Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 306/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 814/2020 de 21 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SANCHEZ GONZALEZ, ANA BELEN
Nº de sentencia: 306/2021
Núm. Cendoj: 36038370012021100331
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1188
Núm. Roj: SAP PO 1188:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LAS CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001, DIRECCION000 Nº NUM002, NUM000,, CONSTRUCUATRO SA
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: PEDRO GONZALEZ-COBAS GARCIA, JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En Pontevedra, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000814 /2020, en los que aparece como parte
Antecedentes
'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Portela Leiros en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION001 contra la mercantil CONSTRUCUATRO S.A en virtud de acción de responsabilidad contractual declarando la responsabilidad de la demandada por incumplimiento contractual y la condena de la mercantil promotora-vendedora, CONSTRUCUATRO S.A a efectuar todas y cada una de las reparaciones indicadas en los fundamentos de derecho 4º a 14º en un plazo máximo de 6 meses, y a indemnizar a la comunidad actora en su suma indicadas en los fundamentos de derecho señalados.
Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas'.
Con fecha 2 de julio de 2020 dictó auto en cuya parte dispositiva dijo:
'Que debo SUPLIR las omisiones de la sentencia de 13 de maro de 2020 dictada en autos de juicio ordinario 453/17, en el sentido indicado en el fundamento de derecho segundo, condenando a la parte demandada a llevar a cabo la reparación de los defectos denunciados en los términos indicados en la pericial del Sr. Luis Carlos'.
Estimación íntegra de la deficiencia consistente en fisuras en los techos de los sótanos, y condena a la actora a efectuar la reparación de las mismas íntegramente en la forma y alcance establecido en el informe de la demanda emitido por el perito D. Luis Carlos.
Estimación íntegra de la deficiencia consistente en fisuras en el pavimento de los sótanos, y condena a la actora a efectuar la reparación de las mismas íntegramente en la forma y alcance establecido en el informe de la demanda emitido por el perito D. Luis Carlos.
Estimación íntegra de la deficiencia consistente en el insuficiente aislamiento acústico de los ascensores y excesiva inmisión de ruido producido por estos a las viviendas del edificio, y condena a la actora a efectuar la reparación de dicha deficiencia en la forma y alcance establecido en el informe de la demanda emitido por el perito D. Luis Carlos.
Estimación íntegra de la deficiencia consistente en el insuficiente aislamiento acústico de las bajantes sanitarias (tuberías y bajantes de distribución y evacuación de aguas) y excesiva inmisión de ruido a las viviendas del edificio por tales instalaciones, y condena a la actora a efectuar la reparación de dicha deficiencia en la forma y alcance establecido en el informe de la demanda emitido por el perito D. Luis Carlos. Y todo ello con expresa imposición de costas de la presente alzada en caso de oponerse.
De los referidos recursos se dio traslado a las partes que se opusieron al mismo interesando la desestimación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo en reparto a la Sección Primera, donde se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de primera instancia dándolos por reproducidos en aras a evitar inútiles repeticiones en lo que no resulte contradicho por la presente, además de destacar que sólo se resolverá lo que ha sido objeto de recurso.
1. En el procedimiento se ejercitó por la Comunidad de Propietarios denominada ' RESIDENCIAL DIRECCION001', que lo es del edificio sito en las CALLE000 nº NUM000 y NUM001, DIRECCION000 nº NUM002, NUM000, NUM001 y NUM003, DIRECCION002 nº NUM004 y NUM005 de Oviedo, acción contra la empresa CONSTRUCUATRO S.A con base en los arts. 1089, 1091, 1098, 1100, 1101, 1104, 1108, 1124 y 1258CC por incumplimiento del contrato de compraventa, y con base en el art. 1591CC y Ley 38/1999 de 5 de noviembre en cuanto fue también promotora y constructora del edificio.
2. Se exponen como hechos no controvertidos que la licencia de obras data de 2001, que se realiza en dos fases, datando la primera ocupación de la primera fase (75 viviendas) del 31 de enero de 2005 según acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Oviedo, y en la documental consta acta de 12 de mayo de 2005 por la que se constituye la comunidad de propietarios en CALLE000 NUM000 y NUM001, DIRECCION000 NUM002 y NUM000. Mientras que la segunda (88 viviendas) obtendría la licencia de ocupación en febrero de 2006. La demanda se presenta en junio de 2017.
3. La sentencia aplicando el art. 6 y el art. 17 de la LOE estima la prescripción de las acciones contra la demandada por responsabilidad ex lege por vicios constructivos al haber transcurrido el plazo de garantía previsto y este pronunciamiento ha sido consentido por la demandante. Y estima no prescritas por el plazo del art. 1964CC las derivadas del contrato de compraventa 1101 CC declarando la responsabilidad y condena de la demandada por éstas.
4. El recurso de la demandada se dirige a la revocación total de la sentencia de instancia y desestimación íntegra de la demanda.
5. Antes de entrar a examinar los concretos defectos de la edificación realiza unas alegaciones que obligan a un examen previo. Así, en su primera y tercera, viene a reprocharse a la sentencia confusión de acciones además de incongruencia extra petita sin mencionarla expresamente. Respecto de la primera, debe rechazarse pues la sentencia como ya hemos expresado establece claramente que es la responsabilidad contractual de la demandada como vendedora la que entra a examinar para luego acoger o rechazar cada concreto defecto de los reclamados. Creemos que la confusión podría predicarse de esta alegación primera de la recurrente, pues se mezclan en ella el art. 1591CC y el concepto jurisprudencial de ruina funcional, el 'aliud pro alio' ex art. 1124CC, y hasta la 'exceptio non rite adimpleti contractus', para añadir también que doctrinalmente se ha defendido que los defectos reclamables por responsabilidad contractual hayan de ser daños no indemnizables por vía del art. 17 LOE. Ciertamente, la fundamentación jurídica de la demanda adolecía igualmente de imprecisión, con cita del art. 1089 del C. Civil que deja abiertas variadas fuentes de responsabilidad, del mismo art. 1591 y la LOE. Al respecto deben darse por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto cita y recoge expresamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre las diferentes acciones y su compatibilidad, coincidente incluso con la recogida en esta misma alegación primera por el propio recurrente. Y además, se hará cita de la sentencia de esta misma sala de fecha 29 de diciembre de 2017 por resumirse en ella la misma doctrina en un caso igual que el presente, y reiterándola entre otras, la de 5 de junio de 2017, 25 de mayo de 2016, 3 de julio de 2015, 9 de diciembre 2014, y la de 15 de junio de 2006 que recuerdan que al intervenir la demandada no sólo en el proceso constructivo sino gestionando y vendiendo las viviendas, en todo caso permite reconducir la responsabilidad al ámbito contractual, que a través del art. 1101 C.C ampararía la pretensión de reparación de los daños que carecieran de la gravedad suficiente para integrar el concepto de vicios ruinógenos, tratándose en realidad de acciones yuxtapuestas que encuentran su base y razón de ser en la misma causa de pedir, siendo diferente su tratamiento exclusivamente en cuanto a la norma aplicable, como establece la STS 13 de julio de 1987:'
En definitiva, el promotor si es vendedor responde por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación.
Y lo anterior, sin dejar de señalar, a mayor abundamiento, por otra parte, que es conocido sobradamente que el alto tribunal se orienta hacia una concepción ciertamente amplia de los vicios ruinógenos del art. 1.591 del Código Civil, incluyendo en su ámbito los que excediendo de las simples imperfecciones corrientes hacen molesta, difícil, o incómoda la habitabilidad del edificio ( ss. 29-5-97 y 22-11-97, entre otras muchas). Y en concreto, en cuanto afecta al caso, se han conceptuado como tales las fisuras, las filtraciones, o las inmisiones acústicas, entre otras.
Respecto a la segunda, se comparte con la actora que el auto dictado con posterioridad, propiamente de complemento, pero al que ningún reproche de indefensión se ha hecho por ausencia de trámite de audiencia, no establece que la ejecución de las obras a la que condena deba realizarse con la dirección o supervisión del perito Sr. Luis Carlos, por lo que este motivo de recurso decae igualmente, aunque vuelva a reproducirse en el segundo de su escrito.
6. En este segundo motivo argumenta sobre la imparcialidad del perito Sr. Luis Carlos. Ciertamente, la lectura de las actas de las juntas celebradas permite afirmar que la relación del Sr. Luis Carlos con la comunidad actora dista de reducirse a ser el autor del informe aportado con la demanda, y él mismo reconoció en acto de juicio al menos dos trabajos más para dicha Comunidad, dijo relacionados con una tienda de animales y una clínica dental, para su conexión a red de saneamiento general, aunque en la junta de 23 de febrero de 2015 se habla también de una chimenea en medianera que ha de retirarse siendo también el Sr. Luis Carlos el profesional contratado por la Comunidad. También se ha reconocido que siendo su primer contacto con la comunidad el encargo que se le hizo de confeccionar presupuesto en el año 2008 exclusivamente para humedades en trasteros, él visita el edificio revelando otros distintos y plurales problemas. Y así consta en el acta de la junta de 25 de enero de 2008 donde se recoge el encargo al Sr. Luis Carlos de presupuesto por humedades en trasteros, y que el perito ha visto estos y otros distintos (humedades en plazas de garaje, grietas en descansillo de escalera, sustitución portón del garaje, deficiente estado pintura suelo de garaje, canalón roto, etc). También se ha reconocido que es él quien asesora a la Comunidad en las distintas Juntas en relación a las obras que fueron ejecutadas por la demandada, y con otros problemas distintos, como el ocurrido al parecer en los sótanos con Aqualia. También de la mismas actas resulta que el Sr. Luis Carlos, desde el año 2008, terminaría su informe en 2016 tras sucesivas ampliaciones y aun realiza ampliaciones posteriores, solicitando cuando menos que el abogado que contrate la Comunidad para interponer la demanda cuente con su beneplácito. En el mismo acto del juicio puede apreciarse como en reiteradas ocasiones de su declaración asume el plural 'nosotros' lo que ciertamente resulta explicable en una relación que vemos se ha extendido a lo largo de muchos años y abarca ámbitos distintos del presente.
No obstante, la lectura de las mismas actas también ofrece que, en el año 2010, acta de 4 de junio, se reitera el tema de las reclamaciones contra Construcuatro, que ya se recogía en acta de 2008, y la presentación de demanda judicial por las promesas incumplidas por la misma de reparar, y en acta de 12 de junio de 2012 se vuelve a tratar el tema de los diversos defectos de construcción de los edificios con referencia expresa al acuerdo de 2010, acordando encargar al Sr. Luis Carlos las oportunas visitas y revisiones de todos los edificios, siendo en 2013 cuando en nueva junta se acuerda ampliar el encargo a los elementos privativos y otras ampliaciones del encargo como el aislamiento térmico. Constan también los correos y comunicaciones aportados entre la Comunidad y Construcuatro, de los que resultaría que los problemas en el edificio no surgen a la fecha de presentación de la demanda como insistentemente parece pretender la demandada, es más, fueron varias las reclamaciones que la Comunidad trasladó a la promotora e incluso varias las reparaciones atendidas por dicha promotora, en terrazas, en fachadas de patio de luces y de manzana, en pavimento de sótanos, y en elementos privativos, de forma que resulta incomprensible su oposición íntegra a la demanda negando de forma general toda responsabilidad en cualesquiera de ellos. Y esto sin perjuicio de las oposiciones que serán estimadas por cuanto en efecto, el tiempo transcurrido, estimamos debe ser atendido como factor que sin suponer per se exención de responsabilidad, si exige de un mayor rigor en la acreditación del nexo causal pues en ese nexo interfiere de forma natural dicho transcurso temporal cuando en algunos casos además, está lejos de estar probado el cumplimiento debido de las labores de mantenimiento que también de forma natural se pueden imputar a la propiedad.
Por lo tanto, y siguiendo con sus reproches al informe pericial, deben ser entendidos como impugnación de la valoración de la prueba pericial, que, como ya declaró la SAP de Pontevedra de fecha 29 de enero de 2007 ' ...debe ser valorada por el Juez con arreglo a las normas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como ' las más elementales directrices de la lógica humana ', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico.
Y, además, esa valoración debe abarcar tanto el aspecto subjetivo como el aspecto objetivo de la pericia. Con relación al aspecto subjetivo deberá comprobarse tanto la profesionalidad (la posesión por el perito de una titulación por la que pueda presumirse que posee conocimientos suficientes para dar adecuada respuesta a las cuestiones objeto de la pericia) como la credibilidad subjetiva (la existencia de relaciones con alguna de las partes en el proceso, o de algún tipo de interés personal en su resultado, que puedan afectar a la objetividad de la labor pericial).
7. Debe finalmente también recordarse en estas consideraciones previas, en este caso contestando a la impugnación que en este motivo formula la comunidad actora, que, como el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre señala:
'[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos , como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'. (mencionada en sentencia Tribunal Supremo núm. 746/2015, de 22 de diciembre).
8. En cuanto al reproche que se efectúa al informe en cuanto a su cuantificación, no es atendible. Al solicitar la demandante la condena instando la reparación in natura, hay que destacar que, en principio, en la medida que la sentencia condena a reparar los defectos que presenta el edificio -y este pronunciamiento era el planteado con carácter principal por la actora-, es indiferente el importe en que se presupueste su ejecución, y lo relevante es la determinación de las deficiencias y la individualización de los trabajos a realizar. Era opcional para la demandante pedir esta condena o la indemnización, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de 'hacer' a costa de quien causó el daño', como concluyó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11-5-2012, nº 287/2012, rec. 1563/2009.
A propósito de esta alegación segunda de su recurso también debemos recordar que en materia de motivación de las sentencias debe distingue entre pretensiones y simples alegaciones, puesto que sólo aquéllas requieren una respuesta explícita ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2010), incurriendo el recurrente en meras consideraciones que no reclaman un pronunciamiento concreto, asistiendo razón a la demandante cuando recuerda que la contraria dejó pasar el preclusivo momento de plantear tacha del perito o de impugnar cuantía de la demanda.
9. Se debe contestar aquí también a la pretensión subsidiaria del recurso de la constructora solicitando la ejecución de las obras a las que resulte condenada bajo la dirección de perito judicial, para rechazarla, no sólo porque resulta cuestión nueva no planteada en la instancia y por tanto contraria al efecto devolutivo del recurso, sino por ser materia propia de la sede a que se refiere.
10. Todo lo cual no habrá de obviar cuanto se expuso, y en concreto, la facultad de valoración plena que incumbe a esta sala, y la necesidad de atender a los parámetros que se han señalado para esa valoración, pues en efecto, se estima que contando ambos peritos con estudios de arquitectura que permiten entender que tienen los conocimientos necesarios para informar con arreglo al estado de conocimientos de la ciencia sobre las patologías del edificio objeto del proceso, sus causas, sus soluciones constructivas y su valoración; no cuentan ambos con la misma vinculación de arrendamiento de servicios con la parte que los designó, siendo notablemente más amplia en el caso del Sr. Luis Carlos, pero sin que per se sea esta una circunstancia que haya de descartar su credibilidad subjetiva.
11. A continuación, como se dijo, el recurso de la demandada entra a examinar los distintos defectos reclamados, dice siguiendo el desarrollo expositivo de la sentencia. La juzgadora de primera instancia, en una metodología impuesta por la misma demanda, que se remite al informe pericial, analiza pormenorizadamente los defectos que entiende acreditados, los cuales son cuestionados por la apelante, como dijimos íntegramente. En esta sentencia se seguirá por ello la misma sistemática impuesta por la instancia por entender que así se respetarán mejor los límites de esta alzada.
Por su parte el recurso de la Comunidad se dirige a instar la estimación íntegra de pretensiones acogidas de forma parcial por la sentencia, en el caso de los sótanos, y la estimación de las desestimadas, en el caso de las atinentes al aislamiento acústico.
Seguiremos por este recurso, si bien, al impugnar íntegramente los pronunciamientos de la sentencia el recurso de la demandada, ambos se examinarán conjuntamente en estos concretos puntos.
12. Y así, en cuanto a
La sentencia distingue fisuraciones en paredes, techo y pavimento. En las primeras destaca que ambos peritos reconocen su existencia y también coinciden en la forma de reparar la mismas, por lo que acoge esta forma de reparación, si bien, para imputar responsabilidad a la demandada se expone un criterio que no va a compartirse, cual es, el de
13. Se dirige también el recurso de la Comunidad demandante a la estimación íntegra de la deficiencia consistente en el
No ocurre lo mismo con el aislamiento acústico en relación con las bajantes sanitarias, siendo en este caso rechazadas las pretensiones de la demanda en argumentación que va también a compartirse por ajustada a la prueba practicada y a la normativa de aplicación atendiendo a la fecha de licencia del edificio de litis, sin que la desvirtúe el recurso presentado que por ello se ve desestimado. A mayores, puede recordarse que el Tribunal Supremo en este ámbito tiene declarado en sentencia de fecha 11 de abril de 2011 en relación con un tema de cumplimento de la normativa sobre condiciones acústicas que lo esencial es estar a la conclusión que se obtenga tras valorar la pruebas, porque el objeto de este proceso 'no es decidir si la norma administrativa se ha cumplido sino determinar si existen problemas de insonorización que afecten a la adecuada habitabilidad de las viviendas'; y que se debía estar al resultado de la totalidad de la prueba. Y en este punto, salvo lo dicho sobre las periciales, la prueba ha quedado lejos de ser concluyente, no aportando más luz ni el interrogatorio de la Presidenta ni las actas de las Juntas, que por el contrario apuntan a la falta de afectación de los presuntos defectos de aislamiento, así, en concreto, véanse las de 23 de febrero y 25 de noviembre de 2015. En suma, ha de entenderse que la parte actora no ha probado, tal y como le correspondía el presupuesto de hecho que subyace a su pretensión, art. 217LEC.
Quedan pues desestimados los recursos de ambas partes relativos al aislamiento acústico.
14. Y examinados los motivos del recurso de la Comunidad actora cumple ahora entrar en los restantes del recurso de la constructora-promotora demandada que no han sido ya vistos en los anteriores. Y en concreto sigue el Fundamento 5º de la sentencia con los problemas en
15. Los problemas en la
16. El fundamento 7º se dedica al siguiente motivo del recurso de apelación de la demandada, y comprende el examen de
17. En el
18. En el
En cuanto a la solera de hormigón y las jardineras, son rechazadas las pretensiones en la sentencia y consentidas por la actora.
Si admite, en cambio, las rugosidades injustificadas por descuidada ejecución, lo que en esta alzada rechazamos, a la vista misma de las fotografías obrantes en los informes periciales que reflejan la especial apariencia de dicho solado con diferentes texturas y colores, recordando que, la exigencia de la acreditación de las pretensiones de la demanda debe ser rigurosa en un caso como el presente. Finalmente, en las paredes perimetrales, estimamos claro el informe del perito Sr. Lucas cuando identifica alguna fisura muy puntual sobre el monocapa de la fachada y que al igual que estimamos en los sótanos corresponderán a meras labores de mantenimiento de la demandada, rechazándose en este punto pues la pretensión de que sea pintado por la demandada. Por el contrario, en las paredes perimetrales acabadas en ladrillo o en aplazado de piedra, coinciden ambos peritos en hablar de patología y en la forma de reparación a la que debe condenarse a la demandada. El recurso pues de la demandada se estima parcialmente en lo expuesto.
19. Pasando a las
Comenzando por las fisuras en paramentos, la sentencia acoge dice, la pericial del Sr. Lucas para estimar la pretensión de la demanda. No obstante, el referido perito comienza destacando que la realidad por él observada dista del 'panorama desolador' ofrecido por el perito Sr. Luis Carlos, y a continuación, describe las fisuras como de nula gravedad y escaso espesor, y que un pintor con una mano de pintura y un poco de emplaste puede resolver. Estimamos, por ello, al igual que en el caso de los sótanos, que el razonamiento que expone para su acogimiento '...no ser así como debe entregarse el bien...' no puede justificar la condena de la demandada, y al igual que en aquellos, se estimará el recurso porque el largo tiempo transcurrido desde la entrega de la obra sin que se acredite mínima labor de mantenimiento hace que resulte improcedente imputar las mismas al incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales, afectando este rechazo por igual a las fisuras en los paramentos.
Respecto a las filtraciones por ventanas, siguiendo por la misma razón anterior el informe del Sr. Lucas, se estima igualmente la ruptura del nexo causal por cuanto el defecto de sellado, puntual, ante los años transcurridos desde la entrega, sin más prueba que la pericial aportada, que en ni en este punto ni en ningún otro refleja nada sobre el mantenimiento del edificio, no permite, faltando nuevamente toda prueba de dicho mínimo mantenimiento que incumbe a la actora, imputar tales faltas de sellado puntuales en algunas ventanas a incumplimientos contractuales de la demandada. Respecto de los defectos de acabado en el pavimento a la vista de las fotografías, estimamos igualmente improcedente por falta de acreditación la imputación a incumplimiento contractual de la demandada, mereciendo igual rechazo la inexistencia de zócalos en algún tramo de acceso al garaje, estimado en el auto de complemento de 2 de julio de 2020, y que aquí se revoca.
20. Por el contrario, deberá confirmase el auto dictado en fecha 2 de julio de 2020 en cuanto acoge la condena de la demandada a reparar a su costa conforme indica la pericial del Sr. Luis Carlos, la deficiente colocación de las bandejas horizontales de aluminio de las ventanas de las cajas de escaleras del edificio sito en la CALLE000 nº NUM001, entre la planta baja y el NUM002, y de la deficiente colocación y planeidad de la bandeja de aluminio en el alfeizar interior de la ventana del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000, entre la planta baja y el NUM002, entre el NUM006 y el NUM000 y entre el NUM004 y el NUM001, y en el edificio de la DIRECCION000 nº NUM001, entre la planta baja y el NUM002, pues no está desvirtuado en este caso por el informe pericial de la demandada, que no se pronuncia. Finalmente, en cuanto al desprendimiento y caída de los recercos de mármol de las puertas del ascensor en las cajas de escaleras del portal de la DIRECCION002 nº NUM005 y de la DIRECCION000 nº NUM003, la sentencia se pronunciaba rechazando la factura aportada como documento nº 24 expresamente por falta de acreditación de deberse a incumplimientos contractuales, rechazo consentido por la actora, y se estima contradictorio, a falta de mayor explicación, estimar esta partida con los anteriores argumentos consentidos. Se estima no probada pues de manera suficiente la imputación de estos defectos a la responsabilidad de la demandada.
Sí debe admitirse la pretensión de solventar los defectos en las puertas cortafuegos, existiendo aquí un claro incumplimiento de origen o contractual y de imposible defecto de mantenimiento, confirmando la sentencia de instancia y rechazando por las mismas razones las argumentaciones del recurrente.
En definitiva, en este apartado la sentencia estima todos los defectos reclamados, pero al igual que razonamos en el caso de los sótanos, estimamos que no se ha acreditado responsabilidad contractual de la demandada por las fisuraciones y humedades ni por los defectos de acabado en el pavimento, resultando claro el informe pericial del Sr. Lucas en cuanto a la escasa cuando no nula trascendencia de los defectos reclamados como generalizados cuando no lo son, tratándose de fisuras en este caso por dilataciones propias del uso, no estructurales, de escaso espesor, y sin trascendencia alguna. En cuanto a las filtraciones, han sido puntuales en alguna ventana y de escasa importancia por reparables con simple sellado, siendo precisamente la causa de la filtración la falta del mismo, recordando el perito que los sellados se deterioran con el paso del tiempo y deben ser también objeto de mantenimiento por parte de la Comunidad. En cuanto al pavimento en las zonas limitadas de acceso a garajes y escaleras auxiliares no se estima incumplimiento contractual acreditado y atendible por ello alguno, no probando la actora que sea incumplimiento ni la mayor o menor rugosidad ni la falta de zócalo. Y finalmente en cuanto a las puertas cortafuegos, se comparte en este caso, aunque tampoco se aporta la previsión del proyecto, y el edificio obtuvo todas las licencias tras las revisiones oportunas, que de forma lógica dos puertas no deben interferir su radio de abertura, y que el uso de las escaleras no está limitado al caso de incendio puede considerarse máxima de experiencia, y será en este único extremo en que deberá estimarse incumplimiento de la demandada y su condena a reparar. A lo que se añade lo expuesto respecto del auto de complemento.
La sentencia rechaza también en este punto la factura nº NUM009 y siendo consentido este rechazo por la Comunidad actora nada más hay que añadir.
Al igual que en el apartado de carpintería exterior, que la sentencia rechaza en su fundamento duodécimo que sean incumplimientos contractuales y no se acredita nexo causal entre el defecto y la ejecución de la promotora constructora, rechazo también consentido por la Comunidad actora.
21. Seguiremos ahora con
En cuanto a los agrietamientos en paredes, techos y suelos, estimamos deben rechazarse manteniendo los mismos argumentos expuestos para el caso de los sótanos y cajas de escaleras, acogiendo el informe del Sr. Lucas reiterando su nula importancia y su solución con simples labores de mantenimiento. Con igual rechazo respecto del denunciado como deficiente acabado del pavimento por ausencia del rodapié, y las tapas de sumideros industriales de hierro forjado en los pasillos, ambos también consentidos en la instancia por la Comunidad.
22. Finalmente, en el fundamento 14º la sentencia examina como 'varios' los siguientes, que, en su impugnación completa incluye la recurrente y deben por ello pasar a examinarse.
El problema denunciado como incumplimiento en el sistema de
En cuanto a los
En cuanto al reintegro del importe de facturas por reparaciones urgentes, la sentencia estima las aportadas como docs. 25 y 29, rechazando las presentadas como doc. 27, 26, 28, y la del doc. 41 que se rechaza en auto de aclaración, siendo consentido este pronunciamiento por la demandante, pero no por la demandada que dice ser labores de mantenimiento, reiterando incluso impugnaciones de facturas que no han sido admitidas por la sentencia. La sentencia razona que están ligados a incumplimientos contractuales de la demandada y justificadas para evitar mayores perjuicios, y sus argumentos se comparten sin verse desvirtuados en el recurso. En este punto debe recordarse que en acto de juicio ya se admitió la inclusión de factura de reparación urgente en piso NUM011 de la DIRECCION000 por parte de la defensa de la demandada.
23. La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad comporta la imposición a la recurrente de las costas derivadas de su recurso ( art. 398LEC).
En cuanto al recurso de apelación formulado por la demandada, su estimación parcial determina que cada parte deba asumir las generadas a consecuencia del mismo ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la entidad 'Construcuatro S.A', representada por el procurador Sr. Lopez Lopez contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, revocando parcialmente la misma en los extremos que se dejan expuestos en los fundamentos, sin imposición de las costas, y con devolución del depósito;
Y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION001 representada por el Procurador Sr. Portela Leirós, con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
