Sentencia CIVIL Nº 306/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 306/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 104/2021 de 09 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 306/2021

Núm. Cendoj: 28079370132021100286

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9411

Núm. Roj: SAP M 9411:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0252972

Recurso de Apelación 104/2021 D-4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 60/2020

APELANTE:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT

APELADO:D./Dña. Rosa

PROCURADOR D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN

SENTENCIA Nº 306/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR/SRA. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a nueve de julio de dos mil veintiuno.La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario nº 60/2020 sobre contratos en general procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Dña. Rosa representado por el Procurador Dña. AGUEDA MARÍA MESEGUER GUILLEN y asistido del Letrado D. RAMON SANCHÉZ DE LA FUENTE y de otra, como demandado-apelante, BANCO SANTANDER S.A representado por la Procuradora Dña. MARÍA SOLEDAD GALLO SALLENT. y asistido del Letrado D. ALVARO ALARCON DAVALOS

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10, de Madrid, en fecha 4 de diciembre de dos mil veinte, se dictó sentencia cuyo fallo, es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la Procuradora Bárbara Egido Martín,en nombre y representación de Rosa contra BancoSantander SA :

Primero: declaro la nulidad de la cláusula de renuncia de derechos de 26 de junio de 2015 y de la orden de suscripción de 75 Bonos Popular Capital convertibles V. 2013 de fecha 9 de octubre de 2009 por un total de 75.000 euros con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y

Segundo: condeno a la demandada Banco Santander SA a restituir a la demandante la suma de 75.000 euros, en concepto de valor nominal del producto con los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su suscripción hasta su pago.

Tercero: los demandantes deberán proceder a la devolución de las acciones recibidas, los rendimientos brutos obtenidos por la rentabilidad de los Bonos y dividendos u otros frutos cobrados durante la vigencia del contrato, que se determinarán en ejecución de sentencia con la correspondientes certificación de la entidad demandada de su importe , incrementados en el interés legal desde su percepción.

Cuarto: Se imponen las costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanda, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de febrero de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de julio de dos mil veintiuno.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Rosa interpuso demanda de juicio ordinario contra el Banco de Santander, S.A., ejercitando la acción de nulidad de la cláusula de renuncia de derechos y acción de nulidad contractual por error o dolo como vicio del consentimiento, o, subsidiariamente, la de resolución del contrato en todos los casos con restitución de cantidades y daños y perjuicios.

Manifestaba en su demanda que la parte actora era cliente del Banco Popular, suscribiendo el 9 de octubre de 2009 75 bonos Popular Capital Convertibles V. 2013, por un importe de 75.000 €, posteriormente canjeados por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular II/2012 por ese mismo precio y vencimiento el 15 de noviembre de 2015. El día 11 de diciembre de ese mismo año se produjo el canje recibiendo 4258 acciones valoradas en 13.599,64 €. Con anterioridad, el 26 de junio de 2015 se firmó un acuerdo de renuncia de acciones cuya nulidad se interesaba con carácter previo en esa demanda, solicitándose también la nulidad de los contratos de suscripción de bonos y la devolución de la cantidad invertida que ascendió a 75.000 €.

Por el Banco de Santander, S.A., se contestó a la demanda alegando, en primer lugar, que la parte actora carecía de legitimación activa al haber suscrito en junio de 2015 un documento de renuncia de acciones en el que a cambio se le establecían compensaciones por las pérdidas que los bonos le iban a ocasionar a su vencimiento. En todo caso, se entendía que la acción de anulabilidad estaría caducada, ya que el plazo debería contabilizarse desde el 11 de mayo de 2012 en que se canjearon los bonos. Asimismo, se alegó la prescripción de la acción de responsabilidad contractual y se negó que hubiese existido una ausencia de información, por todo lo cual se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid dictó sentencia el 4 de diciembre de 2020 desestimando las excepciones opuestas para declarar la nulidad de la cláusula de renuncia de derechos incluida en el documento de 26 de junio de 2015, y también la orden de suscripción de 75 bonos de 9 de octubre de 2009 por un importe de 75.000 €, debiendo restituir a la demandante los 75.000 € invertidos, con sus intereses legales desde la fecha de suscripción hasta el completo pago, y la actora la devolución de las acciones recibidas, con sus rendimientos brutos o dividendos, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Por el Banco de Santander, S.A., se interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, la incorrecta desestimación de la excepción de falta de legitimación activa por renuncia de las acciones respecto de la suscripción de los bonos subordinados. En segundo lugar, la incorrecta desestimación de la excepción de caducidad respecto de la acción de anulabilidad, por considerar que el ' dies a quo' debía fijarse en el 11 de mayo de 2012, fecha de consumación del contrato, o, en todo caso, el 26 de junio de 2015, en que se suscribió el acuerdo de renuncia. En tercer lugar, y subsidiariamente, se impugnaba el pronunciamiento sobre los efectos restitutorios por incumplimiento del artículo 1303 del Código Civil, al tener que reintegrar la totalidad de rendimientos percibidos.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.- Falta de legitimación activa. El primer motivo de recurso se centró en la incorrecta desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora por la existencia de un acuerdo transaccional con expresa renuncia al ejercicio de acciones, formulándose el presente recurso contra la incorrecta desestimación de la falta de legitimación activa de Dª Rosa, porque no sólo el acuerdo suscrito por las partes cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino que, por medio del contrato firmado se dio salida a la deficitaria inversión realizada por la suscriptora, y ésta, tras su evaluación pormenorizada, decidió firmar el acuerdo para recuperar la totalidad de las pérdidas sufridas.

Sobre esta misma cuestión y en un supuesto análogo ya se ha pronunciado esta sección en sentencia de 22 de abril de 2021 (recurso 283/2020), señalando que la reciente STS de 6 de marzo de 2.019 en un supuesto similar al presente en el que el cliente había renunciado a las acciones correspondientes indica en el fundamento sexto:

'3.- En el presente caso, la entidad emisora de los productos financieros se encontraba en proceso de 'resolución', por lo que tras el canje obligatorio de las obligaciones subordinadas por bonos del Banco Ceiss, los inversionistas no tenían otra alternativa razonable, para no perder toda su inversión, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad emisora, que aceptar la oferta de canje realizada por Unicaja, pese a que suponía una nueva pérdida patrimonial y se condicionaba a la renuncia al ejercicio de acciones. Por tanto, a los clientes que invirtieron en productos híbridos de Banco Ceiss se les planteaba la disyuntiva de aceptar, en un breve periodo de tiempo, la renuncia a las acciones que pudieran corresponderles por la comercialización de tales productos o arriesgarse a sufrir una pérdida patrimonial inmediata y posiblemente absoluta. Se trató de la imposición de la renuncia a solicitar tutela judicial efectiva en una situación límite de la que el cliente no es responsable.

4.- Además de lo anterior, el mecanismo de revisión y el propio canje para cuya consecución se estableció la condición de renunciar al ejercicio de acciones, estaban sometidos a condiciones imprecisas, como las de obtener la adhesión de accionistas y bonistas en porcentajes no concretados.

5.- Asimismo, la contraprestación que resultaba condicionada a la renuncia de acciones (además del canje de bonos, con entrega de bonos de Unicaja de cuantía muy inferior a la inversión original en obligaciones subordinadas de Banco Ceiss e incluso de los bonos Ceiss por los que aquellas fueron canjeadas obligatoriamente, y de rendimiento incierto, pues se condicionaba a que la entidad emisora obtuviera beneficios y no decidiera declarar un supuesto de no remuneración) consistía en un 'mecanismo de revisión' para conseguir una indemnización al menos parcial de la pérdida patrimonial sufrida, de bases imprecisas, que no consistía propiamente en un arbitraje y cuya solvencia y garantías se desconocían. Buena prueba de ello fue que el 'experto' que resolvió las solicitudes de revisión desestimó la solicitud de las demandantes de que se les compensara la pérdida de la inversión porque 'en la fecha de contratación del Producto de inversión CEISS, Usted reunía el perfil adecuado para la complejidad y naturaleza del Producto de Inversión CEISS' cuando en el canje de los bonos Ceiss por los bonos de Unicaja, realizado en un momento en que las demandantes ya tenían conocimiento de los riesgos que afectaban a este tipo de productos por haber sufrido personalmente las consecuencias de la crisis de Banco Ceiss, se les informó por Banco Ceiss que 'la evaluación realizada impide considerar la operación de referencia como conveniente'.

6.- En estas circunstancias, la condición general en la que se establece la renuncia de los clientes al ejercicio de cualquier tipo de reclamación o acción judicial o extrajudicial presente o futura causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y usuario, en contra de las exigencias de la buena fe.

7.- Las circunstancias que determinan el carácter abusivo de esta condición general no concurrían en el supuesto enjuiciado en la sentencia 205/2018, de 11 de abril, en el que el cliente no se veía ante el riesgo inminente de pérdida patrimonial grave si no aceptaba la transacción en un breve periodo de tiempo'.

Pues bien, a la vista de toda esta doctrina jurisprudencial existente, la renuncia al ejercicio de las acciones legales o de otra índole contenida en el documento número dos de la contestación a la demandada, con fecha de 20 de octubre de 2015, no puede entenderse como válida y eficaz. Se debe tener en cuenta que estamos ante un documento unilateralmente redactado por el Banco que los clientes firman sin más por lo que la voluntariedad y el carácter personal de la renuncia no existe, es decir, no surge de la voluntad inequívoca de los clientes. Por otro lado, en dicho documento los clientes aceptan las consecuencias impuestas por el Banco, y además aceptan el ofrecimiento realizado por el mismo, por lo que la voluntariedad queda en entredicho ya que se efectúa una renuncia condicionada al ofrecimiento del Banco, que es aceptada por los clientes ante la situación en que se encuentran. Por todo ello la renuncia contenida en el referido documento no puede sostener una validez de la misma, y desde luego, nada impide que los demandantes ejerciten las acciones judiciales que tengan por conveniente.

Así, este tipo de renuncias obtenidas con ocasión de la contratación bancaria, fue objeto de análisis por la STS, Civil Sección 1 del 12 de febrero de 2016, que cita la STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 28/01/1995, en donde se destaca que:

'[...] la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos'. Y añade:

'En el presente caso, y de acuerdo a la anterior precisión, no concurren los presupuestos exigibles para considerar que el citado documento contenga una auténtica y plena renuncia de derechos.

Así, en primer término, no se trata de una renuncia en sentido propio. La demandante se limita a firmar unos documentos pre-redactados por la entidad bancaria a tal efecto y llevada por la confianza en su gestor y en la creencia de solucionar el problema surgido [...]

En segundo término, la renuncia tampoco es clara, contundente e inequívoca al respecto, tal y como exige la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En efecto, de la mera lectura del documento de renuncia se desprende que la complejidad del producto ofertado, la determinación del riesgo derivado para el adquirente o el coste de la cancelación anticipada del producto resultan inconcretos o no aclarados. Por lo que difícilmente puede concluirse que un cliente, con el perfil de la demandante, haya realizado con la suscripción de dicho documento una auténtica renuncia de derechos al comprender, con exactitud, el alcance de la contratación realizada. Cuando, precisamente, el error de consentimiento en dicha contratación está en la base de su reclamación a la entidad bancaria, pues contrató en la creencia de que se trataba de un 'seguro' para proteger de las posibles subidas del euribor [...]'.

Esa doctrina, mutatis mutandi, es perfectamente extrapolable al caso que estudiamos, donde tampoco concurren los presupuestos exigibles para considerar que el citado documento contenga una auténtica y plena renuncia de derechos, pues también aquí, los demandantes se limitaron a firmar los documentos pre-redactados por el Banco, en términos tales que sugieren la idea de que les otorga un trato de favor preferente '... en atención a las circunstancias concurrentes y a la relación que le une con el cliente ...', sin que la renuncia sea clara, contundente e inequívoca al respecto, pues del texto de ese documento no se desprenden la condiciones del producto ofertado, ni el riesgo para los adquirentes o el coste de la cancelación, por lo que cabe concluir que con la suscripción de ese documento los clientes del Banco, de los que no consta que tuvieran una específica formación en economía, inversiones o finanzas, realizaran una auténtica renuncia de derechos al comprender, con exactitud, el alcance de la contratación realizada.

Por tanto, el primero de los motivos denunciados está abocado al fracaso, y este Tribunal considera que la actora tiene la legitimidad necesaria para el ejercicio de las acciones que se ejercitan en la demanda.

CUARTO.-Caducidad de la acción. El segundo motivo de recurso se refería a la desestimación de la excepción de caducidad y a la fecha en que se debe fijar el ' dies a quo'. La sentencia ya citada de este tribunal abordó también esta misma cuestión recordando que sobre la caducidad de la acción en productos complejos como son los bonos convertibles en acciones de Banco Popular comercializados en los años 2.009 y 2.012 debe aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de Pleno de 19 de febrero de 2.018 que indica:

'A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap, el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.'.

Como recuerda la Sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, ' mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

De esta doctrina sentada por la sala resulta que a efectos del cómputo del ' dies a quo' de la acción de nulidad del art. 1301CC en el ámbito de contratos como el litigioso habrá que estar a la fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes, puesto que las liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de manera variable del valor de unos valores subyacentes.'

A ello es de añadir que, como igualmente se razona en sentencia de esta Sala de 13 de octubre del presente (también en pleito en el que se solicitaba la nulidad de un contrato de adquisición de bonos convertibles del Banco Popular), tras la cita de la jurisprudencia de aplicación: ' En base a esta doctrina legal debe entenderse que la sentencia apelada no incurre en ningún error en la fijación del dies a quo, puesto que no basta una información parcial y sesgada para entender que se tuvo conocimiento completo de los elementos y del error padecido, sino que el dies a quo, para el computo de la caducidad, no puede fijarse sino desde el día en que se produce la conversión de los bonos en acciones y es cuando se produce el daño real, y el conocimiento de dicho error, que es cuando se consuma el contrato'.

La consumación del contrato se produce en el 2015 cuando se canjean por acciones. Es en este momento cuando la actora puede tener un conocimiento completo del tipo de contrato suscrito y de sus efectos, pues es a partir de esta fecha cuando se convierte en titular de las acciones y la relación jurídica continúa con las características propias de una adquisición de acciones, y por ello cuando puede ser consciente en su caso del error padecido en cuanto a las características y riesgos del producto financiero contratado, y las pérdidas económicas que todo ello le ha acarreado.

En ese mismo sentido la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 4 de diciembre de 2020, señalaba que 'la STS 109/2018, de 2 de marzo, sitúa el plazo de caducidad de una acción de anulabilidad de obligaciones subordinadas en el momento del canje obligatorio por acciones. Entendemos que este criterio es aplicable a la acción de anulabilidad de los bonos convertibles a los que se refieren las presentes actuaciones, porque es a partir de dicho momento cuando el producto objeto de inversión dejó de comportarse como un bono convertible, con retribución periódica, y pasó a ser una acción, en cuanto participación social, con retribución condicionada a la aprobación de dividendos. Este cambio obligatorio, sin intervención consensual de la parte demandante, puso de manifiesto una de las características propias y exclusivas de un producto híbrido complejo, como el bono convertible. De este modo, cualquiera que fuera la concepción que la parte demandante tuviera sobre el producto suscrito, el mero hecho de que el producto pudiera ser objeto de canje sin intervención del consentimiento de la parte inversora puso de manifiesto el error para la demandante'.

Finalmente, esta misma Sección 13ª, en s de 13 de diciembre de 2019 señaló también que debía ser la fecha del canje por acciones en diciembre del 2015 la que se tomase como referencia, criterio que se viene manteniendo por esta Sección, desde la sentencia de 22 de julio de 2018, por lo que no puede prosperar este segundo motivo de recurso.

QUINTO.-Consecuencias de la nulidad. Por último y ad cautelam, afirma la parte apelante que ha existido un error en la fijación de las consecuencias de la nulidad, porque la sentencia debió reconocer en la restitución de prestaciones el valor económico de las acciones percibidas por el demandante al momento de la consumación del contrato, esto es, que para el improbable caso de que sea desestimado el presente recurso y se confirme la instancia, considera que las consecuencias de la estimación de esta demanda no darían lugar a la restitución de las partidas que se exponen en la sentencia que se recurre.

Y añade que es una cuestión pacífica y no controvertida para la mayoría de las Audiencias Provinciales, que la restitución del valor de las acciones debe operar desde la consumación del contrato y la conversión de éstas, pero en ningún supuesto desde la resolución de la entidad, por lo que resulta obvio que no puede compartir la restitución articulada en la Sentencia.

Los efectos de la declaración de nulidad del contrato se producen ex lege en la forma que establece el art. 1303C. Civil, con independencia de las pretensiones de las partes, e incluso aunque se omitieran dichas pretensiones. En esencia, consisten en la restitución de prestaciones para devolver la situación económica de los contratantes al momento inmediatamente anterior a la celebración del contrato. Declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de noviembre de 2016 que 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

Por otro lado, carece de fundamento dicha pretensión desde el momento en que lo que ordena el artículo 1303 del Código Civil es la restitución de la cosa (en nuestro caso son los títulos que la actora conserve en su poder, que son las acciones), no de su equivalente en dinero, luego es correcto acordar que la actora entregue al banco las acciones que obren en su poder en virtud de los contratos anulados, y no su equivalente en dinero en ninguna fecha, por lo que debe confirmase íntegramente la sentencia apelada.

SEXTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Santander, S.A., representado por la Procurador Dª María Soledad Gallo Sallent, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en autos nº 60/2020, en los que fueron partes el apelante y Dª Rosa, representada por la Procuradora Dª Águeda María Meseguer Guillén, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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