Sentencia CIVIL Nº 306/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 306/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 814/2020 de 21 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SANCHEZ GONZALEZ, ANA BELEN

Nº de sentencia: 306/2021

Núm. Cendoj: 36038370012021100331

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1188

Núm. Roj: SAP PO 1188:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00306/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36038 42 1 2017 0002275

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000814 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2017

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LAS CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001, DIRECCION000 Nº NUM002, NUM000,, CONSTRUCUATRO SA

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado: PEDRO GONZALEZ-COBAS GARCIA, JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

Dª ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 306/21

En Pontevedra, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000814 /2020, en los que aparece como parte apelante-apeladaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION001 DEL EDIFICIO SITO EN LAS CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001, DIRECCION000 Nº NUM002, NUM000,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistida por el Abogado D. PEDRO GONZALEZ-COBAS GARCIA, y como parte apelante-apelada, CONSTRUCUATRO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .-Con fecha 13 de marzo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra pronunció en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Portela Leiros en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION001 contra la mercantil CONSTRUCUATRO S.A en virtud de acción de responsabilidad contractual declarando la responsabilidad de la demandada por incumplimiento contractual y la condena de la mercantil promotora-vendedora, CONSTRUCUATRO S.A a efectuar todas y cada una de las reparaciones indicadas en los fundamentos de derecho 4º a 14º en un plazo máximo de 6 meses, y a indemnizar a la comunidad actora en su suma indicadas en los fundamentos de derecho señalados.

Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas'.

Con fecha 2 de julio de 2020 dictó auto en cuya parte dispositiva dijo:

'Que debo SUPLIR las omisiones de la sentencia de 13 de maro de 2020 dictada en autos de juicio ordinario 453/17, en el sentido indicado en el fundamento de derecho segundo, condenando a la parte demandada a llevar a cabo la reparación de los defectos denunciados en los términos indicados en la pericial del Sr. Luis Carlos'.

SEGUNDO .-Notificada la referida resolución a las partes, por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación por el que solicitó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se desestime íntegramente la demanda, y subsidiariamente se estimen las excepciones de ausencia de mantenimiento y ausencia de incumplimiento contractual, ordenando las reparaciones a que haya lugar mediante la dirección de perito designado judicialmente.

TERCERO .-Por la representación de la comunidad demandante se interpuso recurso de apelación por el que solicitó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se revocase parcialmente la sentencia en cuanto a los pronunciamientos objeto del presente y, en consecuencia se incluya en la declaración de responsabilidad de la actora y la condena de ésta, además de lo reconocido en sentencia, a efectuar la reparación de las siguientes deficiencias:

Estimación íntegra de la deficiencia consistente en fisuras en los techos de los sótanos, y condena a la actora a efectuar la reparación de las mismas íntegramente en la forma y alcance establecido en el informe de la demanda emitido por el perito D. Luis Carlos.

Estimación íntegra de la deficiencia consistente en fisuras en el pavimento de los sótanos, y condena a la actora a efectuar la reparación de las mismas íntegramente en la forma y alcance establecido en el informe de la demanda emitido por el perito D. Luis Carlos.

Estimación íntegra de la deficiencia consistente en el insuficiente aislamiento acústico de los ascensores y excesiva inmisión de ruido producido por estos a las viviendas del edificio, y condena a la actora a efectuar la reparación de dicha deficiencia en la forma y alcance establecido en el informe de la demanda emitido por el perito D. Luis Carlos.

Estimación íntegra de la deficiencia consistente en el insuficiente aislamiento acústico de las bajantes sanitarias (tuberías y bajantes de distribución y evacuación de aguas) y excesiva inmisión de ruido a las viviendas del edificio por tales instalaciones, y condena a la actora a efectuar la reparación de dicha deficiencia en la forma y alcance establecido en el informe de la demanda emitido por el perito D. Luis Carlos. Y todo ello con expresa imposición de costas de la presente alzada en caso de oponerse.

De los referidos recursos se dio traslado a las partes que se opusieron al mismo interesando la desestimación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo en reparto a la Sección Primera, donde se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra.Dª ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de primera instancia dándolos por reproducidos en aras a evitar inútiles repeticiones en lo que no resulte contradicho por la presente, además de destacar que sólo se resolverá lo que ha sido objeto de recurso.

PRIMERO .-Sobre el proceso de instancia y antecedentes fácticos.

1. En el procedimiento se ejercitó por la Comunidad de Propietarios denominada ' RESIDENCIAL DIRECCION001', que lo es del edificio sito en las CALLE000 nº NUM000 y NUM001, DIRECCION000 nº NUM002, NUM000, NUM001 y NUM003, DIRECCION002 nº NUM004 y NUM005 de Oviedo, acción contra la empresa CONSTRUCUATRO S.A con base en los arts. 1089, 1091, 1098, 1100, 1101, 1104, 1108, 1124 y 1258CC por incumplimiento del contrato de compraventa, y con base en el art. 1591CC y Ley 38/1999 de 5 de noviembre en cuanto fue también promotora y constructora del edificio.

2. Se exponen como hechos no controvertidos que la licencia de obras data de 2001, que se realiza en dos fases, datando la primera ocupación de la primera fase (75 viviendas) del 31 de enero de 2005 según acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Oviedo, y en la documental consta acta de 12 de mayo de 2005 por la que se constituye la comunidad de propietarios en CALLE000 NUM000 y NUM001, DIRECCION000 NUM002 y NUM000. Mientras que la segunda (88 viviendas) obtendría la licencia de ocupación en febrero de 2006. La demanda se presenta en junio de 2017.

3. La sentencia aplicando el art. 6 y el art. 17 de la LOE estima la prescripción de las acciones contra la demandada por responsabilidad ex lege por vicios constructivos al haber transcurrido el plazo de garantía previsto y este pronunciamiento ha sido consentido por la demandante. Y estima no prescritas por el plazo del art. 1964CC las derivadas del contrato de compraventa 1101 CC declarando la responsabilidad y condena de la demandada por éstas.

4. El recurso de la demandada se dirige a la revocación total de la sentencia de instancia y desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.-Sobre las alegaciones previas de los recursos.

5. Antes de entrar a examinar los concretos defectos de la edificación realiza unas alegaciones que obligan a un examen previo. Así, en su primera y tercera, viene a reprocharse a la sentencia confusión de acciones además de incongruencia extra petita sin mencionarla expresamente. Respecto de la primera, debe rechazarse pues la sentencia como ya hemos expresado establece claramente que es la responsabilidad contractual de la demandada como vendedora la que entra a examinar para luego acoger o rechazar cada concreto defecto de los reclamados. Creemos que la confusión podría predicarse de esta alegación primera de la recurrente, pues se mezclan en ella el art. 1591CC y el concepto jurisprudencial de ruina funcional, el 'aliud pro alio' ex art. 1124CC, y hasta la 'exceptio non rite adimpleti contractus', para añadir también que doctrinalmente se ha defendido que los defectos reclamables por responsabilidad contractual hayan de ser daños no indemnizables por vía del art. 17 LOE. Ciertamente, la fundamentación jurídica de la demanda adolecía igualmente de imprecisión, con cita del art. 1089 del C. Civil que deja abiertas variadas fuentes de responsabilidad, del mismo art. 1591 y la LOE. Al respecto deben darse por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto cita y recoge expresamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre las diferentes acciones y su compatibilidad, coincidente incluso con la recogida en esta misma alegación primera por el propio recurrente. Y además, se hará cita de la sentencia de esta misma sala de fecha 29 de diciembre de 2017 por resumirse en ella la misma doctrina en un caso igual que el presente, y reiterándola entre otras, la de 5 de junio de 2017, 25 de mayo de 2016, 3 de julio de 2015, 9 de diciembre 2014, y la de 15 de junio de 2006 que recuerdan que al intervenir la demandada no sólo en el proceso constructivo sino gestionando y vendiendo las viviendas, en todo caso permite reconducir la responsabilidad al ámbito contractual, que a través del art. 1101 C.C ampararía la pretensión de reparación de los daños que carecieran de la gravedad suficiente para integrar el concepto de vicios ruinógenos, tratándose en realidad de acciones yuxtapuestas que encuentran su base y razón de ser en la misma causa de pedir, siendo diferente su tratamiento exclusivamente en cuanto a la norma aplicable, como establece la STS 13 de julio de 1987:'al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1.591 del Código Civilsanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le correspondan...', abundando la STS 19 de junio de 1992 en que ' la exclusión de la situación legal de ruina del artículo 1.591 del Código Civil, unida a la constatación de la existencia de desperfectos e imperfecciones en la edificación, desplaza la responsabilidad exigible al ámbito general de las obligaciones en especial a lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.091 y 1.101 del Código Civil, tanto en lo que se refiere al contrato de arrendamiento de obra como en cuanto afecta a la propia compraventa de las viviendas de que se trata...'. En suma, en el ejercicio de la acción por incumplimiento contractual resulta irrelevante la cuestión de si los defectos reclamados puedan o no considerase como ruinógenos, y cual sea la calificación que quepa darles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LOE. Para aplicar la responsabilidad que proviene del artículo 1101 del Código civil no será preciso que el incumplimiento tenga suficiente entidad como para frustrar las legítimas expectativas de la otra parte, ese requisito es preciso para instar las acciones previstas en el artículo 1124 del Código civil, que permite ejercitar la denominada acción de excepción de contrato incumplido, que autoriza al contratante perjudicado por el incumplimiento a solicitar la resolución contractual y permite a dicho contratante no atender al cumplimiento de sus propias obligaciones ( STS 5 de abril y 22 de Diciembre de 2006, 9 de julio de 2007, 31 de enero de 2008, 20 de noviembre de 2012 y 4 de marzo de 2013, entre otras muchas), aparte de solicitar la resolución o el cumplimiento correcto del contrato, en ambos casos con abono de daños y perjuicios. Por el contrario, cualquier cumplimiento defectuoso del contrato, con independencia de su entidad, permite al contratante perjudicado por ello reclamar el debido cumplimiento del contrato y, en su caso, la correspondiente indemnización de los perjuicios que haya podido padecer, tal y como resulta de los artículos 1094, 1097 a 1099 y 1101 del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2003 y 20 de diciembre de 2006 y 12 de Noviembre de 2014, entre otras muchas). Siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia debemos pues concluir que cuando se ejercita la acción por incumplimiento contractual por defectos constructivos contra el promotor de una edificación no solo abarca el compromiso de entregar el inmueble litigioso con fiel cumplimiento de lo estipulado en el contrato sino también de entregarlo sin defectos ya sean estos extraordinarios y graves o meras imperfecciones, y la acción por incumplimiento contractual que, según expresa la sentencia del Alto Tribunal de 16/6/17 '... puede prosperar tanto si las deficiencias son de un calado extraordinario como si se trata de meras imperfecciones y por ello la demandante funda sus alegaciones, desde la demanda, en los arts. 1101y 1124 del C. Civil( sentencia 584/2012 de 22 de octubre , entre otras)....'.

En definitiva, el promotor si es vendedor responde por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación.

Y lo anterior, sin dejar de señalar, a mayor abundamiento, por otra parte, que es conocido sobradamente que el alto tribunal se orienta hacia una concepción ciertamente amplia de los vicios ruinógenos del art. 1.591 del Código Civil, incluyendo en su ámbito los que excediendo de las simples imperfecciones corrientes hacen molesta, difícil, o incómoda la habitabilidad del edificio ( ss. 29-5-97 y 22-11-97, entre otras muchas). Y en concreto, en cuanto afecta al caso, se han conceptuado como tales las fisuras, las filtraciones, o las inmisiones acústicas, entre otras.

Respecto a la segunda, se comparte con la actora que el auto dictado con posterioridad, propiamente de complemento, pero al que ningún reproche de indefensión se ha hecho por ausencia de trámite de audiencia, no establece que la ejecución de las obras a la que condena deba realizarse con la dirección o supervisión del perito Sr. Luis Carlos, por lo que este motivo de recurso decae igualmente, aunque vuelva a reproducirse en el segundo de su escrito.

6. En este segundo motivo argumenta sobre la imparcialidad del perito Sr. Luis Carlos. Ciertamente, la lectura de las actas de las juntas celebradas permite afirmar que la relación del Sr. Luis Carlos con la comunidad actora dista de reducirse a ser el autor del informe aportado con la demanda, y él mismo reconoció en acto de juicio al menos dos trabajos más para dicha Comunidad, dijo relacionados con una tienda de animales y una clínica dental, para su conexión a red de saneamiento general, aunque en la junta de 23 de febrero de 2015 se habla también de una chimenea en medianera que ha de retirarse siendo también el Sr. Luis Carlos el profesional contratado por la Comunidad. También se ha reconocido que siendo su primer contacto con la comunidad el encargo que se le hizo de confeccionar presupuesto en el año 2008 exclusivamente para humedades en trasteros, él visita el edificio revelando otros distintos y plurales problemas. Y así consta en el acta de la junta de 25 de enero de 2008 donde se recoge el encargo al Sr. Luis Carlos de presupuesto por humedades en trasteros, y que el perito ha visto estos y otros distintos (humedades en plazas de garaje, grietas en descansillo de escalera, sustitución portón del garaje, deficiente estado pintura suelo de garaje, canalón roto, etc). También se ha reconocido que es él quien asesora a la Comunidad en las distintas Juntas en relación a las obras que fueron ejecutadas por la demandada, y con otros problemas distintos, como el ocurrido al parecer en los sótanos con Aqualia. También de la mismas actas resulta que el Sr. Luis Carlos, desde el año 2008, terminaría su informe en 2016 tras sucesivas ampliaciones y aun realiza ampliaciones posteriores, solicitando cuando menos que el abogado que contrate la Comunidad para interponer la demanda cuente con su beneplácito. En el mismo acto del juicio puede apreciarse como en reiteradas ocasiones de su declaración asume el plural 'nosotros' lo que ciertamente resulta explicable en una relación que vemos se ha extendido a lo largo de muchos años y abarca ámbitos distintos del presente.

No obstante, la lectura de las mismas actas también ofrece que, en el año 2010, acta de 4 de junio, se reitera el tema de las reclamaciones contra Construcuatro, que ya se recogía en acta de 2008, y la presentación de demanda judicial por las promesas incumplidas por la misma de reparar, y en acta de 12 de junio de 2012 se vuelve a tratar el tema de los diversos defectos de construcción de los edificios con referencia expresa al acuerdo de 2010, acordando encargar al Sr. Luis Carlos las oportunas visitas y revisiones de todos los edificios, siendo en 2013 cuando en nueva junta se acuerda ampliar el encargo a los elementos privativos y otras ampliaciones del encargo como el aislamiento térmico. Constan también los correos y comunicaciones aportados entre la Comunidad y Construcuatro, de los que resultaría que los problemas en el edificio no surgen a la fecha de presentación de la demanda como insistentemente parece pretender la demandada, es más, fueron varias las reclamaciones que la Comunidad trasladó a la promotora e incluso varias las reparaciones atendidas por dicha promotora, en terrazas, en fachadas de patio de luces y de manzana, en pavimento de sótanos, y en elementos privativos, de forma que resulta incomprensible su oposición íntegra a la demanda negando de forma general toda responsabilidad en cualesquiera de ellos. Y esto sin perjuicio de las oposiciones que serán estimadas por cuanto en efecto, el tiempo transcurrido, estimamos debe ser atendido como factor que sin suponer per se exención de responsabilidad, si exige de un mayor rigor en la acreditación del nexo causal pues en ese nexo interfiere de forma natural dicho transcurso temporal cuando en algunos casos además, está lejos de estar probado el cumplimiento debido de las labores de mantenimiento que también de forma natural se pueden imputar a la propiedad.

Por lo tanto, y siguiendo con sus reproches al informe pericial, deben ser entendidos como impugnación de la valoración de la prueba pericial, que, como ya declaró la SAP de Pontevedra de fecha 29 de enero de 2007 ' ...debe ser valorada por el Juez con arreglo a las normas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como ' las más elementales directrices de la lógica humana ', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico.

Y, además, esa valoración debe abarcar tanto el aspecto subjetivo como el aspecto objetivo de la pericia. Con relación al aspecto subjetivo deberá comprobarse tanto la profesionalidad (la posesión por el perito de una titulación por la que pueda presumirse que posee conocimientos suficientes para dar adecuada respuesta a las cuestiones objeto de la pericia) como la credibilidad subjetiva (la existencia de relaciones con alguna de las partes en el proceso, o de algún tipo de interés personal en su resultado, que puedan afectar a la objetividad de la labor pericial).

7. Debe finalmente también recordarse en estas consideraciones previas, en este caso contestando a la impugnación que en este motivo formula la comunidad actora, que, como el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre señala:

'[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos , como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'. (mencionada en sentencia Tribunal Supremo núm. 746/2015, de 22 de diciembre).

8. En cuanto al reproche que se efectúa al informe en cuanto a su cuantificación, no es atendible. Al solicitar la demandante la condena instando la reparación in natura, hay que destacar que, en principio, en la medida que la sentencia condena a reparar los defectos que presenta el edificio -y este pronunciamiento era el planteado con carácter principal por la actora-, es indiferente el importe en que se presupueste su ejecución, y lo relevante es la determinación de las deficiencias y la individualización de los trabajos a realizar. Era opcional para la demandante pedir esta condena o la indemnización, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de 'hacer' a costa de quien causó el daño', como concluyó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11-5-2012, nº 287/2012, rec. 1563/2009.

A propósito de esta alegación segunda de su recurso también debemos recordar que en materia de motivación de las sentencias debe distingue entre pretensiones y simples alegaciones, puesto que sólo aquéllas requieren una respuesta explícita ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2010), incurriendo el recurrente en meras consideraciones que no reclaman un pronunciamiento concreto, asistiendo razón a la demandante cuando recuerda que la contraria dejó pasar el preclusivo momento de plantear tacha del perito o de impugnar cuantía de la demanda.

9. Se debe contestar aquí también a la pretensión subsidiaria del recurso de la constructora solicitando la ejecución de las obras a las que resulte condenada bajo la dirección de perito judicial, para rechazarla, no sólo porque resulta cuestión nueva no planteada en la instancia y por tanto contraria al efecto devolutivo del recurso, sino por ser materia propia de la sede a que se refiere.

10. Todo lo cual no habrá de obviar cuanto se expuso, y en concreto, la facultad de valoración plena que incumbe a esta sala, y la necesidad de atender a los parámetros que se han señalado para esa valoración, pues en efecto, se estima que contando ambos peritos con estudios de arquitectura que permiten entender que tienen los conocimientos necesarios para informar con arreglo al estado de conocimientos de la ciencia sobre las patologías del edificio objeto del proceso, sus causas, sus soluciones constructivas y su valoración; no cuentan ambos con la misma vinculación de arrendamiento de servicios con la parte que los designó, siendo notablemente más amplia en el caso del Sr. Luis Carlos, pero sin que per se sea esta una circunstancia que haya de descartar su credibilidad subjetiva.

TERCERO.-Sobre el recurso de la Comunidad.

11. A continuación, como se dijo, el recurso de la demandada entra a examinar los distintos defectos reclamados, dice siguiendo el desarrollo expositivo de la sentencia. La juzgadora de primera instancia, en una metodología impuesta por la misma demanda, que se remite al informe pericial, analiza pormenorizadamente los defectos que entiende acreditados, los cuales son cuestionados por la apelante, como dijimos íntegramente. En esta sentencia se seguirá por ello la misma sistemática impuesta por la instancia por entender que así se respetarán mejor los límites de esta alzada.

Por su parte el recurso de la Comunidad se dirige a instar la estimación íntegra de pretensiones acogidas de forma parcial por la sentencia, en el caso de los sótanos, y la estimación de las desestimadas, en el caso de las atinentes al aislamiento acústico.

Seguiremos por este recurso, si bien, al impugnar íntegramente los pronunciamientos de la sentencia el recurso de la demandada, ambos se examinarán conjuntamente en estos concretos puntos.

12. Y así, en cuanto a los sótanos, la sentencia estima parcialmente las pretensiones de la demanda acogiendo el informe pericial del Sr. Lucas frente al del Sr. Luis Carlos, por falta de detalle, impugnando la actora este pronunciamiento en su recurso, mientras que la demandada insta en el suyo que sean íntegramente desestimadas. Mientras que la actora alega que existió concreción, pues el informe es acompañado de dos planos (doc. 18 de la demanda) y DVD con cientos de fotografías, por su parte la demandada señala que el hecho de que su perito también los constate no supone reconocer la responsabilidad de la promotora oponiendo la falta de incumplimiento contractual y falta de mantenimiento.

La sentencia distingue fisuraciones en paredes, techo y pavimento. En las primeras destaca que ambos peritos reconocen su existencia y también coinciden en la forma de reparar la mismas, por lo que acoge esta forma de reparación, si bien, para imputar responsabilidad a la demandada se expone un criterio que no va a compartirse, cual es, el de no compadecerse con la entrega de un edificio nuevo en condiciones de servir para su uso conforme a la actual realidad social. Y es que, si bien es cierto que se ha admitido en muchas ocasiones la responsabilidad contractual por fisuraciones de determinadas características, en este caso está acreditado por no discutido siquiera, y admitido en interrogatorio de la Presidenta de la Comunidad, que, desde el año 2005 no se realizó labor alguna de mantenimiento en los sótanos por parte de la Comunidad actora. Tampoco bastará el argumento de coincidir los peritos en su forma de reparación pues es evidente que el Sr. Lucas destaca que dicha forma de reparación no es sino la propia de las labores de mantenimiento de los sótanos que a la Comunidad compete, y que precisamente por ello no puede imponerse a la demandada. A esto se añade que está igualmente acreditado que en los sótanos se produjeron humedades por intervención de terceros responsables con las consiguientes manchas y deterioro en cerramientos. Igualmente debe destacarse que ambos peritos coinciden en la inocuidad para la estructura y para el uso, de las fisuras apreciadas, así como estar estabilizadas, señalando el Sr. Lucas, fisuras muy concretas y en su mayoría de nula importancia en sus propias palabras, y en todo caso sin afectación alguna estructural y atribuibles al natural asentamiento del edificio, pues afirma reiteradamente la existencia de las oportunas juntas que el perito Sr. Luis Carlos negaba. El perito Sr. Luis Carlos mantuvo en acto de juicio que las labores de mantenimiento no solucionarían el problema sino que lo taparían, y ciertamente, cuando solo se evidencia daño estético, no se estima necesaria mayor solución. A esto se añade que, en el correo de 2013 con relación de defectos provisional, se relacionaba el pavimento de los sótanos en exclusiva, pero no en techos ni paredes. En cuanto al pavimento, resulta que la demandada ya habría atendido reclamaciones previas de la actora y procedió a efectuar labores de reparación en dicho pavimento sobre el año 2008. El informe pericial del Sr. Lucas mantiene la existencia de las juntas oportunas que la demanda niega, y las grietas y fisuras que describe resultan puntuales y sin mayor trascendencia, que al igual que en el caso anterior, mantiene que labores de mantenimiento y de pintura del garaje habrían resuelto. Es cierto que ambos informes recogen la distinción de zonas de desgaste y las de zonas de desconchados de la pintura achacables a mala ejecución, incluidos los que el Sr. Lucas atribuye al mal uso en zonas de estacionamiento, y que en efecto pueden afirmarse por su ubicación en las fotografías, y además como también resulta del mismo informe pericial, se descarta que abarquen superficies de gran tamaño sino que más bien son pequeños parches. Consta en efecto unida a dicho informe, comunicación de 2008 relativa al pintado que realizó la demandada y su protesta por el uso del garaje durante las labores de repintado, sin que en ningún momento se haya desvirtuado ni alegado siquiera en contrario, de forma que se estima también en este caso ruptura del nexo causal para poder estimar la responsabilidad contractual de la demandada en la entrega de los garajes, incluyendo por la misma razón la denuncia de la zona con mayor rugosidad del resto que la demanda incluye. En los sótanos por tanto queda desestimada la impugnación de la actora por la estimación del recurso de la demandada, revocando las condenas que la sentencia acogía en los sótanos en su fundamento 4º.

13. Se dirige también el recurso de la Comunidad demandante a la estimación íntegra de la deficiencia consistente en el insuficiente aislamiento acústicode los ascensores y de las bajantes sanitarias. En este punto, entendemos que la sentencia estima en su fundamento 11º las pretensiones de la demanda, y en este caso, acogiendo la opción de reparación que propone su perito, tanto en cuanto a las inmisiones por ventilación del sótano como por el ruido que producen los ascensores, de manera que no se entiende la impugnación del recurrente, a salvo, en el caso de las bajantes. En cualquier caso, impugnadas las estimaciones por la demandada procede su examen, y en cuanto a la ventilación del sótano y ascensores, debe confirmarse la decisión de instancia. Y para ello baste reiterar lo que recoge la sentencia en cuanto al propio informe pericial del Sr. Lucas aportado por la demandada, siendo reiteradas y claras además sus conclusiones en el acto del juicio, donde de forma expresa admitió el incumplimiento de la normativa aplicable, en ambos casos, y coincidió en la forma de reparación recogida en el informe del Sr. Luis Carlos. El recurso de la demandada se estima incurre en contradicción, pues una vez admitido el incumplimiento normativo por ambas periciales, tanto en el caso de los ascensores como en los sistemas de ventilación del sótano, resultará innegable la responsabilidad contractual de la demandada por su incumplimiento, sin posibilidad de ruptura del nexo causal por el tiempo transcurrido ni por defectuoso mantenimiento, sin que por otro lado, y pudiendo haberlo hecho, haya ofrecido valoración de dicha falta de mantenimiento siquiera como compensación o minoración, debiendo por ello confirmarse la decisión de instancia.

No ocurre lo mismo con el aislamiento acústico en relación con las bajantes sanitarias, siendo en este caso rechazadas las pretensiones de la demanda en argumentación que va también a compartirse por ajustada a la prueba practicada y a la normativa de aplicación atendiendo a la fecha de licencia del edificio de litis, sin que la desvirtúe el recurso presentado que por ello se ve desestimado. A mayores, puede recordarse que el Tribunal Supremo en este ámbito tiene declarado en sentencia de fecha 11 de abril de 2011 en relación con un tema de cumplimento de la normativa sobre condiciones acústicas que lo esencial es estar a la conclusión que se obtenga tras valorar la pruebas, porque el objeto de este proceso 'no es decidir si la norma administrativa se ha cumplido sino determinar si existen problemas de insonorización que afecten a la adecuada habitabilidad de las viviendas'; y que se debía estar al resultado de la totalidad de la prueba. Y en este punto, salvo lo dicho sobre las periciales, la prueba ha quedado lejos de ser concluyente, no aportando más luz ni el interrogatorio de la Presidenta ni las actas de las Juntas, que por el contrario apuntan a la falta de afectación de los presuntos defectos de aislamiento, así, en concreto, véanse las de 23 de febrero y 25 de noviembre de 2015. En suma, ha de entenderse que la parte actora no ha probado, tal y como le correspondía el presupuesto de hecho que subyace a su pretensión, art. 217LEC.

Quedan pues desestimados los recursos de ambas partes relativos al aislamiento acústico.

CUARTO.-Sobre el recurso de la demandada.

14. Y examinados los motivos del recurso de la Comunidad actora cumple ahora entrar en los restantes del recurso de la constructora-promotora demandada que no han sido ya vistos en los anteriores. Y en concreto sigue el Fundamento 5º de la sentencia con los problemas en fachadas por filtraciones de agua, aplacados, cazoletas, bajantes y juntas estructurales.Reprocha en primer lugar el recurrente que en la sentencia no se concreta ni cuales, ni cuántas, ni cuál es la causa ni cómo se han de solucionar los problemas en las chapas de aluminio, pero no se discuten las conclusiones del informe pericial del Sr. Luis Carlos, al que se remite la sentencia, y que expresa que este elemento de remate únicamente se localiza en las zonas con voladizo y se corresponde con los ventanales de los salones, y especifica expresamente cual es la solución por la que opta, sin que el informe del Sr. Lucas haya desvirtuado estas conclusiones. El informe pericial aportado por la demandada coincide también en la existencia de la entrada de agua por la Junta del edificio de la C/ DIRECCION002 en unión con los edificios de los números NUM006 y NUM005 y en la solución propuesta en la demanda y acogida en la sentencia, sin que desvirtúe la responsabilidad de la demandada la adopción de reparaciones provisionales adoptadas por la Comunidad en evitación de mayores daños, y que incluso tendría ya efectuado con anterioridad a la demanda la misma demandada, asumiendo así su responsabilidad por incumplimiento contractual, y su reparación de forma ineficiente sin interferencia causal relevante. En el recurso no se discute el pronunciamiento de la sentencia en este fundamento en cuanto a la impermeabilización de la fachada que por tanto se estima consentida, y discute el cambio de las cazoletas por otras de cobre o cinz, solución que recogería el informe pericial que presentó la propia parte. Sin perjuicio de las labores obvias de mantenimiento, ninguno de los informes periciales ha determinado que esta sea la causa de las filtraciones en la fachada, o que dichas labores las eliminaran, y en acta de junta de 2008 ya aparece la contratación de limpieza de canalón en fachadas, por lo que el recurso se desestima en este punto, sin que discuta las facturas que la sentencia estima, pues relaciona improcedentemente las rechazadas. Tampoco ha aportado la promotora una valoración objetiva del impacto cuantitativo de esa falta de mantenimiento, tratándose de filtraciones de agua, no puede mantenerse seriamente que labores de mantenimiento hubieran solucionado el problema, que como decimos ninguno de los informes atribuye claramente a dicha falta. El recurso pues se desestima y se mantiene este fundamento 5º de la sentencia.

15. Los problemas en la red de saneamientoson calificados como incumplimiento contractual en la sentencia en su fundamento sexto y hacemos nuestros sus razonamientos por ajustados a la prueba, resultando claro el incumplimiento del proyecto y por ende defectuosa ejecución además de su evidente afectación a la habitabilidad de las viviendas como prueba también la documental aportada y a la que la misma demandada se refiere insistentemente por el desatasco por toallitas, factura NUM007 que la sentencia rechaza también impecablemente en desestimación consentida por la actora por atribuible al mal uso de los propios usuarios de las viviendas. En efecto la pericial del Sr. Lucas no desvirtúa la del Sr. Luis Carlos ni tampoco la demandada estando en su mano, desvirtúa dicha pericial, cuando se denuncia incumplimiento del propio proyecto además de la normativa de aplicación. La actuación que en efecto ha debido desarrollar la Comunidad en las bajantes por los problemas de atascos no explicaría en ningún caso la diferencia del diámetro exigible y tampoco se ha acreditado haya alterado la pendiente exigible como viene a oponer el recurso. Sí se estimará únicamente el recurso de la demandada en cuanto a la factura NUM008 admitida en la sentencia porque el concepto es el de mantenimiento anual y el mismo compete a la actora. El recurso pues decae salvo en este concreto extremo de la factura.

16. El fundamento 7º se dedica al siguiente motivo del recurso de apelación de la demandada, y comprende el examen de cubiertas y terrazas. Se comparte el razonamiento de la sentencia de instancia pues en efecto las manchas de humedad no pueden calificarse de meros defectos estéticos o imputables a no haber pintado la fachada toda vez que al tener su origen en el agua y, en los puntos que recogen ambos informes, revelan una mala ejecución de la que debe responder la demandada, y el pintado que se propone no evitaría que volvieran a aparecer, a diferencia de lo razonado respecto de otros defectos denunciados y que se han rechazado. En las terrazas se denuncian grietas y humedades por dilataciones térmicas y asentamientos. El razonamiento se comparte igualmente pues la solución que aporta el perito de la demandada pasa por considerarlos meros defectos estéticos que se solucionan con mantenimiento que no puede aceptarse por lo ya dicho. La demandada insiste en falta de mantenimiento pero el propio informe del Sr. Lucas ubica todas las fisuraciones sobre una concreta superficie donde se remató con mortero monocapa, descartando que sean debidas al asentamiento pues en este caso existirían por el resto de plantas, y entendemos que también esa ubicación tan concreta apoya la conclusión del informe pericial de la demanda por defectuosa ejecución remitiéndonos a la sentencia de instancia para evitar reiteraciones. El recurso pues en este fundamento se desestima y se mantiene la sentencia de instancia.

17. En el patio de luces, se presentan según la sentencia acogiendo el informe del Sr. Luis Carlos, en su fundamento 8º, tres problemas: El deficiente remate de la tégola de la cubierta, el sellado de las juntas estructurales del patio de luces, y abombamiento en dicho patio del edificio de la calle DIRECCION000. En este caso, se va a mantener el sellado de las juntas por cuanto se efectuaron trabajos del mismo tipo por la demandada atendiendo la reclamación de la Comunidad, sin que haya acreditado que lo hiciera más allá de la fecha en la que insiste debiera repararse por la propia Comunidad en labores de mantenimiento. Por el contrario, se estimará el recurso en los otros dos defectos que se reclaman, y ello porque se estima que la pericial del Sr. Luis Carlos en este apartado no resulta concluyente frente a la contundencia del informe del Sr. Lucas, descartando patología alguna que reparar porque ningún daño se produce en cuanto al primero. Y en efecto en este caso las fotografías de la fachada del patio no reflejan los problemas que se hacían ostensibles en otros casos por el agua. Incluso, y como destaca la demandada, el propio informe de la actora habla de buen aspecto y correcto acabado, y en efecto es lo que reflejan dichas fotos en cuanto a las manchas de agua en la fachada. Y en cuanto al tercer punto, igualmente resulta entendemos concluyente el Sr. Lucas cuando afirma que la solución adoptada por la demandada garantiza la estabilidad, lo que tampoco pone en duda el informe del Sr. Luis Carlos y la diferencia de verticalidad que resta como secuela de la reparación es mínima y sin afectación alguna al edificio, estimando así las conclusiones de este perito plenamente. Se admite pues parcialmente el recurso manteniendo exclusivamente el sellado de las juntas que recogería la sentencia de instancia.

18. En el patio de manzanase denuncian también defectos que la sentencia examina en su fundamento 9º distinguiendo tres áreas, y cuyo acogimiento impugna el recurso de la demandada. La sentencia admite la pretensión en cuanto a la fachada en razonamiento perfectamente asumible pues la demandada ya reparó el problema de abombamiento en dos pisos y no lo hizo en el tercero, admitiendo el perito de la demandada dicho abombamiento y ofreciendo la misma solución que pide la demanda en informe del Sr. Luis Carlos. Se alega nuevamente en el recurso que el Sr. Luis Carlos dirigió la obra de reparación y no puede ser objetivo, y no puede acogerse que las obras a las que se condena se hagan bajo su dirección. Pero es que, como ya se dijo, en la sentencia no se dice eso, ni tampoco en el auto de aclaración. El recurso pues en este punto decae.

En cuanto a la solera de hormigón y las jardineras, son rechazadas las pretensiones en la sentencia y consentidas por la actora.

Si admite, en cambio, las rugosidades injustificadas por descuidada ejecución, lo que en esta alzada rechazamos, a la vista misma de las fotografías obrantes en los informes periciales que reflejan la especial apariencia de dicho solado con diferentes texturas y colores, recordando que, la exigencia de la acreditación de las pretensiones de la demanda debe ser rigurosa en un caso como el presente. Finalmente, en las paredes perimetrales, estimamos claro el informe del perito Sr. Lucas cuando identifica alguna fisura muy puntual sobre el monocapa de la fachada y que al igual que estimamos en los sótanos corresponderán a meras labores de mantenimiento de la demandada, rechazándose en este punto pues la pretensión de que sea pintado por la demandada. Por el contrario, en las paredes perimetrales acabadas en ladrillo o en aplazado de piedra, coinciden ambos peritos en hablar de patología y en la forma de reparación a la que debe condenarse a la demandada. El recurso pues de la demandada se estima parcialmente en lo expuesto.

19. Pasando a las cajas de escaleras, se distinguen a su vez: Las fisuras sobre los paramentos, las filtraciones por ventanas, defectos de acabado y puertas cortafuegos.

Comenzando por las fisuras en paramentos, la sentencia acoge dice, la pericial del Sr. Lucas para estimar la pretensión de la demanda. No obstante, el referido perito comienza destacando que la realidad por él observada dista del 'panorama desolador' ofrecido por el perito Sr. Luis Carlos, y a continuación, describe las fisuras como de nula gravedad y escaso espesor, y que un pintor con una mano de pintura y un poco de emplaste puede resolver. Estimamos, por ello, al igual que en el caso de los sótanos, que el razonamiento que expone para su acogimiento '...no ser así como debe entregarse el bien...' no puede justificar la condena de la demandada, y al igual que en aquellos, se estimará el recurso porque el largo tiempo transcurrido desde la entrega de la obra sin que se acredite mínima labor de mantenimiento hace que resulte improcedente imputar las mismas al incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales, afectando este rechazo por igual a las fisuras en los paramentos.

Respecto a las filtraciones por ventanas, siguiendo por la misma razón anterior el informe del Sr. Lucas, se estima igualmente la ruptura del nexo causal por cuanto el defecto de sellado, puntual, ante los años transcurridos desde la entrega, sin más prueba que la pericial aportada, que en ni en este punto ni en ningún otro refleja nada sobre el mantenimiento del edificio, no permite, faltando nuevamente toda prueba de dicho mínimo mantenimiento que incumbe a la actora, imputar tales faltas de sellado puntuales en algunas ventanas a incumplimientos contractuales de la demandada. Respecto de los defectos de acabado en el pavimento a la vista de las fotografías, estimamos igualmente improcedente por falta de acreditación la imputación a incumplimiento contractual de la demandada, mereciendo igual rechazo la inexistencia de zócalos en algún tramo de acceso al garaje, estimado en el auto de complemento de 2 de julio de 2020, y que aquí se revoca.

20. Por el contrario, deberá confirmase el auto dictado en fecha 2 de julio de 2020 en cuanto acoge la condena de la demandada a reparar a su costa conforme indica la pericial del Sr. Luis Carlos, la deficiente colocación de las bandejas horizontales de aluminio de las ventanas de las cajas de escaleras del edificio sito en la CALLE000 nº NUM001, entre la planta baja y el NUM002, y de la deficiente colocación y planeidad de la bandeja de aluminio en el alfeizar interior de la ventana del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000, entre la planta baja y el NUM002, entre el NUM006 y el NUM000 y entre el NUM004 y el NUM001, y en el edificio de la DIRECCION000 nº NUM001, entre la planta baja y el NUM002, pues no está desvirtuado en este caso por el informe pericial de la demandada, que no se pronuncia. Finalmente, en cuanto al desprendimiento y caída de los recercos de mármol de las puertas del ascensor en las cajas de escaleras del portal de la DIRECCION002 nº NUM005 y de la DIRECCION000 nº NUM003, la sentencia se pronunciaba rechazando la factura aportada como documento nº 24 expresamente por falta de acreditación de deberse a incumplimientos contractuales, rechazo consentido por la actora, y se estima contradictorio, a falta de mayor explicación, estimar esta partida con los anteriores argumentos consentidos. Se estima no probada pues de manera suficiente la imputación de estos defectos a la responsabilidad de la demandada.

Sí debe admitirse la pretensión de solventar los defectos en las puertas cortafuegos, existiendo aquí un claro incumplimiento de origen o contractual y de imposible defecto de mantenimiento, confirmando la sentencia de instancia y rechazando por las mismas razones las argumentaciones del recurrente.

En definitiva, en este apartado la sentencia estima todos los defectos reclamados, pero al igual que razonamos en el caso de los sótanos, estimamos que no se ha acreditado responsabilidad contractual de la demandada por las fisuraciones y humedades ni por los defectos de acabado en el pavimento, resultando claro el informe pericial del Sr. Lucas en cuanto a la escasa cuando no nula trascendencia de los defectos reclamados como generalizados cuando no lo son, tratándose de fisuras en este caso por dilataciones propias del uso, no estructurales, de escaso espesor, y sin trascendencia alguna. En cuanto a las filtraciones, han sido puntuales en alguna ventana y de escasa importancia por reparables con simple sellado, siendo precisamente la causa de la filtración la falta del mismo, recordando el perito que los sellados se deterioran con el paso del tiempo y deben ser también objeto de mantenimiento por parte de la Comunidad. En cuanto al pavimento en las zonas limitadas de acceso a garajes y escaleras auxiliares no se estima incumplimiento contractual acreditado y atendible por ello alguno, no probando la actora que sea incumplimiento ni la mayor o menor rugosidad ni la falta de zócalo. Y finalmente en cuanto a las puertas cortafuegos, se comparte en este caso, aunque tampoco se aporta la previsión del proyecto, y el edificio obtuvo todas las licencias tras las revisiones oportunas, que de forma lógica dos puertas no deben interferir su radio de abertura, y que el uso de las escaleras no está limitado al caso de incendio puede considerarse máxima de experiencia, y será en este único extremo en que deberá estimarse incumplimiento de la demandada y su condena a reparar. A lo que se añade lo expuesto respecto del auto de complemento.

La sentencia rechaza también en este punto la factura nº NUM009 y siendo consentido este rechazo por la Comunidad actora nada más hay que añadir.

Al igual que en el apartado de carpintería exterior, que la sentencia rechaza en su fundamento duodécimo que sean incumplimientos contractuales y no se acredita nexo causal entre el defecto y la ejecución de la promotora constructora, rechazo también consentido por la Comunidad actora.

21. Seguiremos ahora con los trasteros, comenzando por los situados en las plantas de sótano. La sentencia rechaza la pretensión de la demanda imputando deficiente ventilación acogiendo la pericial del Sr. Lucas, y resulta consentido por la actora, por lo que, siguiendo con las infiltraciones puntuales de agua, ambos peritos coinciden en su presencia concreta y su causa y la forma de reparación, si bien la demandada niega que puedan imputarse a incumplimientos. En este caso el perito de la demandada identifica claramente el problema en las juntas de muro perimetral de hormigón con el forjado y, en cuanto a la existente entre dos inmuebles que afecta a la vivienda que identifica NUM010, en la existente en el bajocubierta del edificio de la C/ DIRECCION002 nº NUM005, exponiendo la solución de reparación sin que en ningún momento atribuya el problema a defectuoso mantenimiento por lo que debe estimarse en este caso la condena de la demandada confirmando la sentencia de instancia.

En cuanto a los agrietamientos en paredes, techos y suelos, estimamos deben rechazarse manteniendo los mismos argumentos expuestos para el caso de los sótanos y cajas de escaleras, acogiendo el informe del Sr. Lucas reiterando su nula importancia y su solución con simples labores de mantenimiento. Con igual rechazo respecto del denunciado como deficiente acabado del pavimento por ausencia del rodapié, y las tapas de sumideros industriales de hierro forjado en los pasillos, ambos también consentidos en la instancia por la Comunidad.

22. Finalmente, en el fundamento 14º la sentencia examina como 'varios' los siguientes, que, en su impugnación completa incluye la recurrente y deben por ello pasar a examinarse.

El problema denunciado como incumplimiento en el sistema de bombeo de aguas subterráneasen el sótano es rechazado y consentido por la demandante de forma que vuelve a incurrir el recurrente en impugnaciones superfluas. Si que estima por el contrario, la sentencia, el defecto consistente en deformación de muro exterior de cierre de la planta bajade la DIRECCION000, defecto que el informe del perito de la demandada niega. En este caso, máxime tras el nuevo informe del Sr. Luis Carlos constatando que sigue apreciando movimiento, deberá desestimarse el recurso acogiendo la pretensión de la demanda y confirmando la sentencia de instancia, pues el informe del Sr. Lucas adolece de toda concreción en sus conclusiones en este punto.

En cuanto a los daños en viviendas, el recurso alega retraso desleal, debiendo rechazarse tal alegación, siendo indiscutido que la acción está ejercitada dentro del plazo de ejercicio legal. Es cierto que el tiempo transcurrido desde la entrega de las viviendas, debe suponer como se dijo mayor rigor de acreditación por riesgo evidente de ruptura de nexo causal pero obvia que ambos peritos admiten los defectos denunciados. Así, en el informe de la misma demandada se dice que, del conjunto edificado de 163 viviendas, son 45 las que presentan daños, siendo todos ellos similares, y los recoge en su informe aunque solo de las visitadas por entender suficiente ese número sin verlas todas, lo que entendemos supone reconocer etiología y características comunes, y recoge que algunos ya fueron reparados por la propia demandada y otros aún sin identificar causa concreta, los atribuye a defectuosa ejecución y nunca a negligencia en el uso de los propietarios, y en suma en este apartado la sentencia debe confirmarse y rechazar el recurso.

En cuanto al reintegro del importe de facturas por reparaciones urgentes, la sentencia estima las aportadas como docs. 25 y 29, rechazando las presentadas como doc. 27, 26, 28, y la del doc. 41 que se rechaza en auto de aclaración, siendo consentido este pronunciamiento por la demandante, pero no por la demandada que dice ser labores de mantenimiento, reiterando incluso impugnaciones de facturas que no han sido admitidas por la sentencia. La sentencia razona que están ligados a incumplimientos contractuales de la demandada y justificadas para evitar mayores perjuicios, y sus argumentos se comparten sin verse desvirtuados en el recurso. En este punto debe recordarse que en acto de juicio ya se admitió la inclusión de factura de reparación urgente en piso NUM011 de la DIRECCION000 por parte de la defensa de la demandada.

QUINTO.-Costas procesales.

23. La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad comporta la imposición a la recurrente de las costas derivadas de su recurso ( art. 398LEC).

En cuanto al recurso de apelación formulado por la demandada, su estimación parcial determina que cada parte deba asumir las generadas a consecuencia del mismo ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la entidad 'Construcuatro S.A', representada por el procurador Sr. Lopez Lopez contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, revocando parcialmente la misma en los extremos que se dejan expuestos en los fundamentos, sin imposición de las costas, y con devolución del depósito;

Y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION001 representada por el Procurador Sr. Portela Leirós, con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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