Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 306/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 260/2019 de 03 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 306/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100265
Núm. Ecli: ES:APL:2021:375
Núm. Roj: SAP L 375:2021
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520742120158157563
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012026019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012026019
Parte recurrente/Solicitante: THATCHER PAPERS SL
Procurador/a: Belen Font Gonzalo
Abogado/a: CLARA JIMENEZ FERNANDEZ
Parte recurrida: Virginia, Romeo
Procurador/a: Mª ISABEL PEREZ MARTINEZ
Abogado/a: BANJAMÍ GARCIA LOPEZ, BENJAMIN GARCIA LOPEZ
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 3 de mayo de 2021
Antecedentes
'Estimo substancialment la demanda interposada pels senyors Virginia i Romeo contra la societat THATCHER PAPERS, SL. En conseqüència:
1) Declaro que la finca registral núm. NUM000 d'Olius, de la que els actors ostenten conjuntament la titularitat d'un 75% i la demandada, un 25%, és divisible.
2) Disposo la formació de dos lots: el de la finca segregada, que representa un 35% del total, i el de la resta de la finca matriu, que equival a un 65%:
- Finca segregada: porció de 54.747 m² formada per tres porcions de 25.101 m² (parcel·la cadastral NUM001 i part de la parcel·la NUM002), 26.614 m² ( NUM003 i part de la NUM002) i 3.032 m² (part de la NUM004) en què es trobarien les edificacions: a) CASA000 o DIRECCION000, ( NUM005) de 552 m² en dos edificis, el principal CASA000 o DIRECCION000 de 500 i l'annex cobert de 52 m², b) edificació agrícola planta baixa al nord de la rectoria de CASA000 de 245 m², c) edifici de planta baixa, tres cossos el central dels quals és una porxada oberta, d) edifici annex al sud de l'edifici principal de CASA000, planta baixa de 17 m².
- Resta de finca matriu: reduïda a una superfície de 130.007 m² formada per dues porcions discontínues separades físicament per la parcel·la NUM006, en què s'hi troben: a) CASA001 ( NUM007) de superfície construïda de 772 m² en dos edificis, l'un principal de 641 m² i altre a la casa-paller planta baixa i pis annex al primer de 131 m², b) nau agrícola de 9'2 d'ample i 289 m² de superfície, tancat i parcialment compartimentat, flanquejat per naus laterals obertes de 6 m ample i 189 m² -la nau lateral nord té sala, bany i cuina d'uns 50 m²-, c) cobert agrícola parcialment obert en tres de les parets, de 76 m² de superfície.
Ambdues finques queden delimitades en els termes i conforme els plànols que consten al projecte de segregació de la finca elaborat pel Sr. Eliseo incorporat a les actuacions sota doc. núm. 5.
3) L'import dinerari a fixar com a compensació per l'excés haurà de ser determinat en execució de sentència.
I imposo les costes del procediment a la part demandada. [...]'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/05/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
La DIRECCION000 y la CASA001 datan del siglo y del siglo XVII, respectivamente, con reformas ejecutadas en el siglo XX. Ambas están incluidas en el Plan especial del Catàleg de Masies i Cases Rurals dÂOlius, aprobado definitivamente el 18-5-2006, (Fichas Local adecuado para actividad sindical ¿debe la empresa aportar medios técnicos, informáticos o telemáticos? y Deducibilidad de gastos de suministros y de manutención del autónomo, respectivamente) lo que comporta que no se admiten segregaciones que supongan una desvinculación de los edificios anexos a cada Masía, lo que afecta, en el caso de CASA001, a la casa y el pajar anexo, rehabilitado y convertido en espacio habitable, con licencia desde julio de 2013.
A lo largo del procedimiento ambas partes, en sus respectivos escritos de demanda y en todas las alegaciones efectuadas posteriormente, tanto en la audiencia previa como en los escritos posteriores (que dieron lugar al auto de 6-5-2016) y en el acto de juicio, han mostrado su conformidad con la procedencia de la acción de división y también con la divisibilidad de la finca. La parte demandada se allanó en este punto, centrando la disconformidad en la forma de hacer la división, fundamentalmente por las valoraciones y por el porcentaje que se atribuye a cada lote, sosteniendo que la división debía efectuarse conforme a la propuesta del perito Sr. Martin.
También ha existido en todo momento conformidad en que lo procedente era efectuar dos lotes, incluyendo en uno de ellos la denominada DIRECCION000 y las edificaciones vinculadas o asociadas a ella, y en el otro la Masía o CASA001 y el denominado DIRECCION001, y las edificaciones vinculadas a ella, mostrando la demandada conformidad con la propuesta de que se incluyera en su lote la Masía DIRECCION000 y edificaciones vinculadas, según se proponía en la demanda.
Por tanto, ambas partes están de acuerdo con las concretas edificaciones o construcciones incluidas en cada lote. Las valoraciones efectuadas por los peritos, Sr. Eliseo y Sr. Martin, evidencian que el valor económico de la total finca viene determinado en su mayor parte por el valor de las tres edificaciones principales, ( DIRECCION000, CASA001 y DIRECCION001).
El perito Sr. Eliseo valora la finca en 1.834.863,53 euros, de los que 200.221,79 euros corresponden al valor del suelo, siendo el valor de las edificaciones de 1.634.641,74 euros.
Por su parte para el Sr. Martin el valor total de la finca asciende a 1.369.990,80 euros, de los que 69.837,01 euros corresponden al valor del suelo, y 1.300.153,79 euros a las edificaciones.
Indicó la parte demandada en la audiencia previa que 'solo debemos promover ir avanzando, porque ya hay un mínimo entendimiento en cuanto a la forma de dividir, otra cosa es si estamos de acuerdo o no en las valoraciones, pero en cuanto a la forma de dividir y la adjudicación de elementos (construcciones) sí estamos de acuerdo', señalando también que todo se reduce a un solo hecho discutido: si la propuesta de la parte actora, en los términos en que está planteada, es conforme a derecho tanto jurídica como materialmente, o si lo es la propuesta del perito Sr. Martin, añadiendo que no hay discusión en cuanto a los elementos constructivos, que son los mismos en ambas propuestas, aceptando la propuesta de la parte actora al respecto, centrándose la controversia en las valoraciones, y en la superficie relacionada con la cuota ideal, reiterando que no quiere que se le adjudique más porción que la que se corresponde con su cuota de titularidad del 25%, sosteniendo en definitiva que únicamente acepta que la forma de realizar la división sea conforme a las valoraciones y la propuesta de segregación que realice en su informe el perito Sr. Martin, que se traduce finalmente en dicho informe en que el lote con el que muestra conformidad la demandada comprende una superficie de 45.333 m2, que representa un porcentaje del 25,3593% del valor total de la finca, y que se valora en 347.420,55 euros.
Como consecuencia de lo anterior denuncia en este primer motivo de recurso infracción del art. 552-9 a) del Código Civil de Cataluña (CCCat) al mantenerse la comunidad indivisa respecto de dos comuneros, en el lote que pretenden adjudicarse, considerando que el hecho de no haberlo invocado hasta este momento no impide que pueda ser analizado por la Sala dado que se trata de una cuestión jurídica, en base a la cual puede revocarse la sentencia de instancia y dictar otra que respete la acción planteada y materialice la división de forma que todos los copropietarios conviertan su porcentaje de titularidad en porcentaje real de valor, sea en porción de finca o sea en precio si ello no es posible y ha de venderse a terceros.
Este planteamiento podría llegar a admitirse si no fuera porque lo que ahora se denuncia ha sido consentido, compartido, propiciado y defendido por la parte demandada, siendo ahora, en el recurso, cuando parece percatarse de que los copropietarios son tres personas y que lo que se ha propugnado a lo largo de todo el procedimiento, por las dos partes, ha sido la formación de dos lotes, uno para para la mercantil demandada y otro para los dos actores, manteniéndose éstos en la copropiedad de uno de los dos lotes, lo que ciertamente no parece adecuarse a la finalidad de la acción de división, según se deriva del art. 552-12 CCCat.
En el hecho cuarto de la demanda se decía que 'la existencia de tres titulares (en realidad dos ya que mis mandantes, además de familiares están de acuerdo en adjudicarse la parte que sea, quedando la misma en mano común de ambos) hace necesaria la división de la finca...'.
En el correlativo hecho cuarto de la contestación a la demanda no se muestra disconformidad al respecto. Antes al contrario, se muestra conformidad parcial con la división (en el hecho quinto), y con la propuesta de división planteada por los demandantes, alegando la demandada que está totalmente de acuerdo con que la finca es divisible en el aspecto material, para después indicar que la propuesta de los actores es jurídicamente inviable al no haber obtenido el beneplácito del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat (DARP), por concurrir tres óbices que deben solventarse previamente, que se concretan en: 1) la conformidad de la otra titular (la demandada) para hacer la segregación; 2) la conformidad de las entidades hipotecantes que gravan la finca y, 3) la existencia de un embargo que debe levantarse. No obstante, en fase de resumen de prueba y conclusiones manifestó la parte demandada que, en realidad, reconsiderando su posición, son obstáculos irrelevantes, sin que se trate de auténticos impedimentos que impidan llevar a término la división, que conforme a lo previsto en el art. 552-12-2 CCCat no puede perjudicar los derechos de terceros, concluyendo que la finca es divisible tanto material como jurídicamente.
Siguiendo con la contestación a la demanda, se dice también en el hecho quinto que esta parte estaría de acuerdo en adjudicarse el lote propuesto por los actores, incluyendo DIRECCION000 junto con las edificaciones asociadas y más las unidades de tierra que determine el perito Sr. Martin (no por el porcentaje y valor que se fija en la demanda sino el que resulte del informe del perito Sr. Martin), con la condición de que se proceda a las cancelaciones registrales de las hipotecas y se alce el embargo, y finalmente 'd) que se adjudique el resto de la finca matriz a los actores, también según lo que resulte del informe del citado arquitecto Martin'.
El referido informe pericial se presentó antes de la audiencia previa, e igualmente contempla como propuesta de división la formación de dos lotes, dos fincas registrales independientes, según dice, respetando la legalidad vigente y adecuándose al máximo al coeficiente de participación de que dispone cada uno de los propietarios, siendo la sociedad demandada la propietaria del 25% de la finca y los actores propietarios conjuntos del 75% restante de la finca, siendo éste el punto de partida del informe pericial encargado al Sr. Martin, tal como se indica al inicio del mismo.
Por tanto, en ningún momento del procedimiento se ha planteado problema alguno en que la división se hiciera en la forma dicha, en dos lotes, uno para cada parte procesal, integrando la parte actora a dos de los copropietarios que ostentan el 75%, Y no sólo no se ha planteado ningún impedimento jurídico sino que - según dijo reiteradamente en la audiencia previa la ahora apelante y resulta de su propia propuesta- en todo momento las partes han estado de acuerdo en este punto, a buen seguro por las particulares circunstancias concurrentes en el caso, que se concretan, por un lado, en los múltiples avatares por los que ha pasado la titularidad de la finca denominada heredad o CASA002, en especial en lo que se refiere a la adquisición del 25% por parte de la sociedad ahora recurrente (véase la génesis de la contratación que culminó en el contrato de compraventa de 8 de febrero de 2005, perfectamente explicada en la sentencia dictada en apelación por esta Sala en fecha 26 de abril de 2012, aportada como documento nº 4 de la demanda) y también en la adquisición a título de herencia por parte de los actores (tras la declaración de nulidad de la cesión de derechos a cambio de renta vitalicia, según consta en la escritura de adición de herencia aportada como documento 1 bis de la demanda ) y, por otro lado, por la necesidad de adecuarse a las determinaciones del planeamiento vigente, con los condicionantes que se derivan del Plan Especial del Catálogo de Masías y casas rurales de Olius -sólo cabe que cada una de las Masias integre un lote, con sus construcciones vinculadas, sin que quepa dividirlas, debiendo respetar el conjunto de edificaciones de cada casa descritas en el Plan Especial- , y de la imposibilidad de hacer segregaciones en suelo rústico por debajo de la Unidad Mínima de Cultivo, establecida en el municipio de Olius en 4,5 ha, tal como indican los peritos y como resulta de los documentos nº 6 y 6 bis de la demanda.
Siendo esto así, y sin perjuicio de reconocer la singularidad del caso, necesariamente hemos de referirnos al principio de legalidad procesal ( art. 1 de la LEC) en virtud del cual, en los procesos civiles, los tribunales y las partes deben actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, y a los demás principios que informan el proceso civil puesto que el art. 216 de la LEC
Al respecto, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002:
Por último, también es preciso recordar que bajo la rúbrica 'procedimiento de la división', el art. 552.11-1 CCCat. dispone que a falta de acuerdo entre los cotitulares para dividir la comunidad, cualquiera de ellos puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división, de donde resulta que el procedimiento que prima es el que las partes acuerden, siendo que en este caso la disconformidad no se centra en los impedimentos que ahora esgrime, por primera vez, la recurrente, sino en la valoración de la finca y en el porcentaje a atribuir a cada parte, existiendo en todo momento conformidad en que la finca es divisible, material y jurídicamente, en dos partes, sin que la división desmerezca su valor.
En este sentido, en relación con los principios antes mencionados, resulta de interés cuanto se argumenta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (STSJC) de 5 de diciembre de 2019 (nº 79/2019) señalando que:
Y más adelante, tras referirse a la singularidad de la acción de división de cosa común añade:
Por tanto, teniendo en cuenta estos criterios e incidiendo en las particularidades concurrentes en el caso, no cabe admitir las quejas de la recurrente, en clara contradicción con la postura mantenida a lo largo de todo el procedimiento ( art. 111-8 CCCat.), máxime teniendo en cuenta que lo que solicita en el suplico de su recurso incide en el mismo planteamiento seguido a lo largo de todo el procedimiento, esto es, la formación de dos lotes, en los que se incluyen las mismas construcciones que ya proponía la actora en la demanda, pero con arreglo a la valoración y la propuesta de división efectuada por el Sr. Martin, que es la que la recurrente considera correcta.
En desarrollo del motivo aduce la recurrente que al validar la propuesta de los actores (reducida al porcentaje del 35% en lugar del 38%) se está condenando a esta parte a aceptar una propuesta de división pese a que en todo momento ha indicado que no podía serle adjudicado un lote de valor superior al 25% de propiedad indivisa que ostenta, por lo que se está modificando de esta forma su coeficiente de participación en la comunidad, y ello pese a que la forma de dividir propuesta por esta parte -la única que acepta, según informe del Sr. Martin- establece que es posible, respetando la normativa urbanística, una segregación que suponga una adjudicación de valor a esta parte del 25,3593,% del valor total de la finca original, es decir, prácticamente idéntico a su coeficiente de participación, con un exceso de adjudicación, en valor monetario, de 4.922, 38 euros, mientras que los actores pretenden una alteración de las cuotas de propiedad para generar un exceso de adjudicación y así obtener la compensación de ese exceso con el embargo trabado sobre el 75% a favor de los Sres. Apolonio, por una vía totalmente improcedente, citando en apoyo de su tesis la STS de 9-10-2002, que descarta la modificación por vía judicial de las originarias cuotas de participación en la propiedad.
Comenzando por esta última alegación cabe indicar que las circunstancias fácticas concurrentes en el supuesto ahora enjuiciado son bien distintas a las analizadas en la referida STS de 9-10-2002 (nº 920/2002). Se trataba en esta resolución de una finca indivisible y se acordaba su venta en pública subasta, siendo en este contexto en el que se argumenta que '
No es esta situación la que ahora nos ocupa pues no estamos ante finca indivisible, y tampoco se trata de repartir el producto obtenido con la venta de la finca sino de formar dos lotes que, en la medida de lo posible, han de ser equitativos y acordes a la cuota de cada uno, lo que no excluye que por las particulares circunstancias que puedan concurrir en cada caso sea preciso efectuar compensaciones económicas, de forma que no se trata de alterar las originarias cuotas de participación (no existe propiamente una transmisión patrimonial) sino de realizar un ajuste interno para que la división resulte viable, sirviendo la compensación en metálico como elemento equilibrador, habiendo efectuado en este caso los lotes conforme a la mejor opción para ajustarse al porcentaje de participación de cada parte y al mismo tiempo respetar los requerimientos de la normativa vigente.
Esta idea es la que subyace en la resolución recurrida, en la que se pone de manifiesto la imposibilidad de formar lotes exactamente coincidentes o equivalentes en valor con el porcentaje de participación en el proindiviso de cada una de las partes, al confluir factores que inciden en la configuración de los lotes, por lo que es preciso establecer una configuración de lotes que se aproxime lo máximo posible a la cuota ideal, con la previsión de una compensación dineraria para el eventual exceso de adjudicación, remitiéndose en este sentido a los criterios de la STSJ de Cataluña de 7 de enero de 2015 (nº 1/2015)
Por otro lado, debe rechazarse el alegato de la recurrente según el cual la parte actora pretende alterar las cuotas de participación para después compensar el exceso de adjudicación con el embargo trabado sobre el 75% a favor de los Sres. Apolonio ( y no de la sociedad Thatcher Papers SL), liberándose así de la deuda que dio lugar al embargo. En fase de conclusiones y resumen de prueba la parte actora ya puso de manifiesto que no pretendía compensar con quien no es parte en el procedimiento y que en su demanda ya indicaba, de forma subsidiaria, que la compensación debería hacerse en fase de ejecución y en la forma que se estimara procedente.
En cualquier caso, la sentencia de primera instancia da respuesta a esta cuestión, dejando a salvo los derechos de terceros, indicando que no es obstáculo para la división el hecho de que deban cancelarse administrativamente las hipotecas que gravan la finca (ya liquidadas), ni la necesidad de alzar embargos trabados judicialmente o de satisfacer impuestos, debiendo estar en este punto a lo dispuesto en el art. 552-12.2 CCCat. según el cual la división no perjudica los derechos de terceros, que conservan íntegramente sus derechos sobre el objeto de la comunidad o los que resulten después de la división.
Así lo entendió también la parte demandada, indicando en fase de conclusiones que tales circunstancias, al igual que la existencia de los contratos de arrendamiento, no representan impedimento para llevar a cabo la división. A ello hay que añadir que el documento aportado por la parte actora en este rollo de apelación junto con su escrito de 13-4-2021 -Decreto de fecha 9-3-2021 que pone fin al procedimiento de Ejecución de Título No Judicial nº 445/2021 seguido ante el Juzgado de Solsona- acredita que el tema de los embargos ya ha quedado solventado al quedar completamente satisfechas las pretensiones de los ejecutantes, Sres. Apolonio contra los aquí demandantes.
Conforme a lo dispuesto en el art. 271-2 de la LEC se trata de una resolución judicial dictada con posterioridad a la sentencia y hay que admitir su interés, siquiera indirecto, para la resolución del recurso, no siendo admisible la tesis de la apelante cuando rechaza su admisibilidad. Aunque en la sentencia de instancia no se consideraba como una cuestión relevante lo cierto es que la demandada se refiere expresamente a esta cuestión en su recurso de apelación, cuestionando el criterio seguido al respecto por el juzgador de instancia. Las alegaciones vertidas por la apelante en relación con la aportación de este documento no vienen sino a reproducir la errática posición mantenida a lo largo del procedimiento pues tan pronto considera que concurren obstáculos insalvables para llevar a cabo la división como que descarta que representen óbice para ello.
Por último cabe señalar que resulta totalmente acertado el criterio seguido en la resolución recurrida cuando descarta la tesis de la ahora apelante según la cual, ante la falta de acuerdo entre las partes y dada la imposibilidad de alterar las cuotas de los partícipes, lo procedente sería acordar la venta en pública subasta y el reparto de precio obtenido, respetando la cuota de cada uno.
El criterio reiteradamente mantenido por el TSJ de Cataluña es que la venta en pública subasta únicamente resulta procedente, conforme a lo previsto en el art. 552-11.5CCCat, cuando se trata de bienes indivisibles, quedando descartada tal posibilidad en los supuestos -como el que ahora nos ocupa- en que el bien es divisible.
Así lo indica tajantemente la STSJCat de 7 de enero de 2015 (nº 1/2015). Se trataba entonces de un supuesto en el que las partes estaban conformes con la división del patrimonio común (el demandado se allanó), sosteniendo la actora que los bienes inmuebles eran indivisibles y que lo procedente era la venta en pública subasta y el reparto del precio obtenido con la enajenación mientras que la parte demandada defendía el carácter divisible y mostraba su disconformidad con el procedimiento de división propuesto de adverso, considerando más adecuada la formación y adjudicación de lotes. La sentencia de instancia estimó la acción de división, descartando la propuesta de la parte actora y acordando la adjudicación en ejecución de sentencia, conforme a los lotes formados y con las compensaciones procedentes, interponiendo la parte actora recurso de casación alegando vulneración del art. 552-11-5 del CCCat., planteando '
En esta tesitura el TSJ argumenta en esta sentencia nº 1/2015 que: '
El mismo criterio se reitera en el Auto del TSJ Cat de 11 de julio de 2019 (nº 122/2019) incidiendo en que
La misma idea de refleja, sobre el procedimiento para llevar a la cabo la división, en la STSJCat de 11 de noviembre de 2019 (nº 69/2019), argumentando que
En desarrollo del motivo alega la recurrente que la sentencia recurrida incurre en dos incoherencias e incongruencias que deben conducir a su revocación. En primer lugar porque se ampara en el informe del perito Sr. Eliseo, que es un informe de valoración, lo que comporta que la porción segregada no es un porcentaje de superficie sino de valor, por lo que resulta ilógico que se dé por bueno el porcentaje del 38% (rectificado al 35%) y no se dé por buena la valoración realizada, demorándola a la fase de ejecución de sentencia, con lo que dicho porcentaje queda vacío de contenido y no puede servir de parámetro para la conformación de los lotes. Y en segundo lugar porque convalida los lotes propuestos por el Sr. Eliseo pese a que el perito rectificó en el juicio un documento que no consta en las actuaciones y que no ha podido contrastar esta parte ni el perito Sr. Martin, por lo que no puede afirmarse que ha habido la suficiente contradicción de las propuestas periciales de los lotes, habiendo vulnerado el principio básico de contradicción, siendo incoherente que se le otorgue credibilidad y consistencia al informe del Sr. Eliseo.
En primer lugar, sobre la tan cuestionada corrección o rectificación efectuada en el acto de juicio por el perito Sr. Eliseo, deben rechazarse de plano las críticas vertidas contra el perito, por las razones que a continuación se indican y que derivan, en definitiva, de la falta de un adecuado análisis y valoración de todos los documentos obrantes en autos, análisis que, al parecer, no han efectuado las partes, ni el juzgador de instancia, o al menos no de forma completa, pues de haber sido así habrían advertido que el documento nº 8 de los aportados con la demanda avala las manifestaciones y la rectificación del perito, habiéndose limitado éste a responder en el juicio en función de los documentos sobre los que fue preguntado, al tiempo que ponía de manifiesto que había sufrido un error al realizar los cálculos, explicando en qué consistía dicho error, lo cual únicamente puede considerarse como prueba de su imparcialidad, objetividad y profesionalidad a la hora de desempeñar el encargo que se fue encomendado.
El Sr. Eliseo se ratificó en el juicio en los documentos que le fueron exhibidos (documentos nº 3 y 5 de la demanda y documentos acompañados al escrito presentado por la parte actora el 25-5-2016) manifestando a continuación que debía subsanar un error ('esmena', corrección o rectificación, todos los términos empleó), explicando que sus documentos tienen tres procesos: primero realiza el informe de valoración, después el proyecto de segregación y por último el estudio de la división de lotes, para calcular el porcentaje, refiriéndose a este último documento como un cuadro o anexo que no ha visto en los documentos que le han sido mostrados (recordemos que se le exhibieron los documentos nº 3, 5 y el informe de mayo de 2016, acompañado al escrito de 25-5-2016), concretando que la corrección consiste en que el porcentaje de la finca segregada, su valor, no representa el 38% de la valoración de la finca total, sino el 35% (quedando así los lotes en 35/65%). El perito reiteró a lo largo de su intervención que esta corrección no afecta para nada a la valoración de la finca matriz y de la finca segregada, los importes no cambian, son los que están en su informe, habiéndose producido el error o confusión al trasladarlo al cuadro de porcentajes, señalando también que el cálculo del 38% es erróneo porque se atribuía el valor de la finca segregada al resto de la matriz, y a la inversa, explicando más adelante que la corrección tampoco afecta a los planos, que la delimitación de superficies sigue siendo la misma, que el error se produjo porque en el programa excell al calcular los porcentajes se le invirtieron las columnas, y no se dio cuenta de ello hasta mucho más tarde, pero las valoraciones y el plano son exactamente igual, y la prueba es que la suma de los valores del suelo y de las edificaciones es la misma en todas las fichas.
Ni en el acto de juicio ni en sus escritos de recurso de apelación y oposición han reparado las partes, y tampoco el juzgador de instancia, en que el documento en cuestión (cuadro/anexo) sí está incorporado a los autos, al menos el originario, en el que se incurre en error, indicando el perito que no lo había visto entre los que se le habían exhibido (respuesta ésta totalmente coherente, precisamente, porque no se le exhibió), y para mayor confusión el letrado de la parte actora dijo que no sabía si estaba aportado (refiriéndose, al parecer, al cuadro de porcentajes con la corrección ya efectuada). Se le exhibieron al perito los documentos nº 3 y 5 de la demanda, que se corresponden con el informe de valoración y con el proyecto de segregación, respectivamente, pero no se le exhibió el documento nº 8 consistente, según se dice en el hecho séptimo de la demanda, en el cuadro de las valoraciones efectuado por el Sr. Eliseo, en el que consta el valor de cada una de las parcelas catastrales y elementos constructivos, reflejando fielmente la valoración de las porciones propuestas para la segregación.
En efecto, en dicho documento nº 8, obrante al folio 238 de las actuaciones, consta en el encabezamiento que se trata de: Proyecto de segregación de la finca registral NUM000 de Olius, cálculo del porcentaje de los valores de la finca segregada y resto de finca matriz, respecto del valor total de la finca matriz.
En los cuadros incorporados a dicho documento consta la descripción de las edificaciones y su valor, así como la descripción y valor del suelo de las demás parcelas catastrales ( valoraciones ya consignadas previamente, todas ellas, en los otros documentos y sus anexos) , efectuado los cálculos procedentes de los que resulta (cuadro de porcentajes) que el valor de los edificios y el valor del suelo incluido en la finca segregada representa el 38% del valor total de la finca, y el resto de finca matriz el 62%.
Si se observa el cuadro reflejado justo después del valor de suelo (total 200.221,79 euros) y antes de este cuadro de porcentajes, se aprecia que se asigna al valor del suelo incluido en la finca segregada un importe de 131.427,86 euros, y al valor del suelo incluido en el resto de finca matriz se asignan 68.793,93 euros (estos valores se trasladan después al cuadro de porcentajes).
Es precisamente en este punto en que se situaría el error que refiere el perito, siendo evidente -atendiendo a lo que consta en el anexo 6 del documento nº 5 de la demanda- que si la total superficie de la finca resto matriz es de 12,9952 Ha (de las que 7.6443 Ha es superficie de secano), y la total superficie de la finca segregada es de 5,2305 Ha (de las que 4,5585 Ha son de secano), difícilmente puede concluirse que valor del suelo incluido en la finca segregada duplica el valor del suelo incluido en el resto de finca matriz (131.427,86 frente a 68.793,93 euros, respectivamente) sino que es precisamente a la inversa, y es aquí donde se constata el error de cálculo que refiere el perito, al haberse invertido las valoraciones (tal como explicó en el juicio), trasladándose después esos valores al cuadro de porcentajes, obteniendo así el resultado (incorrecto) del 38/62%.
A lo anterior hay que añadir una segunda matización que el perito Sr. Eliseo hizo en el juicio, en relación con la valoración del cubierto denominado 'cuarto de les rentadores o safareig, que se corresponde con el edificio NUM008, al que el perito atribuye en su informe un valor de 4.757,56 euros indicando que, según explicó en su informe de mayo de 2016 (incorporado por la parte actora al escrito de 25-5-2016, como consecuencia del traslado conferido por el auto de 6-5- 2016 a efectos de poder emitir alegaciones y complementaciones a sus dictámenes periciales en lo que se pudieran ver afectados por la sentencia de esta Audiencia de fecha 19-2-2016, en relación con el contrato de arrendamiento del Sr. Luis), este cubierto tiene un uso compartido, por lo que su valor debe dividirse entre dos, al 50% cada lote, sin que ello afecte en modo alguno a la segregación sino únicamente a la valoración (sigue incorporado al lote de DIRECCION000).
En el mismo escrito de alegaciones de 25-5-2016 se indicaba -en consonancia con el Anexo emitido por el Sr. Eliseo como consecuencia de las modificaciones introducidas por la referida sentencia- que dado que el cubierto destinado a bombas y calefacción, situado delante de DIRECCION000, tiene un uso común y no puede segregarse de la casa por imposibilidad urbanística, ha de establecerse una servidumbre a favor de CASA001 para que ésta pueda hacer uso de las bombas y conducciones de uso común, lo que comporta una reducción del valor de este cubierto, que la actora calcula en su escrito en consonancia con lo previsto en la LEC para la valoración de las servidumbres, en el 10% del valor del propio cubierto, por lo que siendo éste de 12.552,52 euros, una vez reducido el 10% tendría un valor de 11.297,27 euros.
De acuerdo con lo anterior, volviendo al documento nº 8 -cuadro de porcentajes- y teniendo en cuenta estas dos precisiones que afectan a dos cubiertos (por uso común y por valoración de servidumbre, respectivamente), y también a la explicación dada por el perito en cuanto al error padecido, es como se llega a las valoraciones que la parte actora indicó en fase de conclusiones, derivadas de la corrección efectuada por el perito, rectificando las cantidades indicadas en el hecho 7 de la demanda, de forma que el valor de la finca matriz pasa a ser de 1.194.187,97 euros (en lugar de 1.129.175, 26 euros), y el de la finca segregada de 640.675,56 euros (en lugar de 705.688,27 euros) , por lo que la diferencia por el exceso de adjudicación representa un 35% (en lugar del 38%) y se concreta en la suma de 171.959,68 euros ( en lugar de 238.532,25 euros).
Efectuada la rectificación del error referido por el perito tenemos que en la finca segregada el valor del suelo (según el cuadro de porcentajes documentos nº 8) es de 68.793,93 euros (en lugar de 131.427,86 euros), que sumados a los 574.260,41 euros en que se valoran las edificaciones, hace un total de 643.054,34 euros.
Conforme a las matizaciones efectuadas en el informe de mayo de 2016 y en el escrito de alegaciones de 25-5-2016 como consecuencia de la sentencia de continua referencia y, atendiendo a lo señalado por el perito en el juicio, dado el uso común del denominado 'cuarto de les rentadores', su valor (4.757,56 euros) debe dividirse entre dos, al 50% cada lote, esto es 2.378,78 euros, con lo que el que el valor de la finca segregada que se obtiene finalmente es de 640,675,56 euros, coincidente con la que indicó la actora en fase de conclusión.
Como consecuencia de las referidas matizaciones el valor total de la finca sería, en lugar de 1.834.863,53 euros, el resultante tras deducir el importe de 1.255,25 euros correspondiente a la reducción del 10% del valor asignado al cubierto destinado a bombas y calefacción, esto es, 1.833.608,28 euros, de forma que aquellos 640.675,56 euros representan el 34,94%, que vendría a corresponderse casi con exactitud con el 35% que obtiene el perito redondeando los cálculos.
Deben rechazarse por tanto las críticas vertidas contra el Sr. Eliseo, sin que el hecho de que el documento en cuestión (de rectificación) no figure en los autos represente un verdadero óbice para que el perito pueda efectuar en el juicio las correcciones que considere procedentes, explicando en este caso la causa del error y reiterando que no afecta a las valoraciones sino que se trata de un error de cálculo, perfectamente constatable si le hubiera sido exhibido el documento nº 8 de la demanda, incorporado a los autos desde el inicio del procedimiento y, por tanto, a plena disposición de la parte demandada.
En cualquier caso, es evidente que la corrección del porcentaje favorece a la parte demandada puesto que el exceso se reduce del 38 al 35%, con lo que se reduce la compensación económica que debe realizar, cuya concreción final ha quedado diferida a la fase de ejecución de sentencia para poder disponer de datos actualizados.
Es precisamente por ello, porque favorece a la parte demandada, por lo que el juzgador de instancia acaba concluyendo, por un lado, que acoge la propuesta de división del Sr. Eliseo (cuestión ésta que examinaremos a continuación), conforme a la configuración física de los lotes reflejada en el plano topográfico P-5 incorporado al dictamen pericial, que se traslada al fallo, describiendo las parcelas que se incluyen en cada lote, y también acoge el porcentaje que representa la valoración del lote segregado, de 54.747 m2, respecto a la valoración de la total finca, de 184.754 m2, que es del 35% del total, dejando para ejecución de sentencia la determinación del concreto importe a abonar como compensación económica por la diferencia respecto de la cuota o coeficiente de participación del 25%, considerando que resulta imprescindible efectuar una valoración actualizada, de la que no se dispone en el momento de dictar sentencia.
Esta forma de proceder se ajusta a los términos en que las partes decidieron establecer el debate pues no hay que olvidar que desde un inicio han estado de acuerdo en lo esencial, esto es, la divisibilidad de la finca (allanamiento) y que el lote o parte de finca a segregar y su adjudicación a la demandada (aceptado en todo momento) comprendería la DIRECCION000 y las edificaciones vinculadas, más la superficie correspondiente de suelo rústico necesaria a efectos de respetar la unidad mínima de cultivo, centrándose la controversia en la valoración y en el porcentaje, que es lo que viene a resolver la sentencia de primera instancia al acoger la propuesta del Sr. Eliseo, sin perjuicio de hacer constar que para la exacta fijación del porcentaje, y por derivación, de la compensación económica, es necesario proceder a una valoración actualizada, criterio éste que se considera acertado teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que el Sr. Eliseo efectuó sus valoraciones.
En definitiva, las quejas de la recurrente no se compadecen con su anterior proceder, reprochando que el 38% (o el 35%) que representa la porción segregada según el dictamen del Sr. Eliseo no es un porcentaje de la superficie de la finca sino de valor, cuando resulta que ese mismo criterio es el que ha seguido el perito Sr. Martin, partiendo para ello del proyecto realizado por el Sr. Eliseo -según indica al inicio de su dictamen y según explicó en el juicio-, efectuando su propia valoración de la total finca, que asciende a 1.369.990,80 euros (valor del suelo y valor de las edificaciones) para después valorar la parte segregada conforme a su propuesta de formación de los dos lotes, que incluye las mismas edificaciones pero una superficie menor de suelo rústico, valorando la finca segregada en 347.420,55 euros, que representa un porcentaje del 25,3593% del valor total de la finca registral NUM000, concluyendo que dado que la demandada tiene un coeficiente de propiedad del 25%, con la segregación propuesta se produce un exceso de adjudicación del 0,3593%, que representa en valor monetario la suma de 4.922,38 euros.
Por tanto, no cabe compartir el argumento de la apelante cuando dice haber sufrido indefensión al no haber existido suficiente contradicción de las propuestas periciales de los lotes. La parte demandada rechazó desde el primer momento las valoraciones y porcentajes propuestos por la actora en base al dictamen del Sr. Eliseo, habiendo contratado los servicios de otro perito para que efectuara la valoración que considerara procedente y analizara las posibilidades de división de la finca en dos fincas registrales independientes, que respetaran la legalidad vigente y se adecuasen al máximo al coeficiente de participación de propiedad de cada uno de los propietarios, tal como consta en el informe del Sr. Martin al indicar el objeto del mismo, señalando también que el análisis se efectúa a partir del proyecto de segregación del Sr. Eliseo aportado como documento nº 5 de la demanda. El juzgador de instancia ha analizado y valorado uno y otro dictamen, decantándose por aquél que considera más, por lo que ninguna vulneración se aprecia del principio de contradicción.
Este motivo de recurso abunda en lo que ya se dijo al analizar el segundo motivo de apelación, defendiendo la recurrente la tesis de que a falta de conformidad entre las partes lo procedente es seguir el del procedimiento de división contenido en el artículo 552.11.5 CCCat. La respuesta no puede ser otra que la ya ofrecida en el Fundamento anterior, en consonancia con la doctrina que emana de las SSTSJCat de 7-1-2015 (nº 1/2015) y de 11-11-2019 (nº 69/2019), antes citadas.
En el mismo sentido dice al respecto la STSJ de Cataluña de 18 de febrero de 2019 (nº 13/ 2019), en un supuesto en el que no existía controversia sobre la acción de división, siendo objeto de debate la forma de proceder para cesar en la indivisión, que
En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En el presente caso se han respetado plenamente los criterios de valoración de los informes periciales, a los que se refiere al STS de 15 de diciembre de 2015 (nº 702/2015) cuando indica que '...
Esta misma STS nº 702/2015 recoge a continuación los criterios a seguir a efectos de apreciar si
Ninguna de estas circunstancias se aprecia en este caso, considerando en cambio que se han aplicado debidamente los parámetros de valoración antes expuestos, de los que se deriva que, con carácter general, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no tanto en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino principalmente en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes. Entre estos criterios se encuentra también, en directa relación con el ya indicado, el referido a los datos en los que se sustentan los dictámenes y las operaciones periciales llevadas a cabo por cada perito, indicando en este caso en la sentencia las razones por la que se considera más objetivo y convincente el informe pericial del Sr. Eliseo.
No se está cuestionando la cualificación profesional ni la imparcialidad del Sr. Martin sino que simplemente se están examinando, contrastando y valorando los informes de uno y otro perito, explicando las razones por las que se considera más concluyente el informe del Sr. Eliseo, con argumentos que la Sala considera acertados teniendo en cuenta los datos de que se sirve, la exposición y contenido de su informe y sus aclaraciones en juicio, al tiempo en que indicaba los motivos por los que discrepa con la metodología seguida por el Sr. Martin, que se centran, básicamente, en cuanto a la valoración de las construcciones, en el hecho de haber partido de las mediciones y de los demás datos contenidos en el informe del Sr. Eliseo (así lo confirmó el Sr. Martin en el juicio) pero a continuación aplicar coeficientes correctores del Catastro, mezclando así uno y otro sistema cuando lo adecuado sería bien seguir los coeficientes correctores de la Ley del Suelo, o bien los del Catastro, pero no mezclar ambos.
También explicó el Sr. Eliseo las razones por las que no comparte la aplicación del factor de corrección de 0,80 a DIRECCION000 al atribuirle un estado de conservación regular, lo que significa, según criterios catastrales, que la construcción presenta defectos permanentes, y no es el caso, pues el hecho de que los baños estén desfasados (pasados de moda) no significa que se trate de defectos permanentes ni que el estado de conservación sea regular, lo que comporta nada menos que una reducción del 20% del valor de la casa, y además se le aplica otro coeficiente reductor de 0,55 por antigüedad, cuando según catastro debería ser, en su caso, 0,61, resultando en definitiva que el Sr. Martin, partiendo del mismo coste de reposición que el Sr. Eliseo (1.214,48 €/m2) y tras aplicar estos dos factores de corrección, atribuye a DIRECCION000 un valor de 267.185,60 euros, frente a la valoración del Sr. Eliseo, que asciende a 454.215,52 euros
Las explicaciones ofrecidas al respecto por el Sr. Martin no resultan convincentes pues tras indicar que da por buenos los valores unitarios, las superficies y el método de valoración del Sr. Eliseo (cálculo del coste de reposición), se remitió a los coeficientes correctores del Real Decreto 1020/2013, que transcribe en su informe, referidos a la calidad constructiva y al estado de conservación, pero sin ofrecer motivos concluyentes pues el hecho de que la cocina y el baño no sean modernos no puede considerarse como un defecto permanente, refiriéndose además a la existencia de humedades, de las que no hay constancia en las actuaciones, resultando en cambio que según las fichas Local adecuado para actividad sindical ¿debe la empresa aportar medios técnicos, informáticos o telemáticos? y Deducibilidad de gastos de suministros y de manutención del autónomo del Catálogo de Masías, el estado de conservación que se refleja es 'bon estat', tanto en DIRECCION000 como en CASA001.
Por lo demás, también hay que tener en cuenta que según consta en la sentencia dictada en primera instancia dictada en el juicio ordinario nº 389/2007 el perito judicial designado en dicho procedimiento valoró la finca registral NUM000 en 2.289.553,22 euros (572.338,30 el 25%), por lo que en cómputo global la valoración efectuada por el Sr. Eliseo, que asciende a 1.834.863,53 euros, se aproxima más a dicha valoración que la de 1.369.990,80 euros en que el Sr. Martin valora la total finca registral
Otro tanto sucede con la valoración del suelo rústico pues, además de que el Sr. Martin ha atribuido un valor homogéneo, sin tener en cuenta los distintos usos (matorral, cultivo, yermo, etc.), sus valoraciones no pueden acogerse frente a las del Sr. Eliseo desde el momento en que utiliza el método de comparación pero en lugar de tomar un mínimo de ocho muestras (como recomienda la norma) la comparación se efectúa partiendo únicamente del precio de compraventa de dos fincas del mismo sector, en función de la superficie y del valor en venta, indicando que no ha tenido en cuenta si se trata o no de terreno de cultivo, considerando que en su mayor parte si lo es. Sin embargo, examinando la inscripción registral de esas dos fincas, que obra unida a su dictamen, se advierte que la registral NUM009 , de 31,009 Ha, es 'tierra campa, bosque, yermo y matorral', y la registral NUM010 tiene una superficie de 22,9663 Ha, de las que 'actualmente las tierras son de cereal, dos Ha aproximadamente, bosque quemado, pedregal, matorral y caminos', sin que por otro lado consten -como refirió el Sr. Eliseo- las concretas características de las fincas ni si el precio que figura se ajusta estrictamente a la realidad.
A lo anterior se añade otro dato fundamental a la hora de contrastar y valorar uno y otro informe pericial, porque como seguidamente veremos surgen fundadas dudas de que la propuesta del Sr. Martin se ajuste realmente a las exigencias normativas que resultan de aplicación al caso.
Indicó en el juicio el Sr. Martin que en su propuesta intentó reducir el suelo rústico, para ajustar al máximo con el coeficiente de participación del 25%, incluyendo DIRECCION000 con las edificaciones vinculadas y el terreno rústico más próximo, formando así una pieza de 45.333m2 de superficie apta para el cultivo, añadiendo que esa superficie no es sólo el suelo, sino el conjunto, incluyendo también las construcciones.
En efecto, analizando su informe y los planos incorporados al mismo se aprecia que dicha superficie de 45.333 m2 incluye un campo de cultivo de 25.101 m2 de superficie (zona este) y en la zona oeste dos campos de cultivo situados a diferente nivel, superficie 20.232 m2, pero en esa superficie total se incluyen las edificaciones asentadas sobre el suelo segregado, esto es: nave agrícola, de 245 m2 (edificio 1), conjunto de naves agrícolas, de 294 m2 (edificio 2), el safareig, de 17 m2 (edificio 5), la DIRECCION000 232 m2 (edificio 6) y el cubierto almacén, de 52 m2 (edificio 7), de forma que sumando la superficie de todas las edificaciones es de 840 m2, incluidos dentro del lote segregado, tal como se indica en el dictamen y se aprecia en los planos 4 y 5.
En consonancia con lo anterior indicó en el juicio el Sr. Martin que las 4,5 Ha a que se refiere su propuesta serán 'mayoritariamente de cultivo', porque puede haber márgenes o caminos, o algún árbol, y no tiene por qué ser todo, las 4,5 Ha de cultivo de cereal.
Partiendo de lo anterior, hay que destacar que obran en el procedimiento datos que abundan en la inviabilidad de la propuesta del perito Sr. Martin, al tiempo que avalan la del perito Sr. Eliseo. Y así, resulta que en la sentencia de fecha 26 de abril de 2014 que resolvió el recurso de apelación planteado en el procedimiento ordinario nº 389/2007 (incorporada al documento nº 4 de la demanda) se recogen los pormenores de la negociación que culminó en el año 2005 con la venta a la sociedad demandada del 25% de la finca, explicando las razones por las que no era factible la venta del pajar anejo a CASA001, pues además de que únicamente podía venderse junto con la casa, era preciso añadir ('además', 'también') 4,5 ha de terreno rústico, recogiendo en dicha sentencia las manifestaciones de la arquitecta municipal Sra. Angustia en el sentido que para poder efectuar la segregación era preciso incluir el pajar rehabilitado con más 4,5 ha de terreno rústico y con más CASA001, lo que se materializaría, según el documento privado suscrito el 2-2-2005, de forma que el detalle a que corresponde el 25% sería: CASA001, paller anexo, polígono de terreno rústico que ha de tener 4,5 a de terreno rústico en una sola pieza, y zonas comunes entre las propiedades resultantes y los viales de acceso a las fincas. Ese detalle no se trasladó a la escritura pública de compraventa puesto que el objeto de la venta fue, finalmente, una participación indivisa del 25% de la total finca registral NUM000, pero ofrece datos relevantes que permiten concluir que la propuesta del Sr. Martin que propugna la recurrente no se ajusta debidamente a los requisitos de continua referencia, que necesariamente han de respetar la Unidad Mínima de Cultivo y el Plan Especial del Catálogo de Masías del municipio de Olius.
En sentido inverso, es decir, precisamente porque sí se cumplían tales requisitos, la arquitecta municipal Sra. Angustia emitió en fecha 27-3-2015 informe favorable de la solicitud de segregación presentada por los demandantes en febrero del mismo el año, comprendiendo 52.305 m2 de superficie, de los que 45.585 m2 se destinan a secano, comprendiendo además DIRECCION000 y las edificaciones vinculadas, según la ficha Local adecuado para actividad sindical ¿debe la empresa aportar medios técnicos, informáticos o telemáticos? (documento nº 6 de la demanda). Esta solicitud se tuvo finalmente por desistida, según resolución del DRAP de 22-7-2015 (documento nº 8 de la contestación) al no haber aportado los solicitantes la documentación que les había sido requerida (referida al consentimiento de la sociedad copropietaria, el beneplácito de las entidades hipotecantes y el alzamiento del embargo). No obstante, como ya se ha dicho inicialmente, la demandada manifestó en fase de resumen de prueba y conclusiones que se no se trata de ningún obstáculo relevante que impidan llevar a cabo la división.
En consecuencia, atendiendo a todas las circunstancias dichas, contrastando los dos informes periciales y ponderándolos junto con todos los datos mencionados, la conclusión que se obtiene es que los informes periciales han sido convenientemente analizados y valorados en la resolución recurrida, y que sus conclusiones se ajustan debidamente al resultado que ofrecen, sin que quepa apreciar el error en la valoración de la prueba que alega la recurrente, por lo que este motivo de recurso no puede ser atendido.
Pues bien, como ya se ha dicho en el Fundamento Tercero la sentencia de primera instancia también da respuesta a estas cuestiones, dejando a salvo los derechos de terceros, indicando que no es obstáculo para la división el hecho de que deban cancelarse administrativamente las hipotecas que gravan la finca (ya liquidadas), ni la necesidad de alzar embargos trabados judicialmente o de satisfacer impuestos, y lo mismo cabe decir en cuanto a los contratos de arrendamiento, cuya vigencia no se cuestiona, debiendo estar en este punto a lo dispuesto en el art. 552-12.2 CCCat. según el cual la división no perjudica los derechos de terceros, que conservan íntegramente sus derechos sobre el objeto de la comunidad o los que resulten después de la división.
Así lo entendió también la parte demandada, indicando en fase de conclusiones que tales circunstancias, al igual que la existencia de los contratos de arrendamiento, no representa impedimento para llevar a cabo la división, dando en este sentido por reproducido lo expuesto en el Fundamento Tercero en cuanto a la finalización del procedimiento de Ejecución de Título No Judicial nº 445/2021, quedando solventado el tema de los embargos.
Procede acoger en este punto las alegaciones de la apelante, que se ajustan a las circunstancias concurrentes al caso, tanto en lo que se refiere al allanamiento parcial a la demanda como a la inexistencia de reclamación extrajudicial por parte de los actores, no existiendo constancia de que antes de interponer la demanda plantearan a la demandada la propuesta de división, ni de que tuvieran conocimiento del trámite iniciado en vía administrativa. En la demanda se dice que la demandada ha sido requerida en varias ocasiones para proceder a la división de la finca pero no se ha aportado prueba alguna que corrobore tales afirmaciones, constando únicamente la existencia de diversos procedimientos judiciales referidos a la finca en cuestión (documento nº 4 de la demanda).
Por otro lado, el criterio de la estimación sustancial de la demanda que aplica la resolución recurrida resulta acertado en los supuestos en que hay una leve diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable, principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado. No parece en cambio oportuno aplicar este criterio en supuestos como el que ahora nos ocupa de división de cosa común, en el que las partes discrepan en las valoraciones y el porcentaje, habiendo sido preciso acudir al proceso judicial para poner fin a la controversia, que incluso habrá de terminar de concretarse en ejecución de sentencia, en relación con la compensación económica.
Por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 395-1 y 394-1 de la LEC y ponderando todas las circunstancias dichas consideramos que lo procedente es no efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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