte recurrida: Virginia, Romeo

Procurador/a: Mª ISABEL PEREZ MARTINEZ

Abogado/a: BANJAMÍ GARCIA LOPEZ, BENJAMIN GARCIA LOPEZ

SENTENCIA Nº 306/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 3 de mayo de 2021

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 7 de marzo de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 325/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Solsona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Belén Font Gonzalo, en nombre y representación de THATCHER PAPERS S L contra la Sentencia de fecha 03/04/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Isabel Pérez Martínez, en nombre y representación de Virginia y Romeo.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimo substancialment la demanda interposada pels senyors Virginia i Romeo contra la societat THATCHER PAPERS, SL. En conseqüència:

1) Declaro que la finca registral núm. NUM000 d'Olius, de la que els actors ostenten conjuntament la titularitat d'un 75% i la demandada, un 25%, és divisible.

2) Disposo la formació de dos lots: el de la finca segregada, que representa un 35% del total, i el de la resta de la finca matriu, que equival a un 65%:

- Finca segregada: porció de 54.747 m² formada per tres porcions de 25.101 m² (parcel·la cadastral NUM001 i part de la parcel·la NUM002), 26.614 m² ( NUM003 i part de la NUM002) i 3.032 m² (part de la NUM004) en què es trobarien les edificacions: a) CASA000 o DIRECCION000, ( NUM005) de 552 m² en dos edificis, el principal CASA000 o DIRECCION000 de 500 i l'annex cobert de 52 m², b) edificació agrícola planta baixa al nord de la rectoria de CASA000 de 245 m², c) edifici de planta baixa, tres cossos el central dels quals és una porxada oberta, d) edifici annex al sud de l'edifici principal de CASA000, planta baixa de 17 m².

- Resta de finca matriu: reduïda a una superfície de 130.007 m² formada per dues porcions discontínues separades físicament per la parcel·la NUM006, en què s'hi troben: a) CASA001 ( NUM007) de superfície construïda de 772 m² en dos edificis, l'un principal de 641 m² i altre a la casa-paller planta baixa i pis annex al primer de 131 m², b) nau agrícola de 9'2 d'ample i 289 m² de superfície, tancat i parcialment compartimentat, flanquejat per naus laterals obertes de 6 m ample i 189 m² -la nau lateral nord té sala, bany i cuina d'uns 50 m²-, c) cobert agrícola parcialment obert en tres de les parets, de 76 m² de superfície.

Ambdues finques queden delimitades en els termes i conforme els plànols que consten al projecte de segregació de la finca elaborat pel Sr. Eliseo incorporat a les actuacions sota doc. núm. 5.

3) L'import dinerari a fixar com a compensació per l'excés haurà de ser determinat en execució de sentència.

I imposo les costes del procediment a la part demandada. [...]'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/05/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO.Para la resolución del recurso conviene centrar los antecedentes del caso, comenzando por recordar que la finca rústica de la que son copropietarias las partes (37,50% cada uno de los dos actores, y 25% la sociedad demandada) es la registral NUM000 de Olius, finca rústica llamada CASA000 o DIRECCION000, con una superficie según Registro de 170.454,50 m2, admitiendo las partes que la superficie real es de 184.754 m2, incluyendo un total de nueve construcciones, tres de ellas habitables, de uso residencial, y otras de uso agropecuario o agrícola (cobertizos, naves agrícolas, safareig o cuarto de rentadores, cubierto de instalaciones, etc.).

La DIRECCION000 y la CASA001 datan del siglo y del siglo XVII, respectivamente, con reformas ejecutadas en el siglo XX. Ambas están incluidas en el Plan especial del Catàleg de Masies i Cases Rurals dŽOlius, aprobado definitivamente el 18-5-2006, (Fichas Local adecuado para actividad sindical ¿debe la empresa aportar medios técnicos, informáticos o telemáticos? y Deducibilidad de gastos de suministros y de manutención del autónomo, respectivamente) lo que comporta que no se admiten segregaciones que supongan una desvinculación de los edificios anexos a cada Masía, lo que afecta, en el caso de CASA001, a la casa y el pajar anexo, rehabilitado y convertido en espacio habitable, con licencia desde julio de 2013.

A lo largo del procedimiento ambas partes, en sus respectivos escritos de demanda y en todas las alegaciones efectuadas posteriormente, tanto en la audiencia previa como en los escritos posteriores (que dieron lugar al auto de 6-5-2016) y en el acto de juicio, han mostrado su conformidad con la procedencia de la acción de división y también con la divisibilidad de la finca. La parte demandada se allanó en este punto, centrando la disconformidad en la forma de hacer la división, fundamentalmente por las valoraciones y por el porcentaje que se atribuye a cada lote, sosteniendo que la división debía efectuarse conforme a la propuesta del perito Sr. Martin.

También ha existido en todo momento conformidad en que lo procedente era efectuar dos lotes, incluyendo en uno de ellos la denominada DIRECCION000 y las edificaciones vinculadas o asociadas a ella, y en el otro la Masía o CASA001 y el denominado DIRECCION001, y las edificaciones vinculadas a ella, mostrando la demandada conformidad con la propuesta de que se incluyera en su lote la Masía DIRECCION000 y edificaciones vinculadas, según se proponía en la demanda.

Por tanto, ambas partes están de acuerdo con las concretas edificaciones o construcciones incluidas en cada lote. Las valoraciones efectuadas por los peritos, Sr. Eliseo y Sr. Martin, evidencian que el valor económico de la total finca viene determinado en su mayor parte por el valor de las tres edificaciones principales, ( DIRECCION000, CASA001 y DIRECCION001).

El perito Sr. Eliseo valora la finca en 1.834.863,53 euros, de los que 200.221,79 euros corresponden al valor del suelo, siendo el valor de las edificaciones de 1.634.641,74 euros.

Por su parte para el Sr. Martin el valor total de la finca asciende a 1.369.990,80 euros, de los que 69.837,01 euros corresponden al valor del suelo, y 1.300.153,79 euros a las edificaciones.

Indicó la parte demandada en la audiencia previa que 'solo debemos promover ir avanzando, porque ya hay un mínimo entendimiento en cuanto a la forma de dividir, otra cosa es si estamos de acuerdo o no en las valoraciones, pero en cuanto a la forma de dividir y la adjudicación de elementos (construcciones) sí estamos de acuerdo', señalando también que todo se reduce a un solo hecho discutido: si la propuesta de la parte actora, en los términos en que está planteada, es conforme a derecho tanto jurídica como materialmente, o si lo es la propuesta del perito Sr. Martin, añadiendo que no hay discusión en cuanto a los elementos constructivos, que son los mismos en ambas propuestas, aceptando la propuesta de la parte actora al respecto, centrándose la controversia en las valoraciones, y en la superficie relacionada con la cuota ideal, reiterando que no quiere que se le adjudique más porción que la que se corresponde con su cuota de titularidad del 25%, sosteniendo en definitiva que únicamente acepta que la forma de realizar la división sea conforme a las valoraciones y la propuesta de segregación que realice en su informe el perito Sr. Martin, que se traduce finalmente en dicho informe en que el lote con el que muestra conformidad la demandada comprende una superficie de 45.333 m2, que representa un porcentaje del 25,3593% del valor total de la finca, y que se valora en 347.420,55 euros.

SEGUNDO.Una vez hecha esta introducción estamos en condiciones de abordar la primera cuestión que plantea la recurrente y que reproduce reiteradamente a lo largo de su recurso, sosteniendo que lo que pretenden los demandantes no es realmente la división de la finca sino la segregación de la parte que corresponde a la demandada, adjudicándose los actores el resto de la finca matriz, en proindiviso, en la parte restante del 75%, lo que resulta incompatible con la acción de división de cosa común, que exige la previa declaración de extinción del condominio y la disolución por medio de la división.

Como consecuencia de lo anterior denuncia en este primer motivo de recurso infracción del art. 552-9 a) del Código Civil de Cataluña (CCCat) al mantenerse la comunidad indivisa respecto de dos comuneros, en el lote que pretenden adjudicarse, considerando que el hecho de no haberlo invocado hasta este momento no impide que pueda ser analizado por la Sala dado que se trata de una cuestión jurídica, en base a la cual puede revocarse la sentencia de instancia y dictar otra que respete la acción planteada y materialice la división de forma que todos los copropietarios conviertan su porcentaje de titularidad en porcentaje real de valor, sea en porción de finca o sea en precio si ello no es posible y ha de venderse a terceros.

Este planteamiento podría llegar a admitirse si no fuera porque lo que ahora se denuncia ha sido consentido, compartido, propiciado y defendido por la parte demandada, siendo ahora, en el recurso, cuando parece percatarse de que los copropietarios son tres personas y que lo que se ha propugnado a lo largo de todo el procedimiento, por las dos partes, ha sido la formación de dos lotes, uno para para la mercantil demandada y otro para los dos actores, manteniéndose éstos en la copropiedad de uno de los dos lotes, lo que ciertamente no parece adecuarse a la finalidad de la acción de división, según se deriva del art. 552-12 CCCat.

En el hecho cuarto de la demanda se decía que 'la existencia de tres titulares (en realidad dos ya que mis mandantes, además de familiares están de acuerdo en adjudicarse la parte que sea, quedando la misma en mano común de ambos) hace necesaria la división de la finca...'.

En el correlativo hecho cuarto de la contestación a la demanda no se muestra disconformidad al respecto. Antes al contrario, se muestra conformidad parcial con la división (en el hecho quinto), y con la propuesta de división planteada por los demandantes, alegando la demandada que está totalmente de acuerdo con que la finca es divisible en el aspecto material, para después indicar que la propuesta de los actores es jurídicamente inviable al no haber obtenido el beneplácito del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat (DARP), por concurrir tres óbices que deben solventarse previamente, que se concretan en: 1) la conformidad de la otra titular (la demandada) para hacer la segregación; 2) la conformidad de las entidades hipotecantes que gravan la finca y, 3) la existencia de un embargo que debe levantarse. No obstante, en fase de resumen de prueba y conclusiones manifestó la parte demandada que, en realidad, reconsiderando su posición, son obstáculos irrelevantes, sin que se trate de auténticos impedimentos que impidan llevar a término la división, que conforme a lo previsto en el art. 552-12-2 CCCat no puede perjudicar los derechos de terceros, concluyendo que la finca es divisible tanto material como jurídicamente.

Siguiendo con la contestación a la demanda, se dice también en el hecho quinto que esta parte estaría de acuerdo en adjudicarse el lote propuesto por los actores, incluyendo DIRECCION000 junto con las edificaciones asociadas y más las unidades de tierra que determine el perito Sr. Martin (no por el porcentaje y valor que se fija en la demanda sino el que resulte del informe del perito Sr. Martin), con la condición de que se proceda a las cancelaciones registrales de las hipotecas y se alce el embargo, y finalmente 'd) que se adjudique el resto de la finca matriz a los actores, también según lo que resulte del informe del citado arquitecto Martin'.

El referido informe pericial se presentó antes de la audiencia previa, e igualmente contempla como propuesta de división la formación de dos lotes, dos fincas registrales independientes, según dice, respetando la legalidad vigente y adecuándose al máximo al coeficiente de participación de que dispone cada uno de los propietarios, siendo la sociedad demandada la propietaria del 25% de la finca y los actores propietarios conjuntos del 75% restante de la finca, siendo éste el punto de partida del informe pericial encargado al Sr. Martin, tal como se indica al inicio del mismo.

Por tanto, en ningún momento del procedimiento se ha planteado problema alguno en que la división se hiciera en la forma dicha, en dos lotes, uno para cada parte procesal, integrando la parte actora a dos de los copropietarios que ostentan el 75%, Y no sólo no se ha planteado ningún impedimento jurídico sino que - según dijo reiteradamente en la audiencia previa la ahora apelante y resulta de su propia propuesta- en todo momento las partes han estado de acuerdo en este punto, a buen seguro por las particulares circunstancias concurrentes en el caso, que se concretan, por un lado, en los múltiples avatares por los que ha pasado la titularidad de la finca denominada heredad o CASA002, en especial en lo que se refiere a la adquisición del 25% por parte de la sociedad ahora recurrente (véase la génesis de la contratación que culminó en el contrato de compraventa de 8 de febrero de 2005, perfectamente explicada en la sentencia dictada en apelación por esta Sala en fecha 26 de abril de 2012, aportada como documento nº 4 de la demanda) y también en la adquisición a título de herencia por parte de los actores (tras la declaración de nulidad de la cesión de derechos a cambio de renta vitalicia, según consta en la escritura de adición de herencia aportada como documento 1 bis de la demanda ) y, por otro lado, por la necesidad de adecuarse a las determinaciones del planeamiento vigente, con los condicionantes que se derivan del Plan Especial del Catálogo de Masías y casas rurales de Olius -sólo cabe que cada una de las Masias integre un lote, con sus construcciones vinculadas, sin que quepa dividirlas, debiendo respetar el conjunto de edificaciones de cada casa descritas en el Plan Especial- , y de la imposibilidad de hacer segregaciones en suelo rústico por debajo de la Unidad Mínima de Cultivo, establecida en el municipio de Olius en 4,5 ha, tal como indican los peritos y como resulta de los documentos nº 6 y 6 bis de la demanda.

Siendo esto así, y sin perjuicio de reconocer la singularidad del caso, necesariamente hemos de referirnos al principio de legalidad procesal ( art. 1 de la LEC) en virtud del cual, en los procesos civiles, los tribunales y las partes deben actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, y a los demás principios que informan el proceso civil puesto que el art. 216 de la LEC consagra el principio de justicia rogada y establece que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y el arts. 218-1 de la LEC impone el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, estableciendo que las sentencias deben ser claras y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

A su vez también es preciso recordar queson los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( arts. 400 y 405 de la LEC) porque, según dispone el art. 412.1 LEC, una vez establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto. Del mismo modo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC, no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que las partes sustentaron sus pretensiones ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.

Al respecto, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002: '... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ).Y siguiendo este mismo criterio, el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que ' se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso'.

Por último, también es preciso recordar que bajo la rúbrica 'procedimiento de la división', el art. 552.11-1 CCCat. dispone que a falta de acuerdo entre los cotitulares para dividir la comunidad, cualquiera de ellos puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división, de donde resulta que el procedimiento que prima es el que las partes acuerden, siendo que en este caso la disconformidad no se centra en los impedimentos que ahora esgrime, por primera vez, la recurrente, sino en la valoración de la finca y en el porcentaje a atribuir a cada parte, existiendo en todo momento conformidad en que la finca es divisible, material y jurídicamente, en dos partes, sin que la división desmerezca su valor.

En este sentido, en relación con los principios antes mencionados, resulta de interés cuanto se argumenta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (STSJC) de 5 de diciembre de 2019 (nº 79/2019) señalando que: '...Certament un dels principis que informa el procés civil és el de justícia sol·licitada, segons el qual 'los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales' ( article 216 LEC ), i que troba el seu complement en la prevenció que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito' ( article 218.1, primer paràgraf LEC ).

Segons reiterada jurisprudència del Tribunal Suprem, ' la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LE ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ' ( STS 233/2019, de 23 d'abril ) .

Y más adelante, tras referirse a la singularidad de la acción de división de cosa común añade:

'A partir d'aquestes consideracions la STSJ 35/2018 recorda que els criteris per a fer la divisió dels apartats 2 a 6 de l' article 552-11 CCCat només operen en defecte d'acord unànime entre els titulars o de pacte per sotmetre's a un arbitratge, segons que es desprèn del seu apartat 1.

Ara bé, el que en cap cas sosté aquesta doctrina és que el tribunal pugui resoldre la contesa fent aplicació d'un criteri legal de divisió diferent d'aquell que les parts voluntàriament hagin considerat prevalent fins al punt de considerar-lo qüestió no controvertida,com succeeix en el nostre cas. (el subrayado es nuestro)

En efecte, els litigants van acordar lliurement i irrevocable mitjançant les postures adoptades en els respectius escrits d'al·legacions, consolidades en l'audiència prèvia, i que no poden ser objecte de variació unilateral en el judici, el procediment de divisió que havia d'aplicar-se als immobles de Calella i Sant Feliu de Guíxols (venda a tercers) i el que havia de seguir l'habitatge de Puigcerdà (adjudicació al senyor Jon, únic interessat), de manera que la sentència que havia de pronunciar el jutge i més tard el tribunal d'apel·lació havia de ser congruent amb aquestes pretensions oportunament deduïdes en el litigi, excloses de tota controvèrsia per imperatiu dels articles 216 i 218.1 LEC' .

Por tanto, teniendo en cuenta estos criterios e incidiendo en las particularidades concurrentes en el caso, no cabe admitir las quejas de la recurrente, en clara contradicción con la postura mantenida a lo largo de todo el procedimiento ( art. 111-8 CCCat.), máxime teniendo en cuenta que lo que solicita en el suplico de su recurso incide en el mismo planteamiento seguido a lo largo de todo el procedimiento, esto es, la formación de dos lotes, en los que se incluyen las mismas construcciones que ya proponía la actora en la demanda, pero con arreglo a la valoración y la propuesta de división efectuada por el Sr. Martin, que es la que la recurrente considera correcta.

TERCERO.El segundo motivo de recurso denuncia la inadmisible alteración de las cuotas de los copartícipes que efectúa la sentencia de primera instancia, contraviniendo los derechos de propiedad y la normativa existente en sede de división de cosa común.

En desarrollo del motivo aduce la recurrente que al validar la propuesta de los actores (reducida al porcentaje del 35% en lugar del 38%) se está condenando a esta parte a aceptar una propuesta de división pese a que en todo momento ha indicado que no podía serle adjudicado un lote de valor superior al 25% de propiedad indivisa que ostenta, por lo que se está modificando de esta forma su coeficiente de participación en la comunidad, y ello pese a que la forma de dividir propuesta por esta parte -la única que acepta, según informe del Sr. Martin- establece que es posible, respetando la normativa urbanística, una segregación que suponga una adjudicación de valor a esta parte del 25,3593,% del valor total de la finca original, es decir, prácticamente idéntico a su coeficiente de participación, con un exceso de adjudicación, en valor monetario, de 4.922, 38 euros, mientras que los actores pretenden una alteración de las cuotas de propiedad para generar un exceso de adjudicación y así obtener la compensación de ese exceso con el embargo trabado sobre el 75% a favor de los Sres. Apolonio, por una vía totalmente improcedente, citando en apoyo de su tesis la STS de 9-10-2002, que descarta la modificación por vía judicial de las originarias cuotas de participación en la propiedad.

Comenzando por esta última alegación cabe indicar que las circunstancias fácticas concurrentes en el supuesto ahora enjuiciado son bien distintas a las analizadas en la referida STS de 9-10-2002 (nº 920/2002). Se trataba en esta resolución de una finca indivisible y se acordaba su venta en pública subasta, siendo en este contexto en el que se argumenta que 'no hay precepto legal alguno en la regulación de la comunidad de bienes que permita a la autoridad judicial la alteración de las cuotas de los copartícipes a la hora de la división mediante la venta de la finca. Por tanto, el reparto del precio que se obtenga ha de obedecer necesariamente a aquellas cuotas',rechazando por ello que al haber ejecutado el actor obras de mejora y transformación de la finca común, que habían incrementado notablemente su valor, se otorgara 2/3 del precio al demandante y 1/3 al demandado, además de reintegrar al primero de los gastos que realizó.

No es esta situación la que ahora nos ocupa pues no estamos ante finca indivisible, y tampoco se trata de repartir el producto obtenido con la venta de la finca sino de formar dos lotes que, en la medida de lo posible, han de ser equitativos y acordes a la cuota de cada uno, lo que no excluye que por las particulares circunstancias que puedan concurrir en cada caso sea preciso efectuar compensaciones económicas, de forma que no se trata de alterar las originarias cuotas de participación (no existe propiamente una transmisión patrimonial) sino de realizar un ajuste interno para que la división resulte viable, sirviendo la compensación en metálico como elemento equilibrador, habiendo efectuado en este caso los lotes conforme a la mejor opción para ajustarse al porcentaje de participación de cada parte y al mismo tiempo respetar los requerimientos de la normativa vigente.

Esta idea es la que subyace en la resolución recurrida, en la que se pone de manifiesto la imposibilidad de formar lotes exactamente coincidentes o equivalentes en valor con el porcentaje de participación en el proindiviso de cada una de las partes, al confluir factores que inciden en la configuración de los lotes, por lo que es preciso establecer una configuración de lotes que se aproxime lo máximo posible a la cuota ideal, con la previsión de una compensación dineraria para el eventual exceso de adjudicación, remitiéndose en este sentido a los criterios de la STSJ de Cataluña de 7 de enero de 2015 (nº 1/2015)

Por otro lado, debe rechazarse el alegato de la recurrente según el cual la parte actora pretende alterar las cuotas de participación para después compensar el exceso de adjudicación con el embargo trabado sobre el 75% a favor de los Sres. Apolonio ( y no de la sociedad Thatcher Papers SL), liberándose así de la deuda que dio lugar al embargo. En fase de conclusiones y resumen de prueba la parte actora ya puso de manifiesto que no pretendía compensar con quien no es parte en el procedimiento y que en su demanda ya indicaba, de forma subsidiaria, que la compensación debería hacerse en fase de ejecución y en la forma que se estimara procedente.

En cualquier caso, la sentencia de primera instancia da respuesta a esta cuestión, dejando a salvo los derechos de terceros, indicando que no es obstáculo para la división el hecho de que deban cancelarse administrativamente las hipotecas que gravan la finca (ya liquidadas), ni la necesidad de alzar embargos trabados judicialmente o de satisfacer impuestos, debiendo estar en este punto a lo dispuesto en el art. 552-12.2 CCCat. según el cual la división no perjudica los derechos de terceros, que conservan íntegramente sus derechos sobre el objeto de la comunidad o los que resulten después de la división.

Así lo entendió también la parte demandada, indicando en fase de conclusiones que tales circunstancias, al igual que la existencia de los contratos de arrendamiento, no representan impedimento para llevar a cabo la división. A ello hay que añadir que el documento aportado por la parte actora en este rollo de apelación junto con su escrito de 13-4-2021 -Decreto de fecha 9-3-2021 que pone fin al procedimiento de Ejecución de Título No Judicial nº 445/2021 seguido ante el Juzgado de Solsona- acredita que el tema de los embargos ya ha quedado solventado al quedar completamente satisfechas las pretensiones de los ejecutantes, Sres. Apolonio contra los aquí demandantes.

Conforme a lo dispuesto en el art. 271-2 de la LEC se trata de una resolución judicial dictada con posterioridad a la sentencia y hay que admitir su interés, siquiera indirecto, para la resolución del recurso, no siendo admisible la tesis de la apelante cuando rechaza su admisibilidad. Aunque en la sentencia de instancia no se consideraba como una cuestión relevante lo cierto es que la demandada se refiere expresamente a esta cuestión en su recurso de apelación, cuestionando el criterio seguido al respecto por el juzgador de instancia. Las alegaciones vertidas por la apelante en relación con la aportación de este documento no vienen sino a reproducir la errática posición mantenida a lo largo del procedimiento pues tan pronto considera que concurren obstáculos insalvables para llevar a cabo la división como que descarta que representen óbice para ello.

Por último cabe señalar que resulta totalmente acertado el criterio seguido en la resolución recurrida cuando descarta la tesis de la ahora apelante según la cual, ante la falta de acuerdo entre las partes y dada la imposibilidad de alterar las cuotas de los partícipes, lo procedente sería acordar la venta en pública subasta y el reparto de precio obtenido, respetando la cuota de cada uno.

El criterio reiteradamente mantenido por el TSJ de Cataluña es que la venta en pública subasta únicamente resulta procedente, conforme a lo previsto en el art. 552-11.5CCCat, cuando se trata de bienes indivisibles, quedando descartada tal posibilidad en los supuestos -como el que ahora nos ocupa- en que el bien es divisible.

Así lo indica tajantemente la STSJCat de 7 de enero de 2015 (nº 1/2015). Se trataba entonces de un supuesto en el que las partes estaban conformes con la división del patrimonio común (el demandado se allanó), sosteniendo la actora que los bienes inmuebles eran indivisibles y que lo procedente era la venta en pública subasta y el reparto del precio obtenido con la enajenación mientras que la parte demandada defendía el carácter divisible y mostraba su disconformidad con el procedimiento de división propuesto de adverso, considerando más adecuada la formación y adjudicación de lotes. La sentencia de instancia estimó la acción de división, descartando la propuesta de la parte actora y acordando la adjudicación en ejecución de sentencia, conforme a los lotes formados y con las compensaciones procedentes, interponiendo la parte actora recurso de casación alegando vulneración del art. 552-11-5 del CCCat., planteando ' si, a falta de acuerdo entre los copropietarios en el modo de proceder a la división de la cosa común, resulta imperativo el procedimiento establecido en el art. 552-11.5 CCCat , o cabe la posibilidad de que el Juez articule un procedimiento de división ajeno a estos procedimientos',defendiendo el recurrente la ineludible aplicación al caso del procedimiento de división contenido en el artículo 552.11.5 CCCat, que atiende a criterios de interés y participación y, finalmente, a la venta y reparto del precio.

En esta tesitura el TSJ argumenta en esta sentencia nº 1/2015 que: ' entrando en el análisis de la cuestión litigiosa planteada, es de añadir y precisar que siendo la norma infringida por la sentencia recurrida, según expresan las propias recurrentes en su escrito, el artículo 552.11.5 del CCCat , tal norma no es en absoluto aplicable al caso enjuiciado, pues, tal como antes se ha puntualizado, sendas resoluciones de instancia afirman y proclaman que el patrimonio común cuya división se pretende es divisible, y siendo así, como es, tal precepto no puede ser de pertinente aplicación al supuesto de autos, dado que, como se establece en dicho artículo de forma clara y meridiana, el procedimiento de división que se contempla en el mismo, sólo puede utilizarse cuando: 'L'objecte de la comunitat és indivisible' o cuando 'desmereix notablement en dividir-se, o és una col lecció que integra el patrimoni artístic, bibliogràfic o documental', lo que comporta que no pueda aplicarse a supuestos como el aquí nos ocupa en el que objeto de la comunidad de bienes es perfectamente divisible y la división no desmerece en absoluto el patrimonio'.

El mismo criterio se reitera en el Auto del TSJ Cat de 11 de julio de 2019 (nº 122/2019) incidiendo en que 'cuando las fincas son divisibles, como se ha advertido, previamente, no es aplicable el pfo. 5º del art. 552-11 sino el pfo. 1 º y será, como sucede en la litis, la Autoridad judicial quien decida el modo de realización y la formación de lotes y su adjudicación en la forma que conforme a la prueba pericial resulta la más equitativa...'.

La misma idea de refleja, sobre el procedimiento para llevar a la cabo la división, en la STSJCat de 11 de noviembre de 2019 (nº 69/2019), argumentando que :'...Pel que fa al procediment per dur-la a terme, també vam dir en la Sentència esmentada (nº 61/2018 ) que els cotitulars poden acordar-la i materialitzar-la mitjançant un acord unànime, cas en què no seran aplicables les regles recollides en els apartats 2 Legislación citadaCCCat art. 552-11 . l.2Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. a 6 de l' article 552-11 del CCCat Legislación citadaCCCat art. 552-11 . l.6Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. o bé encarregar-ne la realització a un tercer en qualitat d'àrbitre.

Si els copropietaris no es posen d'acord, l'autoritat judicial ha de decidir de conformitat amb els criteris establerts en els apartats 2 a 6 de l'article 552-11, que hauran de ser ponderats, en uns casos discrecionalment i en uns altres obligatòriament, pel jutge, en vista de les pretensions de les parts, de la naturalesa de l'objecte que s'ha de dividir i de la participació que hi tinguin els litigants.

Si el bé no admet la divisió material, com passa aquí, cal tenir en compte el que disposa l'apartat 5 de l' article 552-11 del CCCat ...'

CUARTO.En el tercer motivo de recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba, por ilógica, incoherente e irracional interpretación de las pruebas periciales, documentadas y practicadas en el juicio oral.

En desarrollo del motivo alega la recurrente que la sentencia recurrida incurre en dos incoherencias e incongruencias que deben conducir a su revocación. En primer lugar porque se ampara en el informe del perito Sr. Eliseo, que es un informe de valoración, lo que comporta que la porción segregada no es un porcentaje de superficie sino de valor, por lo que resulta ilógico que se dé por bueno el porcentaje del 38% (rectificado al 35%) y no se dé por buena la valoración realizada, demorándola a la fase de ejecución de sentencia, con lo que dicho porcentaje queda vacío de contenido y no puede servir de parámetro para la conformación de los lotes. Y en segundo lugar porque convalida los lotes propuestos por el Sr. Eliseo pese a que el perito rectificó en el juicio un documento que no consta en las actuaciones y que no ha podido contrastar esta parte ni el perito Sr. Martin, por lo que no puede afirmarse que ha habido la suficiente contradicción de las propuestas periciales de los lotes, habiendo vulnerado el principio básico de contradicción, siendo incoherente que se le otorgue credibilidad y consistencia al informe del Sr. Eliseo.

En primer lugar, sobre la tan cuestionada corrección o rectificación efectuada en el acto de juicio por el perito Sr. Eliseo, deben rechazarse de plano las críticas vertidas contra el perito, por las razones que a continuación se indican y que derivan, en definitiva, de la falta de un adecuado análisis y valoración de todos los documentos obrantes en autos, análisis que, al parecer, no han efectuado las partes, ni el juzgador de instancia, o al menos no de forma completa, pues de haber sido así habrían advertido que el documento nº 8 de los aportados con la demanda avala las manifestaciones y la rectificación del perito, habiéndose limitado éste a responder en el juicio en función de los documentos sobre los que fue preguntado, al tiempo que ponía de manifiesto que había sufrido un error al realizar los cálculos, explicando en qué consistía dicho error, lo cual únicamente puede considerarse como prueba de su imparcialidad, objetividad y profesionalidad a la hora de desempeñar el encargo que se fue encomendado.

El Sr. Eliseo se ratificó en el juicio en los documentos que le fueron exhibidos (documentos nº 3 y 5 de la demanda y documentos acompañados al escrito presentado por la parte actora el 25-5-2016) manifestando a continuación que debía subsanar un error ('esmena', corrección o rectificación, todos los términos empleó), explicando que sus documentos tienen tres procesos: primero realiza el informe de valoración, después el proyecto de segregación y por último el estudio de la división de lotes, para calcular el porcentaje, refiriéndose a este último documento como un cuadro o anexo que no ha visto en los documentos que le han sido mostrados (recordemos que se le exhibieron los documentos nº 3, 5 y el informe de mayo de 2016, acompañado al escrito de 25-5-2016), concretando que la corrección consiste en que el porcentaje de la finca segregada, su valor, no representa el 38% de la valoración de la finca total, sino el 35% (quedando así los lotes en 35/65%). El perito reiteró a lo largo de su intervención que esta corrección no afecta para nada a la valoración de la finca matriz y de la finca segregada, los importes no cambian, son los que están en su informe, habiéndose producido el error o confusión al trasladarlo al cuadro de porcentajes, señalando también que el cálculo del 38% es erróneo porque se atribuía el valor de la finca segregada al resto de la matriz, y a la inversa, explicando más adelante que la corrección tampoco afecta a los planos, que la delimitación de superficies sigue siendo la misma, que el error se produjo porque en el programa excell al calcular los porcentajes se le invirtieron las columnas, y no se dio cuenta de ello hasta mucho más tarde, pero las valoraciones y el plano son exactamente igual, y la prueba es que la suma de los valores del suelo y de las edificaciones es la misma en todas las fichas.

Ni en el acto de juicio ni en sus escritos de recurso de apelación y oposición han reparado las partes, y tampoco el juzgador de instancia, en que el documento en cuestión (cuadro/anexo) sí está incorporado a los autos, al menos el originario, en el que se incurre en error, indicando el perito que no lo había visto entre los que se le habían exhibido (respuesta ésta totalmente coherente, precisamente, porque no se le exhibió), y para mayor confusión el letrado de la parte actora dijo que no sabía si estaba aportado (refiriéndose, al parecer, al cuadro de porcentajes con la corrección ya efectuada). Se le exhibieron al perito los documentos nº 3 y 5 de la demanda, que se corresponden con el informe de valoración y con el proyecto de segregación, respectivamente, pero no se le exhibió el documento nº 8 consistente, según se dice en el hecho séptimo de la demanda, en el cuadro de las valoraciones efectuado por el Sr. Eliseo, en el que consta el valor de cada una de las parcelas catastrales y elementos constructivos, reflejando fielmente la valoración de las porciones propuestas para la segregación.

En efecto, en dicho documento nº 8, obrante al folio 238 de las actuaciones, consta en el encabezamiento que se trata de: Proyecto de segregación de la finca registral NUM000 de Olius, cálculo del porcentaje de los valores de la finca segregada y resto de finca matriz, respecto del valor total de la finca matriz.

En los cuadros incorporados a dicho documento consta la descripción de las edificaciones y su valor, así como la descripción y valor del suelo de las demás parcelas catastrales ( valoraciones ya consignadas previamente, todas ellas, en los otros documentos y sus anexos) , efectuado los cálculos procedentes de los que resulta (cuadro de porcentajes) que el valor de los edificios y el valor del suelo incluido en la finca segregada representa el 38% del valor total de la finca, y el resto de finca matriz el 62%.

Si se observa el cuadro reflejado justo después del valor de suelo (total 200.221,79 euros) y antes de este cuadro de porcentajes, se aprecia que se asigna al valor del suelo incluido en la finca segregada un importe de 131.427,86 euros, y al valor del suelo incluido en el resto de finca matriz se asignan 68.793,93 euros (estos valores se trasladan después al cuadro de porcentajes).

Es precisamente en este punto en que se situaría el error que refiere el perito, siendo evidente -atendiendo a lo que consta en el anexo 6 del documento nº 5 de la demanda- que si la total superficie de la finca resto matriz es de 12,9952 Ha (de las que 7.6443 Ha es superficie de secano), y la total superficie de la finca segregada es de 5,2305 Ha (de las que 4,5585 Ha son de secano), difícilmente puede concluirse que valor del suelo incluido en la finca segregada duplica el valor del suelo incluido en el resto de finca matriz (131.427,86 frente a 68.793,93 euros, respectivamente) sino que es precisamente a la inversa, y es aquí donde se constata el error de cálculo que refiere el perito, al haberse invertido las valoraciones (tal como explicó en el juicio), trasladándose después esos valores al cuadro de porcentajes, obteniendo así el resultado (incorrecto) del 38/62%.

A lo anterior hay que añadir una segunda matización que el perito Sr. Eliseo hizo en el juicio, en relación con la valoración del cubierto denominado 'cuarto de les rentadores o safareig, que se corresponde con el edificio NUM008, al que el perito atribuye en su informe un valor de 4.757,56 euros indicando que, según explicó en su informe de mayo de 2016 (incorporado por la parte actora al escrito de 25-5-2016, como consecuencia del traslado conferido por el auto de 6-5- 2016 a efectos de poder emitir alegaciones y complementaciones a sus dictámenes periciales en lo que se pudieran ver afectados por la sentencia de esta Audiencia de fecha 19-2-2016, en relación con el contrato de arrendamiento del Sr. Luis), este cubierto tiene un uso compartido, por lo que su valor debe dividirse entre dos, al 50% cada lote, sin que ello afecte en modo alguno a la segregación sino únicamente a la valoración (sigue incorporado al lote de DIRECCION000).

En el mismo escrito de alegaciones de 25-5-2016 se indicaba -en consonancia con el Anexo emitido por el Sr. Eliseo como consecuencia de las modificaciones introducidas por la referida sentencia- que dado que el cubierto destinado a bombas y calefacción, situado delante de DIRECCION000, tiene un uso común y no puede segregarse de la casa por imposibilidad urbanística, ha de establecerse una servidumbre a favor de CASA001 para que ésta pueda hacer uso de las bombas y conducciones de uso común, lo que comporta una reducción del valor de este cubierto, que la actora calcula en su escrito en consonancia con lo previsto en la LEC para la valoración de las servidumbres, en el 10% del valor del propio cubierto, por lo que siendo éste de 12.552,52 euros, una vez reducido el 10% tendría un valor de 11.297,27 euros.

De acuerdo con lo anterior, volviendo al documento nº 8 -cuadro de porcentajes- y teniendo en cuenta estas dos precisiones que afectan a dos cubiertos (por uso común y por valoración de servidumbre, respectivamente), y también a la explicación dada por el perito en cuanto al error padecido, es como se llega a las valoraciones que la parte actora indicó en fase de conclusiones, derivadas de la corrección efectuada por el perito, rectificando las cantidades indicadas en el hecho 7 de la demanda, de forma que el valor de la finca matriz pasa a ser de 1.194.187,97 euros (en lugar de 1.129.175, 26 euros), y el de la finca segregada de 640.675,56 euros (en lugar de 705.688,27 euros) , por lo que la diferencia por el exceso de adjudicación representa un 35% (en lugar del 38%) y se concreta en la suma de 171.959,68 euros ( en lugar de 238.532,25 euros).

Efectuada la rectificación del error referido por el perito tenemos que en la finca segregada el valor del suelo (según el cuadro de porcentajes documentos nº 8) es de 68.793,93 euros (en lugar de 131.427,86 euros), que sumados a los 574.260,41 euros en que se valoran las edificaciones, hace un total de 643.054,34 euros.

Conforme a las matizaciones efectuadas en el informe de mayo de 2016 y en el escrito de alegaciones de 25-5-2016 como consecuencia de la sentencia de continua referencia y, atendiendo a lo señalado por el perito en el juicio, dado el uso común del denominado 'cuarto de les rentadores', su valor (4.757,56 euros) debe dividirse entre dos, al 50% cada lote, esto es 2.378,78 euros, con lo que el que el valor de la finca segregada que se obtiene finalmente es de 640,675,56 euros, coincidente con la que indicó la actora en fase de conclusión.

Como consecuencia de las referidas matizaciones el valor total de la finca sería, en lugar de 1.834.863,53 euros, el resultante tras deducir el importe de 1.255,25 euros correspondiente a la reducción del 10% del valor asignado al cubierto destinado a bombas y calefacción, esto es, 1.833.608,28 euros, de forma que aquellos 640.675,56 euros representan el 34,94%, que vendría a corresponderse casi con exactitud con el 35% que obtiene el perito redondeando los cálculos.

Deben rechazarse por tanto las críticas vertidas contra el Sr. Eliseo, sin que el hecho de que el documento en cuestión (de rectificación) no figure en los autos represente un verdadero óbice para que el perito pueda efectuar en el juicio las correcciones que considere procedentes, explicando en este caso la causa del error y reiterando que no afecta a las valoraciones sino que se trata de un error de cálculo, perfectamente constatable si le hubiera sido exhibido el documento nº 8 de la demanda, incorporado a los autos desde el inicio del procedimiento y, por tanto, a plena disposición de la parte demandada.

En cualquier caso, es evidente que la corrección del porcentaje favorece a la parte demandada puesto que el exceso se reduce del 38 al 35%, con lo que se reduce la compensación económica que debe realizar, cuya concreción final ha quedado diferida a la fase de ejecución de sentencia para poder disponer de datos actualizados.

Es precisamente por ello, porque favorece a la parte demandada, por lo que el juzgador de instancia acaba concluyendo, por un lado, que acoge la propuesta de división del Sr. Eliseo (cuestión ésta que examinaremos a continuación), conforme a la configuración física de los lotes reflejada en el plano topográfico P-5 incorporado al dictamen pericial, que se traslada al fallo, describiendo las parcelas que se incluyen en cada lote, y también acoge el porcentaje que representa la valoración del lote segregado, de 54.747 m2, respecto a la valoración de la total finca, de 184.754 m2, que es del 35% del total, dejando para ejecución de sentencia la determinación del concreto importe a abonar como compensación económica por la diferencia respecto de la cuota o coeficiente de participación del 25%, considerando que resulta imprescindible efectuar una valoración actualizada, de la que no se dispone en el momento de dictar sentencia.

Esta forma de proceder se ajusta a los términos en que las partes decidieron establecer el debate pues no hay que olvidar que desde un inicio han estado de acuerdo en lo esencial, esto es, la divisibilidad de la finca (allanamiento) y que el lote o parte de finca a segregar y su adjudicación a la demandada (aceptado en todo momento) comprendería la DIRECCION000 y las edificaciones vinculadas, más la superficie correspondiente de suelo rústico necesaria a efectos de respetar la unidad mínima de cultivo, centrándose la controversia en la valoración y en el porcentaje, que es lo que viene a resolver la sentencia de primera instancia al acoger la propuesta del Sr. Eliseo, sin perjuicio de hacer constar que para la exacta fijación del porcentaje, y por derivación, de la compensación económica, es necesario proceder a una valoración actualizada, criterio éste que se considera acertado teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que el Sr. Eliseo efectuó sus valoraciones.

En definitiva, las quejas de la recurrente no se compadecen con su anterior proceder, reprochando que el 38% (o el 35%) que representa la porción segregada según el dictamen del Sr. Eliseo no es un porcentaje de la superficie de la finca sino de valor, cuando resulta que ese mismo criterio es el que ha seguido el perito Sr. Martin, partiendo para ello del proyecto realizado por el Sr. Eliseo -según indica al inicio de su dictamen y según explicó en el juicio-, efectuando su propia valoración de la total finca, que asciende a 1.369.990,80 euros (valor del suelo y valor de las edificaciones) para después valorar la parte segregada conforme a su propuesta de formación de los dos lotes, que incluye las mismas edificaciones pero una superficie menor de suelo rústico, valorando la finca segregada en 347.420,55 euros, que representa un porcentaje del 25,3593% del valor total de la finca registral NUM000, concluyendo que dado que la demandada tiene un coeficiente de propiedad del 25%, con la segregación propuesta se produce un exceso de adjudicación del 0,3593%, que representa en valor monetario la suma de 4.922,38 euros.

Por tanto, no cabe compartir el argumento de la apelante cuando dice haber sufrido indefensión al no haber existido suficiente contradicción de las propuestas periciales de los lotes. La parte demandada rechazó desde el primer momento las valoraciones y porcentajes propuestos por la actora en base al dictamen del Sr. Eliseo, habiendo contratado los servicios de otro perito para que efectuara la valoración que considerara procedente y analizara las posibilidades de división de la finca en dos fincas registrales independientes, que respetaran la legalidad vigente y se adecuasen al máximo al coeficiente de participación de propiedad de cada uno de los propietarios, tal como consta en el informe del Sr. Martin al indicar el objeto del mismo, señalando también que el análisis se efectúa a partir del proyecto de segregación del Sr. Eliseo aportado como documento nº 5 de la demanda. El juzgador de instancia ha analizado y valorado uno y otro dictamen, decantándose por aquél que considera más, por lo que ninguna vulneración se aprecia del principio de contradicción.

QUNTO.En el siguiente motivo de recurso aduce la apelante que la sentencia recurrida contraviene la normativa que regula la división de la cosa común porque no está realizando la división judicialmente sino que impone una propuesta que no ha sido aceptada por esta parte, habiendo alegado que podía aceptar el lote propuesto por la actora pero no el porcentaje y valor fijado en la demanda, porque no es de su interés asumir más porcentaje del 25% que le corresponde, remitiéndose por ello al informe que evacuase el Sr. Martin, elaborado igualmente, como el del Sr. Eliseo, en base a parámetros de valoración de la finca en su totalidad y sobre dicho valor, plasmar en el plano el porcentaje de titularidad que le corresponde a esta parte.

Este motivo de recurso abunda en lo que ya se dijo al analizar el segundo motivo de apelación, defendiendo la recurrente la tesis de que a falta de conformidad entre las partes lo procedente es seguir el del procedimiento de división contenido en el artículo 552.11.5 CCCat. La respuesta no puede ser otra que la ya ofrecida en el Fundamento anterior, en consonancia con la doctrina que emana de las SSTSJCat de 7-1-2015 (nº 1/2015) y de 11-11-2019 (nº 69/2019), antes citadas.

En el mismo sentido dice al respecto la STSJ de Cataluña de 18 de febrero de 2019 (nº 13/ 2019), en un supuesto en el que no existía controversia sobre la acción de división, siendo objeto de debate la forma de proceder para cesar en la indivisión, que' (...) ya hemos dicho tanto en la STSJ Cat 1/2015 de 7 de enero , como en la más reciente STSJ Cat 35/2018 de 19 abril , que no cabe confundir la acción de división ordenada en el art. 552-10.1 del CCCat con el procedimiento para llevarla a cabo que recoge y regula el art. 552-11 del mismo Código .

La acción de división es una acción única. No existen tantas acciones como formas de llevar a cabo la división. En consecuencia, no existe incongruencia en aquellas sentencias que no acceden a dividir en la forma solicitada por la parte actora o la parte demandada, sino en la forma que acuerda el juez conforme a los criterios legales de aplicación.

Ejercitada la acción no puede vincularse la misma a que la división se haga de una determinada manera sino que el Juez debe resolver conforme a la discusión planteada por las partes; en este caso si la finca es indivisible como dice la parte actora o es divisible como afirma la parte demandada.

Así lo ha entendido el TS al interpretar los arts. 400 y ss del CC y también esta Sala.

Dice el TS, Sala 1ª en la Sentencia 602/2000 de 19 de junio que a falta de convenio, el juzgador ha de examinar si la cosa es divisible o indivisible, sin que incurra en incongruencia si resuelve en sentido diverso al interesado por la parte actora, siempre que se respeten los hechos y la causa de pedir, porconsiguiente, ejercitada la 'actio communi dividundo' no cabe su planteamiento a que la división tenga lugar de determinada manera.

Tesis que reitera la STS, Sala 1ª, 1387/2008 de 10 de enero , cuando afirma que no existen distintas acciones de división según que las cosas sean o no divisibles, y por esta razón el artículo 401, párrafo primero, no puede ser interpretado en el sentido de que excluye un tipo de acción de división pero deja subsistentes otros, puesto que no hay más que una acción de división...'

SEXTO.Por lo que se refiere al análisis y valoración de los dictámenes periciales, sabido es que el sistema de valoración de este medio de prueba es el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional, el de apreciación según las reglas de la sana crítica, tal como dispone el art. 348 de la LEC, no estando vinculado el juzgador por el dictamen de los peritos, porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma.

En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

En el presente caso se han respetado plenamente los criterios de valoración de los informes periciales, a los que se refiere al STS de 15 de diciembre de 2015 (nº 702/2015) cuando indica que '... el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

Esta misma STS nº 702/2015 recoge a continuación los criterios a seguir a efectos de apreciar si en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se han vulnerado las reglas de la sana crítica, entendiendo la jurisprudencia que esa vulneración se produce:

'1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial . STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002)

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17)'.

Ninguna de estas circunstancias se aprecia en este caso, considerando en cambio que se han aplicado debidamente los parámetros de valoración antes expuestos, de los que se deriva que, con carácter general, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no tanto en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino principalmente en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes. Entre estos criterios se encuentra también, en directa relación con el ya indicado, el referido a los datos en los que se sustentan los dictámenes y las operaciones periciales llevadas a cabo por cada perito, indicando en este caso en la sentencia las razones por la que se considera más objetivo y convincente el informe pericial del Sr. Eliseo.

No se está cuestionando la cualificación profesional ni la imparcialidad del Sr. Martin sino que simplemente se están examinando, contrastando y valorando los informes de uno y otro perito, explicando las razones por las que se considera más concluyente el informe del Sr. Eliseo, con argumentos que la Sala considera acertados teniendo en cuenta los datos de que se sirve, la exposición y contenido de su informe y sus aclaraciones en juicio, al tiempo en que indicaba los motivos por los que discrepa con la metodología seguida por el Sr. Martin, que se centran, básicamente, en cuanto a la valoración de las construcciones, en el hecho de haber partido de las mediciones y de los demás datos contenidos en el informe del Sr. Eliseo (así lo confirmó el Sr. Martin en el juicio) pero a continuación aplicar coeficientes correctores del Catastro, mezclando así uno y otro sistema cuando lo adecuado sería bien seguir los coeficientes correctores de la Ley del Suelo, o bien los del Catastro, pero no mezclar ambos.

También explicó el Sr. Eliseo las razones por las que no comparte la aplicación del factor de corrección de 0,80 a DIRECCION000 al atribuirle un estado de conservación regular, lo que significa, según criterios catastrales, que la construcción presenta defectos permanentes, y no es el caso, pues el hecho de que los baños estén desfasados (pasados de moda) no significa que se trate de defectos permanentes ni que el estado de conservación sea regular, lo que comporta nada menos que una reducción del 20% del valor de la casa, y además se le aplica otro coeficiente reductor de 0,55 por antigüedad, cuando según catastro debería ser, en su caso, 0,61, resultando en definitiva que el Sr. Martin, partiendo del mismo coste de reposición que el Sr. Eliseo (1.214,48 €/m2) y tras aplicar estos dos factores de corrección, atribuye a DIRECCION000 un valor de 267.185,60 euros, frente a la valoración del Sr. Eliseo, que asciende a 454.215,52 euros

Las explicaciones ofrecidas al respecto por el Sr. Martin no resultan convincentes pues tras indicar que da por buenos los valores unitarios, las superficies y el método de valoración del Sr. Eliseo (cálculo del coste de reposición), se remitió a los coeficientes correctores del Real Decreto 1020/2013, que transcribe en su informe, referidos a la calidad constructiva y al estado de conservación, pero sin ofrecer motivos concluyentes pues el hecho de que la cocina y el baño no sean modernos no puede considerarse como un defecto permanente, refiriéndose además a la existencia de humedades, de las que no hay constancia en las actuaciones, resultando en cambio que según las fichas Local adecuado para actividad sindical ¿debe la empresa aportar medios técnicos, informáticos o telemáticos? y Deducibilidad de gastos de suministros y de manutención del autónomo del Catálogo de Masías, el estado de conservación que se refleja es 'bon estat', tanto en DIRECCION000 como en CASA001.

Por lo demás, también hay que tener en cuenta que según consta en la sentencia dictada en primera instancia dictada en el juicio ordinario nº 389/2007 el perito judicial designado en dicho procedimiento valoró la finca registral NUM000 en 2.289.553,22 euros (572.338,30 el 25%), por lo que en cómputo global la valoración efectuada por el Sr. Eliseo, que asciende a 1.834.863,53 euros, se aproxima más a dicha valoración que la de 1.369.990,80 euros en que el Sr. Martin valora la total finca registral

Otro tanto sucede con la valoración del suelo rústico pues, además de que el Sr. Martin ha atribuido un valor homogéneo, sin tener en cuenta los distintos usos (matorral, cultivo, yermo, etc.), sus valoraciones no pueden acogerse frente a las del Sr. Eliseo desde el momento en que utiliza el método de comparación pero en lugar de tomar un mínimo de ocho muestras (como recomienda la norma) la comparación se efectúa partiendo únicamente del precio de compraventa de dos fincas del mismo sector, en función de la superficie y del valor en venta, indicando que no ha tenido en cuenta si se trata o no de terreno de cultivo, considerando que en su mayor parte si lo es. Sin embargo, examinando la inscripción registral de esas dos fincas, que obra unida a su dictamen, se advierte que la registral NUM009 , de 31,009 Ha, es 'tierra campa, bosque, yermo y matorral', y la registral NUM010 tiene una superficie de 22,9663 Ha, de las que 'actualmente las tierras son de cereal, dos Ha aproximadamente, bosque quemado, pedregal, matorral y caminos', sin que por otro lado consten -como refirió el Sr. Eliseo- las concretas características de las fincas ni si el precio que figura se ajusta estrictamente a la realidad.

A lo anterior se añade otro dato fundamental a la hora de contrastar y valorar uno y otro informe pericial, porque como seguidamente veremos surgen fundadas dudas de que la propuesta del Sr. Martin se ajuste realmente a las exigencias normativas que resultan de aplicación al caso.

Indicó en el juicio el Sr. Martin que en su propuesta intentó reducir el suelo rústico, para ajustar al máximo con el coeficiente de participación del 25%, incluyendo DIRECCION000 con las edificaciones vinculadas y el terreno rústico más próximo, formando así una pieza de 45.333m2 de superficie apta para el cultivo, añadiendo que esa superficie no es sólo el suelo, sino el conjunto, incluyendo también las construcciones.

En efecto, analizando su informe y los planos incorporados al mismo se aprecia que dicha superficie de 45.333 m2 incluye un campo de cultivo de 25.101 m2 de superficie (zona este) y en la zona oeste dos campos de cultivo situados a diferente nivel, superficie 20.232 m2, pero en esa superficie total se incluyen las edificaciones asentadas sobre el suelo segregado, esto es: nave agrícola, de 245 m2 (edificio 1), conjunto de naves agrícolas, de 294 m2 (edificio 2), el safareig, de 17 m2 (edificio 5), la DIRECCION000 232 m2 (edificio 6) y el cubierto almacén, de 52 m2 (edificio 7), de forma que sumando la superficie de todas las edificaciones es de 840 m2, incluidos dentro del lote segregado, tal como se indica en el dictamen y se aprecia en los planos 4 y 5.

En consonancia con lo anterior indicó en el juicio el Sr. Martin que las 4,5 Ha a que se refiere su propuesta serán 'mayoritariamente de cultivo', porque puede haber márgenes o caminos, o algún árbol, y no tiene por qué ser todo, las 4,5 Ha de cultivo de cereal.

Partiendo de lo anterior, hay que destacar que obran en el procedimiento datos que abundan en la inviabilidad de la propuesta del perito Sr. Martin, al tiempo que avalan la del perito Sr. Eliseo. Y así, resulta que en la sentencia de fecha 26 de abril de 2014 que resolvió el recurso de apelación planteado en el procedimiento ordinario nº 389/2007 (incorporada al documento nº 4 de la demanda) se recogen los pormenores de la negociación que culminó en el año 2005 con la venta a la sociedad demandada del 25% de la finca, explicando las razones por las que no era factible la venta del pajar anejo a CASA001, pues además de que únicamente podía venderse junto con la casa, era preciso añadir ('además', 'también') 4,5 ha de terreno rústico, recogiendo en dicha sentencia las manifestaciones de la arquitecta municipal Sra. Angustia en el sentido que para poder efectuar la segregación era preciso incluir el pajar rehabilitado con más 4,5 ha de terreno rústico y con más CASA001, lo que se materializaría, según el documento privado suscrito el 2-2-2005, de forma que el detalle a que corresponde el 25% sería: CASA001, paller anexo, polígono de terreno rústico que ha de tener 4,5 a de terreno rústico en una sola pieza, y zonas comunes entre las propiedades resultantes y los viales de acceso a las fincas. Ese detalle no se trasladó a la escritura pública de compraventa puesto que el objeto de la venta fue, finalmente, una participación indivisa del 25% de la total finca registral NUM000, pero ofrece datos relevantes que permiten concluir que la propuesta del Sr. Martin que propugna la recurrente no se ajusta debidamente a los requisitos de continua referencia, que necesariamente han de respetar la Unidad Mínima de Cultivo y el Plan Especial del Catálogo de Masías del municipio de Olius.

En sentido inverso, es decir, precisamente porque sí se cumplían tales requisitos, la arquitecta municipal Sra. Angustia emitió en fecha 27-3-2015 informe favorable de la solicitud de segregación presentada por los demandantes en febrero del mismo el año, comprendiendo 52.305 m2 de superficie, de los que 45.585 m2 se destinan a secano, comprendiendo además DIRECCION000 y las edificaciones vinculadas, según la ficha Local adecuado para actividad sindical ¿debe la empresa aportar medios técnicos, informáticos o telemáticos? (documento nº 6 de la demanda). Esta solicitud se tuvo finalmente por desistida, según resolución del DRAP de 22-7-2015 (documento nº 8 de la contestación) al no haber aportado los solicitantes la documentación que les había sido requerida (referida al consentimiento de la sociedad copropietaria, el beneplácito de las entidades hipotecantes y el alzamiento del embargo). No obstante, como ya se ha dicho inicialmente, la demandada manifestó en fase de resumen de prueba y conclusiones que se no se trata de ningún obstáculo relevante que impidan llevar a cabo la división.

En consecuencia, atendiendo a todas las circunstancias dichas, contrastando los dos informes periciales y ponderándolos junto con todos los datos mencionados, la conclusión que se obtiene es que los informes periciales han sido convenientemente analizados y valorados en la resolución recurrida, y que sus conclusiones se ajustan debidamente al resultado que ofrecen, sin que quepa apreciar el error en la valoración de la prueba que alega la recurrente, por lo que este motivo de recurso no puede ser atendido.

SÉPTIMO.En cuanto a los efectos de la división aduce la recurrente que la división no puede perjudicar a terceros ( art. 552-12.2 CCCat) y que la sentencia no trata este tema a pesar de que fue objeto de amplio debate entre las partes, por lo que deberían contemplarse en la sentencia los derechos de los terceros, para poder llevarla a efecto en todos sus aspectos, habiendo quedado acreditada la existencia de los contratos de arrendamiento, el embargo trabado sobre el 75% de la finca, -por deudas de los actores, siendo acreedores los Sres. Apolonio-, y las anotaciones registrales de dos hipotecas, que ya han sido abonadas y canceladas administrativamente, debiendo efectuar la parte actora la cancelación registral, asumiendo el coste de la misma.

Pues bien, como ya se ha dicho en el Fundamento Tercero la sentencia de primera instancia también da respuesta a estas cuestiones, dejando a salvo los derechos de terceros, indicando que no es obstáculo para la división el hecho de que deban cancelarse administrativamente las hipotecas que gravan la finca (ya liquidadas), ni la necesidad de alzar embargos trabados judicialmente o de satisfacer impuestos, y lo mismo cabe decir en cuanto a los contratos de arrendamiento, cuya vigencia no se cuestiona, debiendo estar en este punto a lo dispuesto en el art. 552-12.2 CCCat. según el cual la división no perjudica los derechos de terceros, que conservan íntegramente sus derechos sobre el objeto de la comunidad o los que resulten después de la división.

Así lo entendió también la parte demandada, indicando en fase de conclusiones que tales circunstancias, al igual que la existencia de los contratos de arrendamiento, no representa impedimento para llevar a cabo la división, dando en este sentido por reproducido lo expuesto en el Fundamento Tercero en cuanto a la finalización del procedimiento de Ejecución de Título No Judicial nº 445/2021, quedando solventado el tema de los embargos.

OCTAVOEn el último motivo de recurso se impugna el pronunciamiento sobre costas de primera instancia alegando que en la sentencia se aplica el criterio de la estimación sustancial sin tener en cuenta que esta parte se allanó al petitum de la actora aceptando la procedencia de la acción de división, existiendo desacuerdo únicamente en cuanto a la forma de llevarla a cabo, sin que la actora dirigiera ningún requerimiento previo a la interposición de la demanda, resultando sorpresiva su interposición, no habiendo tenido siquiera constancia de la petición de licencia de segregación presentada en sede administrativa. Considera por ello que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 395 de la LEC y que, en cualquier caso, el art. 394-2 de la LEC permite modular el principio del vencimiento objetivo cuando el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho, como sucede en este supuesto, por lo que no resulta procedente la imposición de costas a esta parte.

Procede acoger en este punto las alegaciones de la apelante, que se ajustan a las circunstancias concurrentes al caso, tanto en lo que se refiere al allanamiento parcial a la demanda como a la inexistencia de reclamación extrajudicial por parte de los actores, no existiendo constancia de que antes de interponer la demanda plantearan a la demandada la propuesta de división, ni de que tuvieran conocimiento del trámite iniciado en vía administrativa. En la demanda se dice que la demandada ha sido requerida en varias ocasiones para proceder a la división de la finca pero no se ha aportado prueba alguna que corrobore tales afirmaciones, constando únicamente la existencia de diversos procedimientos judiciales referidos a la finca en cuestión (documento nº 4 de la demanda).

Por otro lado, el criterio de la estimación sustancial de la demanda que aplica la resolución recurrida resulta acertado en los supuestos en que hay una leve diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable, principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado. No parece en cambio oportuno aplicar este criterio en supuestos como el que ahora nos ocupa de división de cosa común, en el que las partes discrepan en las valoraciones y el porcentaje, habiendo sido preciso acudir al proceso judicial para poner fin a la controversia, que incluso habrá de terminar de concretarse en ejecución de sentencia, en relación con la compensación económica.

Por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 395-1 y 394-1 de la LEC y ponderando todas las circunstancias dichas consideramos que lo procedente es no efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

NOVENO.Al estimar parcialmente el recurso no procede hacer especial imposición de las costas derivadas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de THATCHER PAPERS S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona en los autos de Juicio Ordinario nº 325/2015 y REVOCAMOS parcialmentela citada resolución, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas de primera instancia, sin que proceda efectuar especial imposición en primera ni en segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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