Encabezamiento
Rollo nº 000110/2021
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 306/2021
SECCIÓNSÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001140/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s TIBA INTERNACIONAL SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO DEL BARRIO HERNÁNDEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAJOSÉCERVERA GARCIA, y de otra como demandante - apelado/s JULIA BALAGUER SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ORTIZ SOTOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª DOLORES JORDA ALBIÑANA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, con fecha 30-10-2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:Que ESTIMANDOcomo estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de JULIA BALAGUER S.L. contra TIBA SPAIN SA, debo condenar y condeno a la demandada que abone a /la actor/a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (35.960Â79 €), e intereses conforme al fundamento jurídico quinto de esta resolución, con imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6-9-2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada TIBA INTERNACIONAL S.A. , hoy TIBA SPAIN SA (en adelante TIBA) declarada en rebeldía en la instancia, contra la sentencia que estimó íntegramentela demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por JULIA BALAGUER S.A. en reclamación de 35.969,79 euros por los daños y perjuicios que le causó la primera por la negligencia profesional en que incurrió como agente de aduanas, para el asesoramiento y despacho en todo lo referido a gestión de éstas en sus operaciones de importación de chufas desde Nigeria porque, siendo que en el año 2015 se produjo un cambio de normativa sobre la clasificación de este producto para su tributación por la cual de tener que pagar un arancel 0 a la exportación pasaba a tener un arancel de 9.5€ para terceros países, de ello no le advirtió dicha demandada por lo que la actora no pudo repercutir a los compradores el correspondiente ese arancel, que forma parte del precio lo que le generó aquellos daños y perjuicios por la citada suma reclamada que resulta, de la diferencia entre la queadmite adeudarle de 14.576,62 euros y a la que a ella se le reclama por la AT de 50.536,81 euros.
Se basa el recurso en que la citada sentencia: 1) Adolece de error en la valoración de la prueba al respecto del alcance de la relación contractual que unía a TIBA con la mercantil JULIA BALAGUER pues la labor de la primera en su virtud se limitó a las propia del agente o representante aduanero, cuyas labores, según la jurisprudencia, son las de intermediario administrativo ajeno a la actividad de naturaleza tributaria o fiscal en sentido estricto, acorde con lo cual jamás facturo ni cobró a lasegunda por esas labores de asesoramiento si no solo por las de despacho de aduanas en destino; 2) Concurre igualmente error en la valoración e interpretación de la prueba al respecto del actuar de TIBA, puesto que no medió culpa, ni negligencia en el desempeño de sus labores como agente de aduanasde la mercantil JULIA BALAGUER, puesto que las misma fueron convalidadas, en numerosas ocasiones, por ésta y por parte de las autoridades aduaneras: 3) Ha mediado igualmente error en la valoración respecto de la valoración y acreditación de los supuestos daños padecidos por la sociedad JULIA BALAGUER, puesto que la actora no acreditó la existencia ni el alcance de los mismos ni la relación de causalidad, por lo que la sentencia adolece además de error patente en la atribución de las reglas de distribución de la carga de la pruebacontenidas en los artículos 217 y 219 de la LEC.
La actora se opuso al recurso, por la novedad de sus fundamentos dada la situación de rebeldía de la demandada en la instancia, por los contrarios y por los propios de la sentencia .
SEGUNDO.-Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, partiendo de las que fijan el ámbito de la presente, en especial de las que se refieren a la situación de rebeldía de la demandada que, limita ese ámbito a determinar si la actora ha cumplido con la carga de los hechos constitutivos de la demanda.
-Así, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
-Por su parte en lo que se refiere a la situación voluntaria de rebeldía según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 , no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95 , si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos, ( arts.402 a 412 de la LEC), por víade recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio'pendiente apellatione nihil innovetur',ya que en relacióncon la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
Asi, citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002, Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica:"Afirma la sentencia de 13 de mayo de 200, que 'la doctrina de esta Sala, (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986EDJ 1986/4687 , 14 de mayo de 1987EDJ 1987/3783 , 18 de mayoEDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996EDJ 1996/7374 , 11 de junio de 1997EDJ 1997/5246 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989EDJ 1989/7483 , 21 abril 1992EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civilresolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469 , 26 de eneroEDJ 1994/492 , 21 de mayoEDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994EDJ 1994/9237 , 9 de marzo de 1995EDJ 1995/869 , 2 de abril de 1996EDJ 1996/1469 , 19 de diciembre de 1997EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469 , 7 de octubre de 1994EDJ 1994/8379 , 24 de octubre de 1995EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441, la resolución de problemas distintos de los recurridos'."
1) Como norma y doctrina aplicables al fondo citamos las siguientes :
- En relación con la carga de la prueba el art 217, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Como también prevé el apartado 6 de dicho Art. 217,esta regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal ,tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.
Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.
-Respecto a la valoración de las pruebas, cabe citar la reiterada jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivodel órganode la primera., yen el de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
El art. 376L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Como otro criterio de valoración citamos la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.
-Ya, sobre el caso, la mayor parte de la doctrina científica y jurisprudencial conciben la actuación del agente de aduanas como un prestador de servicios (arrendamiento de servicios) o un comisionista (comisión mercantil), siendo la del comisionista la conceptuación más adecuada cuando la actuación es aislada y de tracto único, ya actúe el agente en nombre propioo como representante aduanero del que realiza el encargo del despacho y levante de la mercancía.
Así lo fundamenta la SAP Las Palmas, sec. 3ª, S 07-01-2014, nº 1/2014, rec. 764/2011 ,,PTE.:Moyano García, Ricardo'...La solución de la litis exige resolver varios puntos fácticos y jurídicos.1.-Naturaleza de la relación entre las dos sociedades litigantes.- Si bien la relación básica ha sido, desde los años 50 del s. XX en que comienzan las operaciones comerciales entre ambas, de prestación de servicios de agente de aduanas por parte de Rubrosa, la actora sostiene que además se ha implicado en la gestión del giro empresarial de Dasa con otro tipo de servicios que exceden de la estricta función del agente de aduanas.Debemos analizar pues la naturaleza de la función del agente aduanero. El agente de aduanas ha sido definido como el profesional autorizado para realizar ante la Administración tributaria y la Aduana por cuenta y en nombre de terceros, o bien por cuenta de terceros y en nombre propio, los trámites precisos para el despacho de las mercancías al objeto de darles el destino adecuado según el caso (importación, exportación, tránsito, depósito, etc.).La jurisprudencia ha delimitado esta función específica de otras relacionadas con el transporte de mercancías, como señala la STS 14/12/1999 EDJ 1999/40325: 'Ocurre que tratan de equipararse los conceptos de comisionista, de transitario, y aun de agente de aduanas, en función de actos concretos que se dicen realizados, o encomendados, en torno al transporte de mercaderías en litigio, siendo así que en principio el comisionista, con todas las posibles variantes de su actuación, es un 'alter ego' del comitente, que el transitario es -a tenor de los arts. 1y 126 de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres ; del art. 167 del Reglamento de la anterior ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre(RCL 1990 2072)-, un auxiliar del transporte, intermediario y organizador de transportes internacionales, un operador de transporte de mercancías, transportista de un cargador, asimilados a agentes de transportes, depositarios o almacenistas de mercancías procedentes de transporte, en definitiva realizador de actividades varias y similares en este orden auxiliador, y por último cabe señalar que agente de aduanas es un intermediario privado entre los sujetos pasivos del tributo de importación de mercancías y los órganos de gestión tributaria.'. No obstante, la naturaleza jurídica de la actuación del agente de aduanas es discutida, planteándose la tesis del contrato de agencia, el mandato, etc., si bien la mayor parte de la doctrina científica y jurisprudencial conciben la actuación del agente como un prestador de servicios (arrendamiento de servicios) o un comisionista (comisión mercantil), siendo la del comisionista la conceptuación más adecuada cuando la actuación es aislada y de tracto único, ya actúe el agente en nombre propioo como representante aduanero del que realiza el encargo del despacho y levante de la mercancía.La calificación del contrato como de servicios se ha utilizado cuando el precio pactado son honorarios fijos y no una comisión por la mercancía despachada: así, SAP Las Palmas de Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, Sentencia de 28 May. 2002, rec. 822/2001 'Creemos que el juzgador de instancia califica correctamente el contrato litigioso como arrendamiento de servicios y no mandato o comisión mercantil porque en el caso se trata de la prestación de servicios de modo continuado, estable o duradero en el tiempo y no se fija comisión, en función de las concretas operaciones realizadas, sino una cantidad alzada mensual denominada honorarios. En definitiva, se prestan por el apelante los servicios propios de su condición agente de aduanas, para todas las operaciones realizadas por la agencia de tránsitos contratadas con sus clientes durante la vigencia del contrato suscrito por el agente con la Agencia Ciudad Alta, S.A., a cambio de la percepción de una cantidad fija mensual y ello se ajusta mejor a la naturaleza y contenido propio del contrato de arrendamiento de servicios, aunque con determinadas especificidades que lo hacen complejo al quedar dispensado el agente de obligaciones que legalmente corresponden a éste limitándose en realidad en algunos aspectos a prestar a la Agencia su titulación profesional.'. Por el contrario, cuando el servicio es remunerado caso por caso, nos encontramos más adecuadamente en el caso del contrato de comisión mercantil,como expresa por ejemplo la SAP Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, Sentencia de 16 Sep. 2005, rec. 3261/2000 : 'En el caso que nos ocupa, la entidad CATIR S.A. no es la destinataria de las mercancías o consignataria de las mismas, sino Representaciones URDURI S.L., como se deduce de la documentación de la demanda, ni ha intervenido como transitorio, sino como agente de aduanas, e intermediario entre depositante y depositario. Por ello, se circunscribe la relación jurídica habida entre ambas entidades a un contrato de comisión mercantil, en su modalidad de actuación en nombre propio del comisionista o representación directa. En efecto, aunque el comisionista ha de actuar siempre en interés (o 'por cuenta') del comitente, el artículo 245 del Código de Comercio(EDL 1885/1)admite dos modalidades en cuanto al desempeño de la comisión en lo que se refiere al sujeto en cuya esfera patrimonial se producen los efectos jurídicos del desempeño del negocio objeto de aquélla. Se trata del tema de la acumulación de la representación voluntaria directa al contrato de comisión. Así, es admisible que el comisionista contrate con el tercero, bien en nombre propio o bien en el de su comitente. El primer modo es un caso de representación indirecta, mientras que el segundo lo es de representación directa.'. Pese a todo, el modo de remumerar la relación no es un factor decisivo para calificar el contrato de servicios o de comisión, sino la decisión sobre la duración del contrato. Por tanto, la calificación de la relación como de comisión mercantil del art. 244 y ss. del C.de Comercio , o de arrendamiento de servicios, dependerá sustancialmente de la respuesta que se de a la unicidad o multiplicidad de contratos entre las partes, lo que se examinará en el siguiente apartado. Conexo con el tracto o duración del contrato se encuentra la determinación del contenido prestacional de dicho contrato: si las funciones que desempeñó la entidad actora excedían de la del agente de aduanas, y si en tal caso tales funciones formaban parte del contrato de arriendo de servicios, para medir una eventual indemnización por resolución de contrato...Pues bien, del conjunto de la prueba practicada podemos colegir, como hace la sentencia apelada, que la relación no se concertaba caso por caso, sino de modo duradero y global..., es evidente que nos encontramos ante un contrato de larga duración, que ha de calificarse como de arrendamiento de servicios, que aunque nunca se concertara por escrito, se deduce de la regularidad de la prestación de la actividad de agente aduanero realizada...3.-Contenido del contrato de servicios - De la prueba practicada resulta ciertamente que la entidad Rubrosa realizó algunas actividades, a lo largo de los años, que iban más allá de la función de agente de aduanas, bien se tratara de actividades conexas con el despacho de la mercancía o por el contrario, relacionadas con el objeto social de la empresa demandada, importador y vendedor mayorista de automóviles. Pero estas actuaciones no pasan de puntuales en la larga relación entre las partes, que ha sido básicamente la de agente de aduanas. Así, son funciones relacionadas con la aduana la gestión para la concesión del sistema de depósito E o 'depósito ficticio', la exención del documento A-13 para la importación (año 1996), presentación de solicitudes de pago diferido y de modificación de este sistema por el de pago al contado, desfacturaciones, etc., mientras que otras actuaciones aunque desconectadas directamente de la aduana, son episódicas, como el almacenamiento de 70 vehículos en almacenes de Rubrosa en 1998, presentación de vehículos en 2002 y 2005, etc. Todas estas funciones, realizadas al margen de la actuación propia como agente de aduanas, no conforman una prestación de servicios continuada, fueron pagadas caso por caso, y nada tienen que ver con el contenido del contrato de comisión o arriendo de servicios constituido por la actuación mantenida a lo largo de los años de forma estable como agente de aduanas de la entidad demandada.Nos separamos pues en este extremo también de la conclusión de la sentencia apelada que considera la relación jurídica entre las partes como un único contrato complejo que abarcó prestaciones adicionales a la simple del agente de aduanas, ya que no existe evidencia alguna de que se concertara un contrato que incluyera además de la prestación de los servicios de despacho aduanero otro tipo de servicios, que fueron acordados caso por caso y remunerados de esa forma, y por tanto quedan extramuros del contrato al que debe sujetarse la presente litis...Dicho de otro modo, la buena relación existente entre las sociedades desde los años 1950 determinó que además del contenido propio de los contratos de comisión aduanera, Dasa requiriera los servicios de Rubrasa para otro tipo de actividades esporádicas, pero las mismas, pactadas y remuneradas caso por caso y al margen de la comisión mercantil que era la relación principal entre las partes, nada tiene que ver con el contenido de este contrato, ni por tanto puede ser tenida en cuenta para resolver sobre la acción indemnizatoria por resolución del mismo...'.
-En relación con el arrendamiento de servicios que, según el art. 1544 del Código civil, es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra algún servicio por un precio cierto, siendo el arrendamiento de servicios independiente del resultado, de modo que conforme a la doctrina, deberá demostrase por el arrendador que la finalidad contractual lo fue para la concreta actividad y que abarcaba los servicios que reclama,que el abono de tal precio está a amparado por las mismas y la cuantía de éste.
La forma en que debe realizarse este contrato, como todos en general, el Código Civil en el art. 1278 establece la obligatoriedad cualquiera que sea la forma de su celebración, siempre que concurran las condiciones para su validez, y por tanto y aunque no exista documento al respecto que demuestre la relación contractual, esta puede acreditarse que se formalizo verbalmente, siendo también valida y productora de todos los efectos derivados de la relación contractual; únicamente será más complicado justificar o demostrar las concretas estipulaciones y podrá deducirse su existencia si se demuestra la realización de los servicios con aceptación del beneficiario de los mismos; estamos por lo tanto ante una cuestión de prueba, a fin de determinar si efectivamente esos servicios se prestaron, siendo un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988, dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. núm. 1732/1998 EDJ 2004/26175).
-En lo que afecta a la acción ejercitada en relación con el arrendamiento de servicios suscrito por las partes y su incumplimiento por la demandada con los efectos indemnizatorios que regula el art. 1101 del CC, según el cual quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, se establece por la jurisprudencia reiterada que la obligación del profesional es siempre de medios o actividadesy no de resultado, de modo que los mismos, con tal de que actúen conforme a la 'lex artis', no pueden considerarse responsable del resultado.
La actora es la que conforme a la carga de la prueba pecha con la de probar los daños que reclama y en su indemnización ha de primar el criterio de la 'restitutio in integrum e in natura ' fundado, entre otras razones, en que proceder diversamente impone una especie de expropiación atípica en interés privado y prima, sobre todo, un acto ilícito -el de su causante - a costa del patrimonio damnificado, conforme a la doctrina contenida en la S.T.S. de 3 de marzo de 1978 ,según la cual, quedaría al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa dañada a su estado anterior o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas, lo que resulta jurídicamente intolerable. Esta carga de la actora de acreditar la realidad de los daños y su cuantificación como hechos constitutivos de su pretensión parte de la reiteradaJurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes,exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993, entre otras).
-Respecto de la responsabilidad de un asesor fiscal citamos la SAP Valencia, de esta misma sec. 7ª y ponente de 3-12-2012, nº 631/2012, rec. 614/2012 que dice en sus Fundamentos.'PRIMERO.- El presente recurso se formula por la aseguradora demandada sólo en relación con la inclusión como indemnización a la que le condena la sentencia de instancia de la cuota tributariaque el cliente de su asegurado hubo de satisfacer al entender que ello no deriva de la negligencia de éste objeto de cobertura por el seguro de responsabilidad civil suscrito entre ambos al ser una obligación de aquel cliente como sujeto pasivo del impuesto,por lo que dicha indemnización se ha de reducir a la sanción por la presentación de una liquidación equivocada del IVA y por los intereses de demora todo ello ascendente a 811,71 euros deducida la franquicia.La actora se opuso al recurso los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia. SEGUNDO.- Se da por reproducida y acepta íntegramente la fundamentación jurídica aplicada por el juzgador de instancia fuera de lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso previa revisión de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables:1) Como tales normas y doctrina cabe señalar:La doctrina jurisprudencial en el caso de negligencia derivada de un arrendamiento de servicios, como es el contrato de autos definido en la demanda como de asesoramiento fiscal ha reiterado que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que el mismo, con tal de que actúe conforme a la 'lex artis', no puede considerarse responsable del resultado, y el actor,según el Art.217 de la LECEDL 2000/1977463, tiene la carga de probar que se ha infringido por el profesional dicha 'lex artis', sin que baste una mera afirmación. Este arrendamiento se regula en el artículo 1.544 del CcEDL 1889/1, en virtud del cual el asesor se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes y su 'lex artis' y para que puede apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( art. 1.101 del CcEDL 1889/1) es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS de 4 de marzo de 1995 EDJ 1995/902 y de 10 de octubre de 1990 ). Por otro lado, resulta evidente que la relación con el cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica por lo que, el deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1258 del Código CivilEDL 1889/1) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código CivilEDL 1889/1sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscalen cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación del artículo 1101 del Código CivilEDL 1889/1. En este orden de cosas, partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como 'prius' en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al asesor interviniente, sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento CivilEDL 2000/1977463, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, como se ha dicho, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del profesional, el cual 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional....'
Sobre el mismo asesoramiento, citamos la SAP de BARCELONA, SECCIÓN CUARTA, ROLLO Nº 552/2013-,Nº 529/2014que diceen sus Fundamentos:' SEGUNDO.- La acción ejercitada es la indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual por haber incurrido el demandado en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como gestor y asesorfiscal, interesando la reparación del daño causado conforme a los artículos 1.1011 . 1031 . 104 y 1.106 del Código CivilPara que pueda apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( artículo 1.101 del Código Civiles preciso que concurra una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño causado al demandante ( STS de 4 de marzo de 1995 ). La relación entre el gestor o el asesorfiscal y el cliente se enmarca en un contrato de arrendamiento de servicios. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013 ,la obligación del asesorfiscal es una obligación de medios, no de resultados. El deber de prestación del servicio conlleva el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1.258 del Código Civily exige la ejecución óptima del servicio contratado al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código Civil sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del gestor o asesorfiscal en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación de artículo 1.101 del Código Civil...Pues bien, revisada de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la instancia, no puede esta Sala estar de acuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia apelada instancia...El recurrente pudo y debió conocer con exactitud la situación real de la labor empresarial desarrollada por los actores y, en consecuencia, debió indicarles la necesidad de tributación con arreglo al sistema de estimación directa durante los ejercicios fiscales de los años 1998, 1999, 2000, y 2001 al superar los límites legales para tributar con arreglo al sistema de estimación objetiva por módulos o índices. En definitiva, teniendo en cuenta que las declaraciones de los demandantes no se ajustaban a los requisitos de la normativa fiscal correspondiente, resulta evidente que el demandado no cumplió sus obligaciones con la diligencia profesional que le era exigible, pues, desde luego, no era ajena a esta exigencia la comprobación de que las declaraciones de sus clientes en los cuatro ejercicios indicados se acomodara a la legislación aplicable....'.
2) Seguidamente procede analizar bajo el anterior prisma normativo y doctrinal los motivos de recurso revisando las pruebas y su valoración, sobre la citada premisa de la situación de rebeldía de la demandada, de los hechos no debatidos,de que, en la audiencia previa sí se fijaron como sí controvertidos los de hasta donde llegaba el contrato entre las partes y a quien correspondía determinar el código aduanero, la relación de causalidad entre el hecho y el daño y el alcance de éste y de que, en definitiva, la actora en su demanda, cifra la negligencia de la demandada en que al no haberle advertido la entidad TIBA, experta en aduanas, el cambio de normativa y haber seguido cumplimentado los formularios todos en el código 0714.90.00.00 ésta no había podido repercutir a los compradores el correspondiente arancel, que forma parte del precio, la cual le ocasionó un daño, equiparable a la suma que JULIA BALAGUER SL ha tenido que abonar por aranceles, más intereses cobrados por la Administración de 50.536Â81 €), menos la suma que reconoce adeudar ésta de 14.576Â02 € a dicha demandada.
A) No es controvertido, que en el año 2014 JULIA BALAGUER contrató a TIBA como representante aduanero a los efectos de que esta última actuase en tal condición, bajo el régimen de representación directa, en nombre de la primera que venía importando chufa desde Nigeria, siendo en único documento al respecto el por la última, que es la suscripción por las partes de la Autorización Global de Despacho con Representación Directa.
Dicho documento es de fecha 16 de mayo de 2014 y en su virtud TIBA comenzó a realizar las labores propias del representante aduanero en favor y representación de JULIA BALAGUER bajo las obligaciones contenidas tanto en la Autorización Global de Despacho como en el Real Decreto 335/2010 de 19 de marzo por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero.
-.Es igualmente no controvertido que, a partir del año 2018, JULIA BALAGUER como obligada tributaria exclusiva según tal contrato, recibió determinados expedientes de revisión sobre derechos arancelarios por parte de la Agencia Tributaria por entender que la mercancía importada -chufas- se había declarado bajo un régimen de arancel 0.-€, cuando lo correcto habría sido incluir dicha mercancía bajo otra posición estadística que sí llevaría aparejada el pago de arancel, siendo el importe reclamado por la Agencia Tributaria como consecuencia de los mencionados procedimientos de revisión el de 114.193,84.-€ que fue reducido a la cantidad de 50.536,81.-€, (i) 49.168,07.-€ en concepto de arancel y, (ii) 1.396,58.-€ en concepto de intereses ordinarios.
Ello deriva de que la importación de chufa desde Nigeria estaba sujeta a arancel 0, pero en el año 2015 se produjo un cambio de normativa sobre la clasificación de la chufa, pasando a estar clasificada de la posición estadística 0714.90.90.00 en la que había tributado hasta la fecha, a la de 0714.90.20 subpartida específica y con código TARIC0714.90.20.90 en la que están incluidos los tubérculos de chufa, también llamados comúnmente juncia avellanada, lo que llevaba consigo que, de tener que pagar un arancel 0 a la exportación pasaba a tener un arancel de 9.5€ para terceros países, si bien posteriormente JULIA BALAGUER se benefició de una reducción.(documentos 42 a 240 de la demanda)
B) Primer motivo de recurso es que la sentencia, adolece de error en la valoración de la prueba al respecto del alcance de la relación contractual que unía a TIBA con la mercantil JULIA BALAGUER pues la labor de la primera en su virtud se limitó a las propia del agente o representante aduanero, cuyas labores, según la jurisprudencia, son las de intermediario administrativo ajeno a la actividad de naturaleza tributaria o fiscal en sentido estricto, acorde con lo cual jamás facturóni cobró a lasegunda por esas labores de asesoramiento si no solo por las de despacho de aduanas en destino y, el mismo, por compartir aquella valoración con la de la juez de isntancia, se rechaza por lo que pasamos a razonar.
-Si bien es cierto que el único documento sobre las relaciones de las partes, es el citado de Autorización Global de Despacho con Representación Directa aportado por la demandada, además de la extemporaneidad de su aportación que hace cuestionable que fuera debidamente admitido al deber haberlo sido con la contestación a la demanda que no se planteó y que, la carga de la prueba sobre la extensión de aquéllas como hecho constitutivo de su demanda es de la actora según el citado art. 217 de la LEC, es más cierto que con una valoración conjunta de las pruebas, cabe entender que ésta ha cumplido con ella en el sentido de que, junto a sus funciones estrictas como agente de aduanas TIBAtambién prestaba las de asesoramiento, en el sentido que aquí afecta de que indicaba al importador el código arancelario que se correspondía con su producto, con independencia de que para ello el importador les tuviera que informar de sus concretas características y de que fuera el agente tributario directo.
-Desglosando estas pruebas, así se infiere, de la pagina web de TIBA en cuya impresión figura, entre otros, que: ' como agentes de aduanas hemos desarrollado una verdadera especialidad en soluciones que optimizan la parte aduanera y fiscal de tus operaciones...'y, como dice la juez de instancia, resulta de -los correos remitido por ella en la anualidad 2013 a Adelaida, empleada de JULIA BALAGUER,unidos documento al 2 de la demanda en los que se indica que con 'FORMA el arancel es 0%', de los correos unidos al documento 3 de la demanda, de la anualidad 2014 en los que TIBA expresamente está informando y asesorando a Adelaida sobre cumplimentación de FORMA,y del unido a la demanda como documento 4 del año 2015 en el que expresamente contesta a la pregunta de CHUFAS LLADRÓ que es necesario el FORMA para acogerse a un sistema preferencial con arancel 0, todo ello ratificado en su testifical por tal empleada al declarar en resumen,que el FORMA lo rellenaba el proveedor pero que el código arancelario lo fijaba TIBA, como asesor de exportaciones aunque no llevaba asesoramiento fiscal que lo prestaba un asesor externo.
También lo ratificó la testigo Dª Belen, abogada de JULIA BALAGUER, al decir que TIBA había indicado el epígrafe,que en el año 2015 se introduce en la normativa comunitaria la matización del producto en concreto y por eso ya no era de aplicación el epígrafe anterior y que el código aplicable lo rellenaba TIBA y fijó el arancel.
-Abunda en esta valoración de la extensión del encargo, la testifical pericial practicada a propuesta de la demandada como diligencia final de su letrada Dª Belén Palau, que en su declaración admitía haber hecho alegaciones en nombre de JULIA BALAGUER ante la Agencia Tributaria defendiendo lo declarado en el FORMA sin que conste que supusiera esta actuación de TIBA un coste añadido, frente a la negativa de los otros testigos empleados de la demandada Sres Jose Carlos, Jose Ramón y Salvador al manifestar que el código arancelario siempre lo indicaba el importador lo que se compadece mal con que se hicieran aquellas alegaciones en su nombre por el agente y con el resto de las pruebas descritas .
-Pese a que en las 37 facturas comprensivas de los servicios de representación aduanera prestados por TIBA a JULIA BALAGUER durante toda su relación contractual (años 2014 a 2018) unidas a la demanda, solo se refieran a ' Despacho de aduanas en destino'y no hablen de asesoramiento fiscal y sean de escaso importe, en el caso por el acervo probatorio relatado, el despacho aduanero iba más allá de la mera presentación de documentos, máxime cuando éstas también reseñan otras actuaciones por la consignación, por el transporte de la mercancía desde el puerto hasta las instalaciones a mi mandante, por inspecciones aduaneras, etc.
-En definitiva, la demandada incumplió su lex artis por el citado asesoramiento como experta en aduanas, al no haber advertido a la actora,el cambio de normativa y haber seguido cumplimentado los formularios todos en el código 0714.90.00.00 por lo que ésta no ha podido repercutir a los compradores el correspondiente arancel que forma parte del precio, como también se ha probado y veremos al analizar los demás motivos del recurso.
C) Siguiente motivo de recurso es el relativo a que la sentencia incurre igualmente error en la valoración e interpretación de la prueba al respecto del actuar de TIBA, puesto que no medió culpa, ni negligencia en el desempeño de sus labores como agente de aduanas de la mercantil JULIA BALAGUER, dado que las mismas fueron convalidadas, en numerosas ocasiones, por ésta y por parte de las autoridades aduaneras y, este motivos, no se acoge por lo que argumentamos .
-Hemos de partir de que la negligencia de la demandada sí se probado por la actora en los términos que hemos dicho en el apartado anterior y lo que plantea la recurrente es que ello no es así por los actos propios de la actora, ya definidos doctrinalmente lo que,además, de ser una alegación extemporánea dada su situación de rebeldía en la instancia lo que le impide utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda que llevaríaal rechazo de esta alegación sin su examen, aún haciendo éste a mayor abundamiento, no se ha adverado.
En efecto, aún sí acreditado que JULIA BALAGUER, entre los años 2014 a 2018, abonó a TIBA todas y cada una de las facturas emitidas por el despacho de sus mercancías, sin queja alguna al respecto del trabajo desempeñado por ella, a quien incluso admite deber 14.576,02.- euros y, también que la AT en ese período no cuestionó la actuación de ese agente, sin embargo ésta, de la que forma parte el Servicio de Aduanas, sí procedió a revisar las declaraciones presentadas por las primera y, resolvióen el Documento Único Arancelario (DUAS), que se había consignado mal el código de la mercancía a importar y, por tanto, que no estaba exenta del pago del arancel, sino que tenía que pagar el mismo (expedientes que se abrieron a la actora que se han aportado como documentos 42 a 240 de la demanda,).
-Esta documental última y no obstante no haber sanción de la AT a la actora, admitir ésta la indicada deuda y haber venido pagando las facturas a la demandada, por otro lado comprensivas de diversos conceptos como hemos dicho fuera del que rezan, ni son actos propios como los define la jurisprudencia, ni enervan el hecho probado que repetimos de que tal AT sí hizo las indicadas revisiones, siendo TIBA la que fijaba el repetido código como experta en aduanas y no el que le indicaba la primera por lo que sí incurrió en negligencia causando unos perjuicios a su cliente que no ha podido repercutir a los compradores el correspondiente arancel pues,como admitieron la citada testigo perito Sra. Eulalia y los citados testigos Sres. Belen y Salvador y se da también como adverado , éste formaba parte del precio .
D) Final motivo de apelación, es el de que ha mediado igualmente error en la apreciación de las pruebas respecto de la valoración y acreditación de los supuestos daños padecidos por la sociedad JULIA BALAGUER, puesto que la actora no acreditó la existencia ni el alcance de los mismos ni la relación de causalidad, adoleciendo además la sentencia de error patente en la atribución de las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 217y 219 de la LEC, y este motivo, y con ello el recurso , se desestiman, por lo que referimos seguidamente.
-La carga de probar estos daños y perjuicios, su importe y su relación causal, como hemos dicho en aplicación del art. 217 de la LEC es de la actora que adujo en su demanda al efecto que, siendo el arancel parte del precio, lo que hemos dado como probado antes, el error en la fijación del código y por tanto en tal arancel aplicable le provocó la creencia de que ese precio de adquisición del producto era inferior al real dado que había que añadirle un mayor importe que ya no podía repercutirlo en el producto, porque éste había salido de su esfera de comercialización, y que, con ese precio irreal, fijó el de venta y liquidó el IVA lo que llevó a que cuando, posteriormente las autoridades tributarias hicieron la comprobación al haber aumentado la base impositiva (pecio de adquisición, más nuevo arancel) ese IVA a pagar como es un porcentaje sobre esa base, también aumentaba, todo ello como acreditan los documentos 75 a 115 de dicha demanda, en la que sin embargo se decía también, que no se reclamaba por ese aumento porque con este mayor IVA soportado se ha podido compensar con IVA repercutido, siendo finalmente su reclamación por un daño, equiparable a la suma que JULIA BALAGUER SL ha tenido que abonar por los repetidos,más intereses cobrados por la Administración de 50.536Â81 €), menos la suma que reconoce adeudar ésta de 14.576Â02 € a dicha demandada.
-A los efectos de adverar estos hechos es cierto que, como se dice en el recurso, no se aportaron con la demanda ni informe pericial, ni movimientos contables de ningún tipo, ni histórico de precios, ni facturas para concretar,que, durante los años 2014 a 2018, ese precio por el que se vendía su producto era inferior como consecuencia de que no estaba repercutiendo el arancel a sus compradores pero, de un lado, es más cierto, que la presente reclamación no necesita de aquellas concretas pruebas para una cuantificación exacta porque los daños y perjuicios se fijan por aproximación y referencias solo con remisión a los parámetros dichos debidamente documentados y,de otro lado porque,adverado que la demandada incumpliendo su lex artis impidió aquella repercusión al no advertir a JULIA BALAGUER el cambio de normativa a efectos de que considerara la conveniencia o no de continuar con su importación ni de la aplicación al precio de la mercancía importada de ese arancel a pagar, para que se asumiera este importe por los compradores, se considera que se ha cumplido por la demandante con el reiterado art. 217 de la LEC acreditando los citados requisitos del art. 1101 del CC para que aquéllos sean indemnizables sin que, además,hecha esta acreditación sean atendibles las alegaciones novedosas de TIBA dada su situación de rebeldía so pena de la indefensión de contrario, máxime cuando, como dice la juez de instancia la duda de si la entidad actora hubiera podido vender la misma cantidad de mercancía de haber realizado esarepercusión, como dijo en su declaración el Sr Alvaro, implica una diferencia era muy pequeña.
TERCERO.-En base a las anteriores consideraciones por las que se ha desestimado el recurso y, conforme a los arts.394 y 398 de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por la representación, TIBA INTERNACIONAL S.A., contra la sentencia de fecha 30-10-2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 deValencia, debemos, confirmarla íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada la parte apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, se pronuncia manda y firma.
PUBLICACIÓN.-Doy fé: la anterior resolución, ha sido leíday publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.