Sentencia CIVIL Nº 306/20...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 306/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 412/2019 de 30 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 306/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100280

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:747

Núm. Roj: SAP MA 747:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 306

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO NUMERO 1323/17

ROLLO DE APELACION Nº 412 /19

En la ciudad de Málaga, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1323/17 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso el Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil en nombre y representación de DON Alexis y que actúa como parte en el procedimiento del que este Rollo dimana, contra la sentencia dictada en el citado procedimiento con fecha treinta y uno de Enero de dos mil diecinueve; se opone al recurso representado de contrario el procurador Don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de Doña María Consuelo, parte demandada

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Málaga dictó sentencia el día treinta y uno de enero de 2019 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador MIGUEL ANGEL ORTEGA GIL en nombre y representación de Alexis contra a María Consuelo representada por el Procurador RAFAEL ROSA CAÑADAS , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante .'

SEGUNDO.-Interpuesto en tiempo y forma por la representación de la actora recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a las partes , oponiéndose la parte demandada y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento a las partes donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de abril de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Málaga desestimatoria de la demandada deducida por la representación de la parte actora en la que se ejercitando la acción de declaración de simulación relativa de contrato y reclamación de cantidad por importe de sesenta y un mil cincuenta y nueve euros con sesenta y tres céntimos (61.059,63€), contra Doña María Consuelo en la que instaba se declare la simulación relativa del contrato de compraventa otorgado ante el Notario Don Juan Carlos Martín Romero el día 24 de noviembre de 2004, en cuanto que Doña María Consuelo no era la única compradora por lo que no podía ser tenida por única propietaria de finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Málaga, siendo propietarios pro indiviso de la misma Don Alexis y Doña María Consuelo. y en virtud de lo anterior condene a la demandada a la referida a abonar al actor la suma de 61.059,63 euros correspondientes a la mitad del precio de venta de la finca NUM000 más sus intereses asi como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, se alza la representación de la parte actora formulando el correspondiente recurso de apelación .

En el escrito de apelación interesa en primer lugar un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado de instancia, así como la realización de una nueva valoración fáctica y jurídica dentro del ámbito competencial del propio recurso de apelación que tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil como la Jurisprudencia han otorgado a las Audiencias Provinciales, al estimar que la sentencia de instancia no entra a valorar la totalidad de las pruebas documentales aportadas, o si lo hace, no tiene su reflejo en ella, exponiéndose la 'ratio decidendi' en el fundamento jurídico segundo y que puede resumirse en que el contrato de compraventa se ha documentado en escritura notarial, documento público que goza de plena fuerza probatoria (iuris tamtun) no desvirtuada por la prueba propuesta y practicada a instancias de esta parte cuando la actora asumiendo la carga de la prueba que le corresponde aporta determinados documentos y testimonios a y que al parecer no han sido tenidos en cuenta para resolver el pleito, sino también en analizar los argumentos utilizados por la demandada para oponerse a la demanda demostrando que califica de falsos los mismos son falsos y se han fabricado ex profeso para ello. En segundo lugar y en relación con el fundamento de la pretensión trae a colación : Simulación relativa frente a la simulación absoluta. Alega el apelante que en su demanda y ahora en el recurso mantiene la nulidad de la compraventa a la que se refiere estas actuaciones por adolecer de un vicio de simulación relativa , siendo este el objeto principal del debate jurídico planteado no haciendo referencia a ello la sentencia enfocando la juzgadora la cuestión desde un supuesto de simulación absoluta , siendo por ello precisa abordar la cuestión desde la simulación relativa en la figura de los compradores y en concreto a la afirmada compra por parte de los dos cónyuges valorando las pruebas practicadas . En tercer lugar trae a colación la validez e idoneidad de la prueba de presunciones en los casos de simulación relativa máxime cuando no existe posibilidad de acudir a una prueba directa alegando la imposibilidad de acudir a una prueba directa e irrefutable de la simulación , lo cual no resulta posible, y afirmando por tanto la prueba por presunciones practicada como valida para acreditar la simulación contractual y denunciando en el punto cuarto error en la valoración de la prueba de la parte actora y en concreto la de presunciones por cuanto existe pruebas que acreditan y que detalla la vinculación clara y precisa entre la escritura de compraventa del inmueble litigiosos y la concesión del préstamo con garantía hipotecaria a ambas partes , de forma que el importe de dicho préstamo tuvo como destino la adquisición de la vivienda y por tanto deben ser considerados propietarios , si bien concluye que estos indicios no tiene entidad suficiente para desvirtuar la veracidad del contenido de la escritura de compraventa a la que otorga especial relevancia probatoria , denunciando el error de valoración tanto de la prueba de la actora, entre ellos del documento nº 5 consistente en la grabación del acto del juicio del procedimiento de divorcio así como del resultado de la testifical y del resto de la documentación aportada como de la prueba de la demandada , que gravita sobre el hecho fundamental de cómo fue abonado el precio de la compra con referencia a la vivienda que vendió unos días antes, incurriendo en contradicciones . Por todo elo solicita se admita el recurso de apelación deducido , dictando sentencia en la que con estimación del recurso de apelación se condene a la demanda en los términos contenidos en el suplico .

Frente a este recurso formula oposición la representación procesal de la Sra. María Consuelo en base a las alegaciones que expone y rechazando los distintos motivos e apelación deducido, e interesando la desestimación del recurso y el dictado de sentencia confirmando en todos los extremos la sentencia dictada con expresa imposición de costas a la apelante por temeridad y mala fe .

SEGUNDO.-La sentencia dictada d en la instancia objeto de apelación parte de un serie de extremos que considera de interés para la resolución de la cuestiones debatidas y que sirven de antecedentes al exponer ' Los litigantes fueron matrimonio desde 01/07/1994 en régimen de gananciales, modificado por capitulaciones matrimoniales de fecha 19/01/1999 mediante las que se sustituye el régimen de gananciales por el de separación de bienes, previa disolución de la sociedad ganancial. En el año 2013 se presenta demanda de separación de los cónyuges hoy litigantes. Como consecuencia de la separación de bienes, cada cónyuge, a partir del año 1999 adquiere a su nombre cualquier transacción que hagan, haciendo constar, en caso de adquisición común, la copropiedad correspondiente. El régimen económico matrimonial de separación de bienes, que determina que son propios de cada cónyuge los bienes que tenía como tales cuando se inicia el mismo y los que se adquieran después por cualquier título, no obsta ciertamente a que los cónyuges adquieran bienes en común o que depositen sus ahorros en cuentas comunes o indivisas, pero ello no supone consorcialidad o ganancialidad, ya que la sociedad de gananciales quedó extinguida, sino copropiedad o cotitularidad cuyo régimen será el de las normas generales de la comunidad de bienes y que permanecerá mientras no se proceda a la división de la cosa común ( arts. 392 y ss CC). Así, en el año 2004, concretamente el 11 de noviembre, la demandada procedió a la venta de un piso de su exclusiva propiedad, sito en AVENIDA000, bloque NUM001, portal NUM002, NUM003 y días más tarde, el 24 de noviembre, procede a la compra de otro piso sito en la misma Avenida y bloque, pero en el portal NUM004, NUM005. En la misma fecha se constituye hipoteca sobre el citado piso en la que los deudores hipotecarios son el demandante y la demandada, constando como título del bien hipotecado el privativo de María Consuelo. Dicha hipoteca ha sido sufragada por los dos deudores hipotecarios, según consta en las actuaciones. No obstante la separación de bienes, ambos cónyuges compraron en común un terreno rústico en Álora, que no es objeto de discusión, pero se trae a colación para hacer constar que, aun existiendo el régimen de separación de bienes desde el año 1999, los cónyuges llegaron a realizar operaciones en común, como la adquisición de bienes o la petición de préstamos. El 20/03/2014, la demandada, única titular registral del piso sito en AVENIDA000, bloque NUM001, portal NUM004, NUM005, procede a la venta del mismo, solicitando el demandante que se declare la simulación relativa de contrato de adquisición del bien inicial por la demandada de fecha 24/11/2004 en el sentido de que la titularidad del bien no recae exclusiva y privativamente en Dñ. María Consuelo, sino que es cotitular también D. Alexis, alegando como dato indiciario la obtención de un préstamo hipotecario concedido a ambos cónyuges en la misma fecha de adquisición del piso.'

Tras la exposición de estos antecedentes analiza la juzgadora el contrato de compraventa otorgado ante el Notario Don Juan Carlos Martín Romero el día 24 de noviembre de 2004, al que se refiere estas actuaciones y cuya declaración de simulación relativa solicita en cuanto que Doña María Consuelo no era la única compradora por lo que no podía ser tenida por única propietaria de finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad no4 de Málaga, siendo propietarios pro indiviso de la misma Don Alexis y Doña María Consuelo .Para lo cual , como no puede ser de otra forma parte del examen de la escritura pública que documenta la misma .

Antes de entrar en el examen es preciso realizar algunas consideracines generales .La simulación contractual tal y como manifiesta la sentencia de 30 de septiembre de 1989 al decir que ' el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de enero de 2004 dice que '...... en materia de simulación contractual es conocida y pacífica la doctrina legal que establece en base a lo dispuesto en los artículos 1254, 1261 y 1276 del C. Civil, que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder a una finalidad distinta que puede ser lícita o ilícita, distinguiéndose la simulación absoluta de la relativa en que mientras que en esta última las partes quisieron realmente celebrar un negocio que puede ser válido si la causa es verdadera y lícita ( artículo 1276 C.C .) en el primero no se persigue un propósito serio de realizar el negocio sino su mera apariencia que no va seguida o precedida de contenido obligacional alguno'.

En este punto podemos citar, entre otras muchas, la Sentencia nº 531/2006 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 23 de octubre de 2006 Recurso: 195/2006 En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que 'la simulación se revela por pruebas indirectas o indiciarias, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad, a través de la prueba de presunciones, siendo de naturaleza factica' ( SSTS de 1 de julio , 16 de septiembre y 5 de noviembre de 1988 ), ' correspondiendo la carga de la prueba de la inexistencia de la causa a quien la alega, pudiendo entrar en juego la prueba de presunciones solo ante la ausencia de prueba directa ( STS de 18-3-97 ). Y es que como dicho alto Tribunal, en repetidas sentencias de las que son muestra las de 12-12-66 , 12-7-93 y 10-2-96 , las presunciones son un verdadero medio de prueba reconocido por el Código Civil que está sujeto en su apreciación a las reglas generales, y aunque no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a las demás, y, por sí solo o en combinación con otras pruebas, contribuye de manera eficaz y decisiva a formar la convicción del juez.

La jurisprudencia del T. S. tiene declarado, igualmente, que, la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque ésta escapa a la apreciación notarial dado que, evidentemente, el documento jurídico da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca ( SS. de 23-9-89, 20-7-93, 4-2-94 y 8-2- 95).

Y en relación a la aplicación en el presente caso de la figura de la simulación, como dice la sentencia de la sección quinta de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de Junio de 2.003, 'nuestro Código Civil siguiendo la tradicional teoría de la causa admite dos supuestos en cuanto a su falsedad: uno, que es aquél en el que la declaración falsa es exponente de la inexistencia de causa y da lugar a la llamada simulación absoluta o negocio absolutamente simulado, vacío o inexistente, pues no se quiere en realidad concluir ninguno, de modo que esta especie de simulación sirve de medio para alcanzar fines extraños a los negociales, operando con frecuencia, aunque no necesariamente, con el fin de defraudar a terceros; y otro, aquél en el que la declaración falsa encubre otro negocio jurídico verdadero, con causa propia, denominado contrato disimulado, dando lugar a la simulación relativa, en la que se finge perseguir una causa negocial mientras la voluntad real es dirigida a otra causa, pero sin que tampoco sea necesaria la intención de fraude. Esta dualidad ha llevado a la jurisprudencia del TS. (SS. de 28-4-93 y 7-2-94 ) a precisar los distintos efectos de una y otra, ya que el negocio absolutamente simulado es nulo, no quedando nada de él al desaparecer la aparición falaz que lo mostraba serio, no operándose ningún cambio jurídico por el acto simulado, quedando como antes la posición de las partes y no teniendo ninguna realidad ni contenido efectivo (.....) doctrina que es consecuencia de la normativa legal contenida en los arts. 1.261 , 1.275 , 1.276 y 1.277 del CC'.

Es decir, debemos hacer hincapié en que, como ha reiterado la jurisprudencia, ante la dificultad de acreditar mediante prueba directa la existencia de simulación, cabe su acreditación sirviéndose de la prueba indirecta, y asimismo, que la resultancia probatoria obtenida, al igual que ocurriría de haberse logrado por pruebas directas, ha de mantenerse incólume en casación en tanto no resulte desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado, que no es otro que el planteamiento de un motivo en que se denuncie la existencia de error de derecho en la valoración. Tal y como se razona trayendo a colación la sentencia ya recogida de , la STS de 5 de octubre de 2007 dice que ' la acción ejercitada en la demanda fue la de nulidad contractual por simulación, y puesto en duda en el planteamiento del motivo el acudir a la prueba de presunciones para acreditar la existencia de simulación, conviene recordar, como premisa previa, la doctrina de esta Sala a tal respecto, recopilada en Sentencia de 21 de julio de 1998 , después citada en otras más recientes (Sentencia de 17 de abril de 2007 ), según la cual 'es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de enero de 1968 , 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 16 de septiembre y 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil( STS de 24 de noviembre de 1988 ), declarando la STS de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuantointegrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.

La simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad -lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones - en el caso son las propias partes las que, sin otra explicación convincente, ponen de manifiesto la simulación y, por tanto, la inexistencia de causa del negocio aparentemente celebrado. La jurisprudencia ha señalado que 'la simulación se revela por pruebas indirectas o indiciarias, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad, a través de la prueba de presunciones , siendo de naturaleza fáctica ( SSTS de 1 de julio , 16 de septiembre y 5 de noviembre de 1988 ), correspondiendo la carga de la prueba de la inexistencia de la causa a quien la alega, pudiendo entrar en juego la prueba de presunciones solo ante la ausencia de prueba directa ( STS de 18-3-97 ). Y es que como dicho alto Tribunal, en repetidas sentencias de las que son muestra las de 12-12-66 , 12-7-93 y 10-2-96 , las presunciones son un verdadero medio de prueba reconocido por el Código Civil que está sujeto en su apreciación a las reglas generales, y aunque no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a las demás, y, por sí solo o en combinación con otras pruebas, contribuye de manera eficaz y decisiva a formar la convicción del juez.

En el supuesto que nos ocupa se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil( STS de 24 de noviembre de 1988 ), declarando la STS de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.

Tal y como se dijo en la STAP La Coruña, Sección 4ª, de 13 de junio de 2013), el Código Civil presume la existencia en todos los contratos de la causa , y que es lícita ( Artículo 1277Código Civil ), si bien esa presunción 'iuris tantum' puede ser destruida por prueba que acredite lo contrario. Así, en materia de prueba de la simulación de contratos rigen dos principios generales:

a) Que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien lo alega.

b) La prueba de presunciones adquiere valor inusual sobre todo cuando quien la alega es un tercero, no participe en el contrato inicial, se revelan como el único procedimiento posible de acreditamiento de los hechos procesales, relevantes para la decisión del litigio. A ellas se refiere el Artículo 386.1Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que ' a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Así, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieran sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); esto es, un razonamiento lógico-crítico que permita colegir un hecho determinado partiendo de otro u otros que, aun pudiendo presentarse como irrelevantes por sí e individualmente considerados en su consideración unitaria y conjunta se hallen vinculados a aquél por un nexo causal físico e inexorable o contingente y regular conforme a la experiencia.

TERCERO.-Partiendo de estas consideraciones generales analizaremos los motivos de oposición alegados por la apelante y que se resumen en: 1º.- Error en la fundamentación jurídica , al confundir la simulación absoluta con la simulación relativa .2º Error al valorar la prueba de la actora ; y 3º Error en la valoración de la prueba propuesta por la demandada.

En cuanto al primero de los motivos alegados , ningún error cabe apreciar en cuanto a la fundamentación se refiere. Es cierto que el hecho controvertida o la cuestión litigiosa versa sobre si la adquisición de la vivienda , sita en portal 5 el día 24 de noviembre de 2004 fue adquirida en realidad por ambos litigantes ,o bien únicamente por Doña María Consuelo , tal y como consta en la escritura de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2004 , y ello al objeto de resolver si la titularidad del mismo recae exclusiva y privadamente en la Doña María Consuelo o si bien es cotitular del mismo Don Alexis . También resulta cierto que el principio de congruencia obliga al tribunal a enjuiciar dentro de los límites subjetivos y objetivos marcados por las pretensiones de las partes, lo que entronca ya con el artículo 218 de la LEC, que bajo el título 'Exhaustividad y Congruencia de las pretensiones. Motivación' ,dispone, en lo que aquí interesa, que ' las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a los fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...'.El nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Son por tanto dos las notas esenciales sobre las que sustentar la decisión judicial de alzada, en cuanto a este motivo se refiere a saber: a) Que la exigencia de precisión de las sentencias a que se refiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento, determina que cada uno de los problemas sobre los que versa el procedimiento ha de ser resuelto en función del planteamiento de que es objeto en el mismo, lo que enlaza con la exigencia de la congruencia, también establecida, en cuanto que hay que entender por tal la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, bastando que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio que se dice quebrantado quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que la declaración del fallo tengan virtud y eficacia suficiente para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate, produciéndose la incongruencia omisiva cuando la sentencia no da respuesta a las cuestiones formalmente planteadas por las partes, y b) Que el artículo 218. 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, impone al órgano enjuiciador la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva hoy en día del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, parámetros los expuestos que, han sido observados en la sentencia dictada en primera instancia por cuanto que la parte dispositiva -fallo- de la sentencia recaída en la instancia anterior donde se deja bien claro la decisión judicial, previamente sentada en la fundamentación jurídica expuesta, en modo alguna contradictoria con los pronunciamientos del fallo y que no hace otra cosa que resolver los puntos que fueron objeto de controversia al constituirse la relación jurídico procesal con su correspondiente escritos rector de - demanda y contestación a la demanda con la consiguiente obligación de acreditar la actora todo y cada uno de los hechos recogiendo los razonamiento por los cuales considera que la titularidad del inmueble entonces adquirido recae exclusivamente en Doña María Consuelo , sin que e haya acreditado que pese a lo indicado en la escritura pública el inmueble fuere adquirido por ambos litigantes . Se concluye su carácter privativo , tal y como consta en la escritura , sin que puede ser ,quince años después , considerada cotitularidad de ambos , que no ganancial pues en ningún momento se discute que el régimen económico que regia el matrimonio que unia a los litigantes era el de separación de bienes y ello en virtud de capitulaciones matrimoniales de fecha 19 /01/ 1999 que sustituía al de gananciales .

La juzgadora por tanto en su sentencia parte para dilucidar la cuestión litigiosa de la operación de compraventa realizada plasmada y formalizada en la escritura de compraventa otorgada ante Notario Juan Carlos Martín Romero el 24 de noviembre de 2004 , asi como la necesidad para su validez de reunir los requisitos esenciales para su validez (arr 1261 CC del Código Civil .Pasando posteriormente a analizar y valorar las distintas pruebas aportadas por la actora en su intento de acreditar que pese a que la adquisición , y por la demandada para fundamentar el carácter privativo de la adquirió , desvirtuando las practicadas de contrario .La sentencia por tanto no precisa entrar en discusiones doctrinales entre la simulación absoluta y la simulación relativa , por cuanto que da respuesta motivada a las cuestión planteada , analizando y valorando las pruebas practicadas para alcanzar la conclusiones jurídicas que la sentencia señala, y que no son otras que el actor no acredita , si siguiera indiciariamente sus alegaciones , y por tanto no cabe la calificación de simulación pretendida por la actora con las consecuencias jurídicas que interesa y que son desestimadas .

La mera disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse por tanto ni como falta de motivación de la propia sentencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5086/2011, recurso 1982/2007 ), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008 ), 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007 ),] ni como vulneración de la lógica intrínseca que ha de tener la sentencia en si . Lo que realmente ocurre en el supuesto que nos ocupa es que la apelante está en desacuerdo con el resultado de la valoración de la prueba, y tras efectuar su propia valoración , distintos de la valoraciones , razonamientos y conclusiones a la que llega la Sra juez a quo, en relación con las cuestiones controvertidas, denunciando una falta argumentación y estudio de la simulación relativa a la hora de motivar la declaración de simulación de las transmisiones llevadas a cabo a las que se refiere estos autos que en modo alguno se producen La juzgador concluye además la no existencia de simulación relativa a la persona del comprador del inmueble , y ello al no haber cumplido la actora con la carga de la prueba de la simulación que alega que le incumbe conforme al art 217LEC, y ello insistimos en base a una valoración de la prueba a la que a continuación nos referimos al abordar los siguientes motivos de oposición centrado precisamente en el error de valoración .

CUARTO.-El siguiente motivo esgrimido, conectado con el de la carga de la prueba, versa sobre error en la valoración de la prueba , tanta de la actora como de la demandada . Como ya se ha indicado el problema de la simulación es la prueba de la misma ya sea tanto absoluta como relativa ; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11-2-05 - -). La forma de determinación de la simulación es por medio de la prueba de indicios o presunciones del art.1253 CC - - ( TS 8-7-93 -EDJ 1993/196824- y 25-5-95 - EDJ 1995/2710-) declarando la sentencia del TS 27-2-98 -EDJ 1998/1120- que la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el CC art.1253 para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en Sentencia 5-11-88 dice que 'como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil' (vid. también las sentencias TS 25-4-81 -EDJ 1981/1503-, 2-12-83, 10-7-84 -EDJ 1984/7301- y 5-9-84)- vid. asimismo respecto al tratamiento diferencial de cada clase de simulación las sentencias del TS 29-7- y 27-2-98 -EDJ 1998/1120-. Por último, en cuanto a la posibilidad de determinar y apreciar la concurrencia de un negocio simulado la Sentencia del TS 21-12-10 declaró: 'la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SSTS entre otras, de 27 de abril de 2000 - ED 2000/7652-; 3 de noviembre de 2004 EDJ 2004/159569-; 19 de junio -EDJ 2006/94034- y 4 de diciembre de 2006 -EDJ 2006/325607-; 17 de abril, 26 de junio, 24 de julio, 5 de octubre y 30 de noviembre de 2003; y 28 de febrero -EDJ 2008/118919-, 18 de marzo -EDJ 2008/48894-, 14 -EDJ 2008/90697- y 29 de mayo -EDJ 2008/124026- y 14 de noviembre de 2008 -EDJ 2008/217176-).

Por su parte, como se recuerda en la STS 3-11-15 (Núm 599/15, rec 1769/13, siendo Pte: Sr. D. Eduardo Baena Ruiz) -EDJ 2015/205562- la sentencia de 26-2-87 -EDJ 1987/1575- recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual 'si bien es cierto que el CC art.1277 -EDL 1889/1- establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del CC art.1271.

En la misma resolución anteriormente citada se declara que la jurisprudencia (TS 25-3-13 -EDJ 2013/70228- y 30-4-13 -EDJ 2013/78171-) ponen de relieve que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del 'non liquet' cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba.

No obstante, sobre esta cuestión la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia nº 316/16, recurso 762/14, Pte: Sr. D. Ángel Fernando Pantaleon Prieto -EDJ 2016/64542-) recuerda que la LEC art.217.1 -EDL 2000/77463- dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/15, de 3 de noviembre EDJ 2015/277260-, 163/16, de 16 de marzo -EDJ 2016/23779- y 189/16, de 18 de marzo EDJ 2016/23788-, entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial relativa a que en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.' La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, 'no está claro') que se establece en la LOPJ art.11.3 -EDL 1985/198754 y CC art.1.7 -EDL 1889/1-, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.El art.217.2 LEC dispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

La misma sentencia antes citada añade que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del CC art.1277 -EDL 1889/1- que la simulación de un contrato, ya sea absoluta o relativa ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega: admitiéndose en tal sentido las pruebas por presunciones Estas últimas ya no se mencionan en su artículo 299 entre los medios de prueba, y en su Exposición de Motivos, se explica que '... [introducidas] en la presente Ley las presunciones como método de fijar la certeza de ciertos hechos y regulada suficientemente la carga de la prueba, pieza clave de un proceso civil en el que el interés público no sea predominante, puede eliminarse la dualidad de regulaciones de la prueba civil, mediante la derogación de algunos preceptos del Código Civil. ...'.

Frente a las judiciales (de las que se ocupa el artículo 386 y que, para muchos y muy autorizados procesalistas, son las únicas que merecen la consideración de presunciones), las legales funcionan como afirmaciones interinas, que pueden ser enervadas por prueba en contrario (las denominadas escolásticamente presunciones 'iuris tantum'), o como establecimiento, por ley ('iuris et de iure'), de determinados efectos cuando se prueban ciertos presupuestos a los que, de acuerdo con la experiencia vulgar, se asocian otros, independientemente de que éstos se den o no en el caso concreto de que se trate. El artículo 385 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: '... 1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba. ...'.

Estamos ante una compraventa junto a una compraventa de una finca y las pruebas practicadas por el actor no han sido de entidad suficiente para desvirtuar la veracidad de la escritura publica de compraventa de fecha 24 /11/ 2004 en la que se adquiere por Doña María Consuelo la finca referida , vigente el matrimonio , pero en régimen de separación de bienes , circunstancia que ha de prevalecer ante la falta de pruebas consistentes en que pueda acreditar un carácter distinto al privativo .Esa imposibilidad de prueba no puede perjudicar, sino al actor. Los principios antes mencionados de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las SSTS 8-10-04 -EDJ 2004/143899-, de 9-3-10 -EDJ 2010/45217-, de 31-12-10 -EDJ 2010/298181-.

Expuesto lo anterior en relación en relación con la carga de la prueba pasamos por tanto a lo que es motivo central de recurso: el análisis de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora . DE todo lo actuado hemos de compartir y dar por reproducido las conclusiones que al respecto realiza la juzgadora en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada , por ser compartidas íntegramente por esta Sala correspondiendo a una lógica , correcta valoración de todas las pruebas practicadas .Por tanto en modo aluno puede ser estimado el recurso desde la optima de un error en la valoración de la prueba , pues cabe precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada.

La valoración de la prueba practicada en el supuesto que nos ocupa pese a las recriminaciones realizadas de contrario obedece a la reglas de la lógica, ningún error es de apreciar ni conclusión ilógica y por tanto se ha de confirmar , siendo logaca razonada y motivada debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '. Asi pues resulta de alicación aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12- 02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3- 99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario

QUINTO.-Se denuncia por la apelante por las declaraciones contenidas en la escritura , en cuanto a la persona del adquirente o comprador , no se corresponde con la verdad o realidad , pues la prueba de la escritura queda desvirtuada por el resto de pruebas practicadas , por cuanto de estas ha de estimarse acreditado una vinculación clara y precisa entre la escritura de compra- venta del inmueble litigiosos y la concesión del préstamo para la adquisición de la vivienda destinado al pago de precio de ventala misma y por tanto del examen de documento nº 1 de la demanda y del documento número 3 de la contestación a esta ha de ser considerados como pruebas suficientes de la adquisión conjunta por ambos .

Se cuestiona por la apelante el valor y virtualidad probatoria conferida a la escritura pública y las manifestaciones contenidas en la misma , cuando es la propia juzgadora quien recoge en su sentencia : Dicha transacción está documentada en escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad. Las escrituras públicas son documentos públicos recogidos en el art. 317, 2o de la LEC, por ser documentos autorizados por Notario, que tienen fuerza probatoria plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. El art. 1.218 del CC dispone que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, sin incluir la palabra 'plena'. Ello lleva a la jurisprudencia de nuestro TS a mantener que la prueba de documentos públicos no es necesariamente superior a otras ( Sentencias de 25 de junio de 1983, 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( Sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero, 14 de marzo de 1983, 29 de mayo de 2.007 o 7 de mayo de 2.008)'. Así, en la Sentencia de 28 de septiembre de 2006 dice 'el valor o eficacia del documento publico no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra estos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga pre valencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1995). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001, 30 de octubre de 1998, 11 de julio de 1996, 18 de julio de 1992, 27 de marzo de 1991, 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989'.'Ahora bien si bien es cierto para ue la prueba de la escritura publica quede desvirtuada es preciso que el resto de pruebas concreten de forma precisa y sin ningún genero de dudas que las circunstancias contenidas en ella no son las que verdaderamente existían en el momento del pacto o perfección del negocio jurídico que reflejan.

Del un análisis de las documentales aportadas por ambas partes y de los testimonios vertidos en juicio se puede concluir que nada ha desvirtuado la veracidad de la escritura publica, y por tanto no puede compartir la valoración y el alcance que pretende darle la apelada a la referida documental. Es cierto que ambas escrituras : la de compraventa y la de préstamo hipotecario se otorgan el mismo dia 24 de noviembre de 2004, y que ambas se otorgaron ante el mismo Notario Don Juan Carlos Martín Romero , teniendo números de protocolos consecutivos 7341 y 7342 , es preciso dejar constancia la parte actora , cuya reclamación se basa en el préstamo hipotecario que se dice solicitado por ambos esposos para la adquisición de la vivienda y al que hace referencia a lo largo de todo el recurso. , no aporta esta , limitándose a aportar, como documento nº 2 de la demanda , esto es la de novación de la entidad prestataria que a partir de 2010 ( seis años después ) o dicho de otra forma la posterior escritura de subrogación hipotecaria que hace Banesto en el año 2010 , donde en su pagina 5 se hace recoge ' que mediante escritura otorgada en Málaga el dia 24 de noviembre de 2004 ante el Notario Don Juan Carlos Martín Romero , bajo el número 7342 de su protocolo , la entidad ' caja General de Ahorros de Granada ' concedió a Don Alexis Y Doña María Consuelo un préstamo al interés y con los demás pactos y condiciones que la referida escritura resulta , escritura que insistimos no se aporta y que resulta un elemento probatorio relevante teniendo en cuanta la base de las pretensiones deducidas . En la escritura de fecha 24 de noviembre de 2004 , consta que con motivo de la firma de la escritura , Caja General de Ahorros de Granada , no entregó cantidad alguna ni a los propietarios ni a la parte vendedora del piso NUM005 del portal NUM004 del Conjunto DIRECCION000 , c/ DIRECCION001 nº NUM006 de Málaga , siendo lo contratado la apertura de una cuenta especial en la que los prestarlos podrían ir disponiendo sucesivamente de cantidades , devengándose intereses y gastos pero respecto del capital que en cada momento se hubiera dispuesto. Esto es se abrió una línea de préstamo para gastos , refirmas y nuevas adquisiciones.

Lo expuesto nos lleva asimismo a desestimar la vinculación clara y precisa que se alega por la apelante entre la escritura de de venta del inmueble litigioso y la concesión del préstamo de modo que el importe de dicho préstamo tuvo como destino la adquisición de la vivienda , y por tanto aplicando las presunción concluir que la vivienda fue adquirida por ambos , pese a las declaración contenidas en la propia escritura pública y que ambos son cotitulares y que el importe del préstamo sirvió para abonar la compra del inmueble. En modo alguno se le esta exigiendo a la parte actora una prueba imposible , pues pese a las manifestación contenida en la escritura , la parte actora pudo acreditar que el préstamo común se aplicaba a la adquisición de la vivienda , sin que como ya hemos recogido , llevara a cabo esta prueba no aportando ni tan siguiera la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de noviembre de 2014 , en la que en gran medida fundamenta las declaraciones `pretendidas.

Es cierto asimismo que la apelante confiere especial relevancia probatoria al contenido del documento numero 4 aportado con el escrito de demanda consistente en el escrito de demanda que interpone la Sra María Consuelo contra el Sr Alexis en el año 2013 , solicitando a su vez la adopción de medidas definitivas recogiendo textualmente la quinta ' dado que ambos son titulares de un préstamo hipotecario concedido para la adquisición de la vivienda sita en Málaga AVENIDA000 , ambos deberán contribuir al pago de dicha carga por mitad hasta que proceda la venta de la misma' ., y haciendo referencia al hecho cuarto párrafo segundo de la demanda de separación 'Los esposos adquirieron la vivienda de Malaga en el año 2004 , estando ya bajo el régimen legal de gananciales , por lo que teniendo una nómina en aquel momento , se inscribió como bien privativo de la misma , si bien era la intención abonar la hipoteca , bastante alta , con los ingresos de ambos .De hecho , la escritura de hipoteca fue suscrita también por el esposo , por lo que aparece como acreedor hipotecario' . Ahora bien , el escrito de demanda no es mas que uno mas de los documentos aportados , que la actora valora de forma parcial y subjetiva , y que la juez de instancia en aras de las facultades conferidas ante la prueba , valora en conciencia de de forma aislada sino puesta en relación con el resto de las pruebas practicadas , y concluye que en el párrafo tan solo se relata que el bien es un privativo y el préstamo hipotecario común , sin que ello conlleve , tal y como pretende la apelante un reconocimiento expreso de la comunidad del bien , conclusión que por otra parte no resulta ilógica, disparata o incongruente , si se tiene en cuenta además que la propia redacción del párrafo contiene una serie evidentes de errores en su redacción como los referentes al régimen existente pues resulta evidente y aceptado por ambas partes que no era el de gananciales , sino el de separación de bienes , y además se refiere al Sr Alexis como acreedor hipotecario cuando lo es deudor hipotecario, errores de peso que nos hace sino no conferir la virtualidad probatoria pretendida al mismo .En todo caso seria una documento mas entre los aportados , siendo posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de esta prueba practicadas haya de respetarse, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, lo cual no acontece . Lo mismo cabe decir en cuanto a la valoración del documento nº 5 , consistente en la grabación del acto de la vista del procedimiento de divorcio pues pese a lo manifestado por la apelante en cuanto a las manifestaciones atribuidas a la propia doña María Consuelo en el acto de la vista de medidas provisionales , estas no son compartidas por la juzgadora pues tras su visionado concluye que no reconoce en su interrogatorio el carácter privativo del bien , pues si bien admite la adquisición de un bien durante el matrimonio , ' no deja de admitir su carácter privativo '.

Ningún reproche asimismo cabe hacer al no conferir el juzgador de instancia virtualidad probatoria algunas a las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora , esto es la del cuñado y amigo del actor , refiriéndose a ellas con carácter genérico cuando se refiere que ninguna prueba de las practicadas tiene entidad suficiente para desvirtuar la veracidad de la escritura publica de compraventa de 24 /11/ 2014 . Una vez mas es preciso traer a colación como es posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa . pues conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios .Y eso es precisamente lo que realiza.

Se denuncia asimismo por la parte apelante un error de valoración de la prueba de la demandada si bien hemos de decir al respecto , que la sentencia la sentencia no contiene una valoración de las distintas pruebas de la demandada por cuanto , como bien expone la apelada , al no considerar acreditado los hechos constitutivos de la acción ejercitada , carece de sentido analizar las pruebas obstativas o negatorias . ahora bien muchos de los extremos que se intenta acreditar con las pruebas , hacen referencia a hechos anteriores , coetáneos y posteriores a la firma de la escritura de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2004 , y que son recogidos por la jugadora de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada, y que sirven para explicar y dar coherencia a la adquisición privativa del bien por parte de Doña María Consuelo , con dinero privativo y ello sin perjuicio de compartir con su esposo otros bienes , vigente el matrimonio, como lo es la finca de Alora ( proindiviso) . Entre ellas , son de destacar , tal y como pone de manifiesta la parte apelada: el otrogamiento durante el matrimonio de capitulaciones matrimoniales con fecha 19 de enero de 1999 , mediante la correspondiente escritura notarial , casi seis años antes de la adquisición de la segunda residencia familiar ; la adquisición por parte de Doña María Consuelo privadamente de una vivienda con anterioridad , y en concreto el 21 de julio del 2000, y en concreto la vivienda familiar sita en NUM003 del portal NUM002 en el Conjunto DIRECCION000 , DIRECCION001 nº NUM006 de Málaga , llamando la atención como esta compraventa no ha sido cuestionada , cuando existe una suma de dinero que su posterior venta , podría haber sido destinado a la adquisición de la segunda , siendo el precio de venta de la primera exactamente igual que el de adquisición de la segunda , efectuadas ambas en un corto intervalo de tiempo.

Visto el resultado probatorio hemos de concluir como con acierto efectuada la juzgadora que ninguna prueba resulta de entidad suficiente para desvirtuar la veracidad de las circunstancias contenidas en la escritura pública de compraventa impugnada esto es la adquisición por parte de Doña María Consuelo del bien inmueble referido con carácter privativo , vigente su matrimonio , rigiendo el régimen de separación de bienes , circunstancias que por tanto ha de prevalecer ante la falta de pruebas consistentes que puedan acreditar un carácter distinto al privativo , no constando probada por ningún medio ni tan siguiera acudiendo a las presunciones alegadas la situación de cotitularidad de ambos .

En consecuencia con todo lo expuesto y como conclusión, es que poco o nada más puede añadir la Sala que no se haya dicho ya por el Magistrado 'a quo' que, en su sentencia, haciendo en la misma un análisis pormenorizado y razonado de la doctrina jurisprudencial aplicada a los hechos concretos y en orden a acreditar que no existió la simulación relativa a la que aluden , razonamientos que el Tribunal 'ad quem' hace suyos a fin de evitar repeticiones innecesarias dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor Sr Alexis frente a la sentencia dictada tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente .

-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Alexis contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Malaga en los autos Juicio Ordinario nº 1323 / 17 de los que este Rollo dimana DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , con imposición a la recurrente de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifiquese esta sentencia a las partes , haciéndole saber que contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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