Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 306/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 3/2022 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 306/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100298
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1093
Núm. Roj: SAP A 1093:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000003/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREVIEJA
Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 000417/2020
SENTENCIA Nº 306/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a catorce de junio de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 417/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000', habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Alexandra Pérez García y defendida por la Letrada Dª. María Soledad García-Mauriño Ruiz-Berdejo, y como parte apelada, D. Segismundo, Dª. Agueda, Dª. Alejandra, D. Torcuato y Dª. Ángeles, representados por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendidos por el Letrado D. Francisco J. Senent Blanco.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrevieja se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000', contra Dª. Agueda y contra Dª. Alejandra, D. Torcuato y Dª. Ángeles, representados por el Procurador Sr. Martínez Rico, debiendo absolver a los demandados de las pretensiones de la parte actora con expresa condena a las costas de este juicio a la parte demandante. -
Tener por desistida a la parte actora, con respecto a D. Segismundo, con expresa condena en costas a la parte actora'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Alexandra Pérez García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000', exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Segismundo, Dª. Agueda, Dª. Alejandra, D. Torcuato y Dª. Ángeles, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Manuel Martínez Rico presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 3/22, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse su votación y fallo para el día 13de junio de 2022.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
La Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000' interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- Vulneración de los arts. 1933, 1941 y 396 CC y de la jurisprudencia aplicable al caso, conforme a la cual la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria resulta inviable sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio. 2- Subsidiariamente, errónea valoración de la prueba, infracción del art. 217.3 LEC e inversión indebida de la carga de la prueba en relación con el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción. 3- Subsidiariamente, infracción de la doctrina legal sobre la interrupción de la prescripción. 4- Infracción por inaplicación del art. 18 LPH y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al no haber impugnado la parte demandada los acuerdos adoptados en las juntas de 2017 y 2018, a las cuales asistió en su condición de propietaria del local, por lo que tales acuerdos gozan de plena validez y eficacia. 5- Infracción por inaplicación del art. 396.2 LEC sobre la imposición de costas procesales en caso de desistimiento. 6- Infracción por inaplicación del art. 394.1 LEC sobre la imposición de costas procesales a la parte demandante al existir serias dudas de hecho y derecho.
D. Segismundo, Dª. Agueda, Dª. Alejandra, D. Torcuato y Dª. Ángeles se oponen a dicho recurso argumentando: 1- La correlación entre la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y la adquisición del dominio por usucapión no es obligatoria. 2- Correcta valoración de la prueba. 3- No se ha producido la interrupción del plazo de prescripción extintiva, de conformidad con el art. 1973 CC. 4- Correcta aplicación del art. 18 LPH y vulneración de la doctrina de los actos propios por la parte demandante. 5- Correcta imposición de costas procesales a la parte demandante, tanto por haber demandado indebidamente al Sr. Segismundo, como por la desestimación íntegra de la demanda.
Segundo.-Prescripción extintiva de acción reivindicatoria y usucapión consumada.
La Comunidad de Propietarios actora ejercita en la demanda una acción reivindicatoria y de ejecutividad de acuerdos adoptados en juntas de propietarios de fecha 11 de agosto de 2017 y 3 de agosto de 2018 contra los titulares del local comercial sito en la planta baja del edificio ' EDIFICIO000', afirmando que desde hace años los demandados han ocupado el elemento común del inmueble consistente en una porción de suelo en planta baja que forma un pasillo perimetral con una superficie aproximada de 97'75 m2, instalando sobre el mismo una terraza acristalada que da servicio al restaurante denominado inicialmente 'Chez Víctor' y con posterioridad 'El Barco', invadiendo la zona natural de tránsito.
La sentencia de primera instancia estima la excepción de prescripción extintiva de dicha acción por el transcurso de 30 años, como consecuencia de lo cual desestima la demanda.
Para alcanzar esta conclusión parte de las siguientes premisas: a- el carácter de elemento común de la zona donde se asienta la terraza del restaurante no ha sido discutido por las partes; b- no consta que sea un elemento común de uso privativo del local, ni que aparezca como tal en la descripción registral o en la escritura de compraventa de fecha 24 de mayo de 1986; c- no se ha ejercitado acción para la adquisición por usucapión del derecho de propiedad de esta porción de terreno por parte de los titulares del local; d- la terraza viene siendo ocupada por los propietarios del local como anexo del restaurante al menos desde el año 1986 (como zona del restaurante en funcionamiento o como zona para obras de acondicionamiento del mismo), pues así se refleja en un acta de junta de propietarios de agosto de ese año, sin que se haya probado que con posterioridad se haya ampliado esta zona de terraza del restaurante; e- en la junta de propietarios de agosto de 1986 se pidió al Sr. Segismundo que 'informe sobre el acristalamiento de la terraza, con el objeto de que forme estética con todo el edificio', y en la junta de 1992 se indicó, en ruegos y preguntas y sin votos emitidos, que para recuperar la parte de zona común que está ocupando el restaurante se autoriza al presidente para otorgar poderes a letrados y procuradores, lo que se reitera en las juntas de 2017 y 2018; f- existen resoluciones judiciales que distinguen, para determinar la naturaleza de la acción ejercitada, si la ocupación es de un elemento común (acción reivindicatoria) o de un elemento común de uso privativo (acción personal), y otras que fijan la distinción en base a quién realiza el despojo (un comunero o un perturbador ajeno a la Comunidad); g- también existen resoluciones judiciales que no admiten la prescripción extintiva, de la misma forma que tampoco es posible la prescripción adquisitiva o usucapión de elementos comunes por parte de comuneros.
Y, fijando su propia postura, indica la Juzgadora que lo determinante es si estamos ante un elemento común de uso privativo en el que el comunero ha realizado modificaciones, pues en este caso la acción ejercitada (para su restablecimiento al estado anterior) sería de naturaleza personal, mientras que si se trata de un elemento común de uso comunitario, como es el caso, la acción es de naturaleza real, admitiendo no obstante que dicha acción esta prescrita por el transcurso de treinta años, dado que la parte demandada no está reclamando la propiedad del terreno, sino un derecho a su utilización exclusiva..
Para ello fija como 'dies a quo' el mes de agosto de 1986, fecha de celebración de la primera junta de propietarios en que se hizo alusión al uso de la zona por los propietarios del local, y como 'dies ad quem' el requerimiento efectuado en fecha 28 de septiembre de 2017 por medio de burofax en el que la Comunidad comunicó a los demandados que estaban ocupando desde hacía años una porción de terreno que constituye elemento común de la comunidad de propietarios, sin autorización para ello, para ejercer la actividad de restaurante, y que debían desmontar o demoler todos los elementos, ventanas, muros de ladrillo y tejado, pues estaban invadiendo las zonas comunes del edificio, y ajustarse a los 214 m2 de superficie que tiene su local, dejando la zona común limpia y despejada (documento nº 10 de la demanda), existiendo hasta ese momento un consentimiento tácito de la Comunidad para que los propietarios del local hicieran uso de ese espacio de elemento común. En cambio, la junta de 1992 no produjo efecto interruptor de la prescripción, porque no constan votos emitidos ni se efectuó requerimiento alguno a la parte contraria, sino simplemente se autorizó al presidente para otorgar poderes a letrados y procuradores a fin de recuperar la zona común que estaba siendo ocupada por el restaurante.
Ante dichos razonamientos, expone la Comunidad de Propietarios como primer motivo del recurso que, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y a lo dispuesto en los arts. 396, 1933 y 1941 CC, no es viable la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio ( STS. de 11 de julio de 2012 y 19 de noviembre de 2012, esta última de Pleno). Esto es, la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria no es independiente y autónoma de la prescripción adquisitiva o usucapión del bien, sin que esta doctrina haya sido modificada con posterioridad, sino ratificada en la STS. de 10 de julio de 2019.
Vistas tales alegaciones, este Tribunal confirma los argumentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, lo que conlleva la desestimación de este motivo de recurso, por las razones que se exponen a continuación.
De un lado, la doctrina jurisprudencial invocada por la Comunidad apelante no resulta de aplicación a este supuesto.
A tales efectos, declara la STS (Pleno) nº 540/2012, de 19 de noviembre:
'Tercero. La imprescriptibilidad de la acción declarativa de la propiedad.
Como se expuso, don Emiliano y doña Paulina ejercitaron en la demanda una acción meramente declarativa, del subtipo de las positivas, en cuanto dirigida a obtener un pronunciamiento judicial de afirmación de la existencia del derecho de propiedad sobre determinados inmuebles, de los que habían alegado en la demanda ser cotitulares.
También se dijo que el Tribunal de apelación, sin entrar en la comparación de los títulos contractuales aportados por las dos partes litigantes, desestimó la acción declarativa ejercitada en la demanda por haberla considerado prescrita, en aplicación de los arts. 1963 y 1969 del Código Civil .
Con razón los recurrentes atacan ese fundamento de la decisión desestimatoria de su recurso de apelación.
En efecto, pese a tener la acción de que se trata una naturaleza real - en el sentido de tender a la protección de un derecho de esa clase: sentencia 259/2011. de 27 de abril - y a entenderse por la jurisprudencia que la misma está incluida, implícitamente, en la relación de facultades del dueño contenida en el art. 348 del Código Civil - sentencias 518/2004, de 3 de junio , 1261/2004, de 30 de diciembre , entre otras muchas - y pese a lo que sobre la prescripción extintiva de las acciones reales disponen, en sus respectivos casos, los arts. 1962 y 1963 del Código Civil , es lo cierto que la declarativa de la propiedad no prescribe aisladamente considerada. Así lo han declarado, respecto de otras acciones de esa clase - referidas a distintas materias, pero por la misma razón - las sentencias 549/2000, de 5 de junio , 230/2002, de 14 de marzo , 261/2002, de 25 de marzo , 984/2002, de 23 de octubre , 614/2005, de 15 de julio , 897/2005, de 17 de noviembre , 747/2010, de 30 de diciembre , y- respecto de tipo concreto de la ejercitada demanda - la sentencia 614/2005, de 15 de julio .
Responde la expuesta doctrina a la elemental consideración de que, mientras el demandante sea portador de un interés legítimo - exigencia cuya importancia destacan las sentencias 667/1997, de 18 de julio , 64/1999, de 5 de febrero , y 661/2005, de 19 de julio , entre otras - y resulte ser el propietario, estará legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho. Del propio modo que una pretensión de tal contenido debería ser desestimada si es que el demandante nunca fue dueño o hubiera dejado de serlo.
Es más, la acción declarativa de un derecho constituye la proyección procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza, de modo que sigue la suerte del mismo - lo que, en esta materia, se expresa con el brocárdico
Argumento, el último, tanto más atendible si el derecho defendido es el de propiedad, pues su contenido - sometido a límites y, eventualmente, a limitaciones -, pese a que está considerado modernamente como abstracto y elástico, aparece definido en el art. 348 CC como una suma de facultades - cuya enumeración hay que entender integrada por la jurisprudencia, en los términos a que nos hemos referido respecto de la acción declarativa-'.
Esta doctrina ya había sido reflejada en resoluciones anteriores del Alto Tribunal, como puso de manifiesto esta Sala en la sentencia nº 78/2016, de 22 de febrero, en la que se explica, en relación con la cuestión relativa a la prescripción extintiva y adquisitiva, que ' la correlación entre estos dos figuras jurídicas resulta inevitable a tenor de los artículos 1962 y 1963, párrafo segundo, del Código Civil , que contemplan la prescripción de las acciones reales, 6 años para bienes muebles y 30 para inmuebles, tras la pérdida de la posesión y sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por usucapión.
Desde la interpretación conceptual y metodológica que presentan ambas figuras, así como de la razón sistemática de su respectiva regulación en el Código Civil, conviene señalar la primacía o preferencia de los efectos de la adquisición del dominio respecto de las reglas de la prescripción extintiva, de suerte que actúan como presupuesto o condicionante para que esta última pueda producir sus plenos efectos.
La pérdida del derecho de dominio por el mero transcurso del tiempo que implica la prescripción extintiva de la acción carecería de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 348, como pieza angular de nuestro sistema patrimonial, si previamente no se hubiera producido una pérdida de la posesión que resulte relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción, es decir, que represente una posesión hábil para la usucapión en concepto de dueño ( artículo 447 y 1941 del Código Civil ).
En síntesis, la no estimación de la excepción de usucapión extraordinaria respecto de la posesión alegada por los demandados, como cuestión central o de fondo, resuelve implícitamente la pretensión de prescripción extintiva de la acción, que resultaría inviable sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio'.
Y a continuación transcribe las STS. de 19 de noviembre de 2012 y 11 de julio de 2012, citadas en el recurso de apelación, así como otras anteriores, tales como las STS. de 6 de marzo de 1991 y 21 de febrero de 1992, en las que el Alto Tribunal manifestó que ' la usucapión lleva ínsita la prescripción extintiva del derecho del primitivo titular, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición de otro; son, pues, una y otra prescripción así contempladas, vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos de un mismo fenómeno jurídico'.
Por ello, indica la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2016 que es compartido por parte de la doctrina científica de la que es exponente Diez Picazo, que considera que la posibilidad del ejercicio del artículo 1.969 -dies a quo para estas acciones- del Código Civil es también una necesidad de ejercicio (...) lo que sólo puede entenderse producido cuando haya comenzado una posesión en concepto de dueño que lesione la del titular de la acción que se quiere someter a la prescripción, y en opinión de esta Sala para apreciar si concurre o no la prescripción de la acción reivindicatoria no puede atenderse únicamente al cómputo del plazo para su ejercicio, pues mientras no exista usucapión la acción reivindicatoria no prescribe extintivamente'.
Y decimos que esta doctrina no es aplicable al presente supuesto porque, como pone de relieve la resolución de instancia, la parte demandada no está invocando su derecho de propiedad sobre la porción de terreno litigiosa, sino 'un derecho de utilización exclusiva de la terraza por el transcurso del tiempo'.
En efecto, pese a las alegaciones realizadas de manera novedosa en el escrito de oposición al recurso de apelación sobre la posibilidad de adquisición del derecho de propiedad de esta zona por los propietarios del local en base a la usucapión, nada se alegó al respecto en la contestación a la demanda, sino únicamente la prescripción de la acción reivindicatoria ejercitada por la Comunidad y el consentimiento tácito de la misma a las obras realizadas sobre un elemento común, las cuales han sido toleradas durante más de 30 años, admitiendo incluso en el fundamente jurídico III de la contestación que 'el criterio de la doctrina establece que no se produce la adquisición de la propiedad por usucapión, precisamente por las especiales características de estos elementos comunes, que son en copropiedad, y de pasar a ser privativo supondría la asignación de cuotas y el cambio de todas las demás para seguir con el total de cien centésimas del art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En este caso, lo que nunca consigue el usuario es que un elemento común pase a tener la consideración de privativo por un uso particular continuado, pero lo que sí se adquiere, por el contrario, es el derecho a seguir con ese privilegio cuando transcurren 30 años, acción real aplicable a tenor del art. 1963 CC, aparte, incluso antes, si existe una actitud de consentimiento tácito de la Comunidad'.
Aun cuando la jurisprudencia admite la alegación de la usucapión por vía de excepción, sin necesidad de reconvención, cuando la parte se limita a solicitar la desestimación de la demanda ( STS de 1 de marzo de 2016 y sentencia de esta Sala nº 303/2016, de 7 de julio), en este caso ni siquiera se formula dicha alegación, sino precisamente la contraria.
De otro lado, como ya hemos adelantado, la resolución de instancia va a ser confirmada a tenor de la doctrina jurisprudencial que sí consideramos de pertinente aplicación al supuesto de hecho analizado, concretamente la existencia de autorización de la Comunidad de Propietarios para la realización de obras por un comunero que impliquen el uso exclusivo de elementos comunes, materia sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas resoluciones.
Así, en la reciente STS. nº 364/2022, de 4 de mayo, ante una demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios frente a una comunera, explica: ' El objeto de la presente acción es obtener un pronunciamiento declarativo de condena de la demandada a poner a disposición de la actora, en el edificio construido como anejo incorporado a la parcela de la urbanización, con destino Módulo Común, un espacio o dependencia para servir de recepción de las viviendas que componen la comunidad de propietarios del denominado Núcleo ... de la Urbanización.
En definitiva, no nos encontramos ante una acción de naturaleza personal, sino real, en tanto en cuanto lo que se pretende es la entrega, en el edificio construido como módulo común, de un espacio para su utilización como recepción de las viviendas del Núcleo ..., como consta en el título constitutivo y estatutos unánimemente modificados, que grava, por su inscripción registral, a los sucesivos adquirentes de la parcela en donde está ubicada la precitada construcción.
La acción no nace pues de un contrato, sino de una modificación del régimen jurídico de la mancomunidad, que implica la ocupación de una parte del inmueble construido para un uso predeterminado. En virtud de dicha modificación la parte actora ostenta un poder directo, excluyente y frente a todos para ocupar el espacio reclamado en la demanda, con el destino preestablecido por voluntad unánime de la mancomunidad, y no en virtud de una relación jurídica personal.
En consecuencia, la acción está sometida al plazo de prescripción de 30 años del art. 1963 CC '.
En el mismo sentido, la STS. 540/2016, de 14 de septiembre, tras indicar que ' la acción entablada pretende obtener una condena de los demandados a reintegrar a su estado anterior el forjado que cubre el sótano y que ha sido alterado para pasar a través del mismo ciertas conducciones de desagüe'creando una ' servidumbre de desagüe a favor de unos locales que no gozaban de tal derecho según la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal',por lo que'el carácter real de la acción resulta indiscutible', declara:
' Sobre esta cuestión y por las razones anteriormente expresadas esta sala considera que las acciones por las que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteración, es de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las mismas es el de treinta años establecido en el art. 1963 CC '.
Y concluye: ' De ahí que el motivo ha de ser rechazado pues nos encontramos ante una acción real sujeta al plazo de prescripción de treinta años,propio de dichas acciones, que no había transcurrido en el caso'.
A su vez, reitera la doctrina contemplada en la STS. 1043/2002, de 11 de noviembre, en la que igualmente se expuso:
'No puede aceptarse la declaración que hace la Sala de instancia al declarar prescrita la acción por el transcurso de quince años; ... olvida el Tribunal de instancia que la acción ejercitada, dirigida a obtener el reintegro del espacio ocupado a la titularidad de la Comunidad de Propietarios, como elemento común, es una acción de carácter real, a la que son aplicables los arts. 1959 y 1963 del Código Civil '.
Por último, en el supuesto de hecho analizado en la STS. 3/2012, de 6 de febrero, se debatió la posible prescripción de la acción para retirar las obras realizadas en un elemento común (terraza) de uso privativo sin consentimiento unánime de la comunidad.
Y habiendo apreciado la Audiencia que la acción ejercitada era de naturaleza personal y prescrito por el transcurso de más de 15 años desde que se realizaron las obras por el propietario anterior del edificio, el Tribunal Supremo declara en su fundamento tercero que'tienen una naturaleza real las acciones ejercitadas en el ámbito de la propiedad horizontal que se dirigen a obtener el reintegro de espacios comunes de titularidad comunitaria que son o han sido ocupados por algún copropietario. Se trata de acciones reivindicatorias tendentes a recuperar el dominio de un concreto espacio que, teniendo naturaleza común, ha sido objeto de apropiación por parte de un copropietario'.
Y continúa explicando que, si la obra ha sido realizada en elemento común de uso privativo, la acción es de naturaleza personal y el plazo de prescripción es de 15 años, quedando ' sometida a un régimen de prescripción de 15 años, conforme a lo dispuesto en el art. 1964 CC '.
Por nuestra parte, esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión en diferentes ocasiones.
Así, en la sentencia 538/2020, de 27 de noviembre, ' se solicitaba la condena a los codemandados a realizar a su costa las obras necesarias para restituir a la comunidad el espacio que han ocupado en el hueco de la escalera comunitaria ..., en la forma que resulta del informe pericial que se aporta al proceso', considerando que la acción real no había prescrito, pues había transcurrido un plazo cercano a 10 años.
Y en la sentencia nº 105/2017, de 8 de marzo, también se declara que la acción ejercitada no está prescrita, siendo el plazo aplicable el del art. 1963 CC, no el del 1964, ' en la medida que va encaminada a la recuperación de elementos comunes apropiados por el apelado'.
Partiendo de los anteriores presupuestos, debemos analizar a continuación el resto de motivos de apelación planteados.
Tercero.-Error en la valoración de la prueba, infracción del art. 217.3 LEC e indebida inversión de la carga de la prueba. 'Dies a quo'.
Acerca del 'dies a quo' tomado en consideración por la Juzgadora de primera instancia (agosto de 1986), considera la Comunidad demandante que corresponde a la parte demandada probar la fecha de la ocupación del elemento común, al ser esta parte la que invoca la prescripción extintiva, sin que los medios practicados en autos permitan tener por acreditado que la fecha de la instalación de la terraza fue la expresada por la parte contraria, sino únicamente la de inicio de la actividad de restaurante. Es más, la documentación aportada hace referencia a un cierre de aluminio plegable, sin que conste el local en que se llevó a cabo (nº 13) o a cristaleras correderas (nº 14), obras diferentes a las existentes en la actualidad, como también se aprecia en las fotografías nº 21 y 22 en comparación con las que figuran en el informe pericial de esta parte (tenía muros de ladrillo y ventanas en lugar del acristalamiento actual que abarca desde el suelo hasta el techo), o bien a la construcción de una acera (nº 19 y 20), la cual nada tiene que ver con el cerramiento de la terraza objeto del procedimiento. Por el contrario, lo que resulta del interrogatorio de la presidenta de la Comunidad es que el cierre de cristales se realizó en el año 1992, razón por la cual se volvió a tratar este tema en la junta de propietarios de ese año, por lo que la fecha de la que debe partirse para determinar si existe o no la prescripción es la del acta de 15 de agosto de 1992.
Nuevamente debe ser desestimado este motivo de apelación.
En primer lugar, es cierto, como ya indicamos en la sentencia nº 474/19, de 26 de septiembre, que ' la carga de la prueba de la antigüedad de la obra realizada incumbe a la parte demandada, tanto por tratarse de un hecho obstativo de la pretensión contraria, como por haberse invocado la excepción de prescripción de la acción ejercitada de contrario'.
Sn embargo, no se aprecia ni el error que se aduce en la valoración de los medios de prueba practicados, ni la vulneración de las reglas sobre distribución de la carga probatoria.
De un lado, acerca del error en la valoración de la prueba, es doctrina reiterada que '... si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - ... , se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ..., debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ..., de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia'.
Y en este caso, la Juzgadora 'a quo' ha realizado una ponderación adecuada de los medios practicados, la cual es compartida por este Tribunal, pues los documentos acompañados con la contestación a la demanda, así como el acta de la junta de propietarios de 10 de agosto de 1986 (nº 12 de la demanda), justifican sobradamente que en el momento de la inauguración del restaurante propiedad de la parte demandada (2 de junio de 1987, según el documento nº 10 de la contestación) el mismo tenía instalada una terraza en la que se daba servicio a la clientela para la actividad propia de dicho local comercial, y concretamente en la zona que constituye elemento común de la Comunidad demandante.
A tal efecto, gozan de especial relevancia los siguientes medios de prueba: el documento nº 13 de la contestación, consistente en garantía concedida por la empresa 'Insudan, S.L.' a D. Isaac en fecha 15 de marzo de 1987 contra 'todo defecto de fabricación y montaje' del 'cierre de aluminio plegable' que le instala; el documento nº 14 de la contestación, en el que Dª. María Inés, como propietaria del bajo del Edificio ' EDIFICIO000', solicita en fecha 17 de febrero de 1987 del Ingeniero Jefe de Obras Públicas, que le conceda autorización 'para cubrir la terraza de dicho bajo con cristaleras correderas', concediéndole el Ayuntamiento de Guardamar del Segura a la Sra. María Inés licencia para construcciones, concretamente para la construcción de 50 m2 de acera, en fecha 13 de marzo de 1987 y 3 de abril de 1987 (documentos nº 19 y 20 de la contestación); y el documento nº 21 de la contestación, consistente en fotografía incorporada al folleto publicitario de la inauguración del local, en la que se aprecia la zona de terraza con mesas y sillas para la clientela.
Y en el acta de la junta de propietarios de 10 de agosto de 1986 se deja constancia de que está presente D. Nicanor, que es quien le ha comprado al Sr. Pedro el local comercial sito en la planta baja del inmueble, y que tiene intención de destinar dicho local a la actividad de restaurante, siendo requerido el Sr. Nicanor para que muestre a la Comunidad el proyecto técnico visado de dicha obra para estudiar el sistema de insonorización, manifestando el Sr. Nicanor que en breve lo presentará, pidiendo a su vez que se le autorice la instalación de una chimenea por el patio de luces para la evacuación de humos. En ese momento, la junta toma el acuerdo de que una comisión examine el proyecto existente en el Ayuntamiento del restaurante y estudiar su expediente. Y específicamente se pide al Sr. Nicanor que informe 'sobre el acristalamiento de la terraza, con el objeto de que guarde estética con todo el edificio'.
Este último párrafo deja pocas dudas acerca de la existencia en ese momento del referido acristalamiento en la terraza, sin que exista prueba o indicio alguno que permita concluir que se refiere a una terraza diferente de la que es objeto de este procedimiento.
Igualmente, Dª. Gabriela, camarera del restaurante en el momento de su inauguración, confirmó que dicha fotografía del documento nº 21 se corresponde con el estado del restaurante en esa fecha, que sitúa en los años ochenta y tantos, sin poder precisar.
Y la actual presidenta de la comunidad de propietarios, Dª. Inocencia, cuyos padres adquirieron una vivienda en el edificio en el año 1972, manifestó que el restaurante 'Chez Víctor II' está abierto desde el año 1987, añadiendo que fue en el verano del año 1992 cuando los vecinos se encontraron 'eso cerrado ... ese espacio que era nuestro', y que el local de la cesión, cuando lo compraron los propietarios que lo tienen actualmente, 'eso estaba en ladrillo, en ladrillo lo que es el recinto del local, y fuera, la parte que nos han invadido, era una zona donde yo he jugado desde que tenía dos años'. También indicó que, en cuanto a la parte de la cesión del anterior propietario, que se llamaba Pedro, 'si él tenía acuerdo de cesión con el Ayuntamiento o no, la Comunidad no entra', lo que la Comunidad sabe es que 'nos invaden una parte sin permiso ni autorización de nadie'. Asimismo, manifestó que la Comunidad no tiene más remedio que demandar porque han tenido conocimiento de que han puesto el local en venta con esos metros que son de la Comunidad,y anteriormente hubo una reforma muy fuerte, una derrama de un dinero tremendo porque el edificio se estaba moviendo y en el local tuvieron unas goteras, reclamando ellos a la Comunidad que les arreglaran las goteras y les pusieran los toldos de la fachada nuevos, los que dan a la fachada que les han invadido. Por eso, los vecinos entendieron que no tenía lógica que les tuvieran que arreglar los toldos de un espacio que les estaban invadiendo, y por eso decidieron que procedía reclamarles la devolución del terreno formalmente y, en caso contrario, demandar. Por último, aclaró que han tardado tanto tiempo en demandar porque el presidente que había en aquel momento tenía amistad con el propietario del local y lo iba dejando, hasta que empezaron a cambiar los presidentes y se decidió esto.
Pues bien, una valoración conjunta de los medios de prueban practicados disipa todas las dudas referidas por la parte demandante en su recurso de apelación, las cuales sólo pueden defenderse desde una interpretación subjetiva e interesada de los hechos y del resultado probatorio alcanzado, motivo por cual declara la jurisprudencia reseñada que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia (ambas instancias) no puede ser sustituido por el practicado por los litigantes contendientes, habida cuenta que el criterio del Jugador está presidido por los principios de objetividad e imparcialidad y el de las partes por los de subjetividad e interés.
En este sentido, el interrogatorio de la presidenta de la Comunidad no puede gozar de pleno valor probatorio, estableciendo el art. 316 LEC que únicamente hace prueba de los hechos reconocidos 'si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial', sin que resulten contradichos por el resultado de las demás pruebas.
Por otra parte, resulta irrelevante a los efectos ahora analizados si la cristalera que cerraba la terraza del restaurante ha sufrido modificaciones a lo largo de estos años, pasando de una pared de ladrillo con ventanales de cristalera corredera o plegable al acristalamiento actual que abarca desde el suelo hasta el techo, pues lo determinante es la utilización del elemento común para la actividad propia de restaurante a la vista y con conocimiento de los integrantes de la Comunidad de Propietarios.
Por ello, indica la sentencia de primera instancia que 'al margen que la apariencia sea la misma o no, o los cerramientos, lo que se discute es desde cuándo se está haciendo uso de la terraza de forma exclusiva por parte de los propietarios del local'.
Y, de otro lado, tampoco se han infringido las reglas sobre distribución de la carga probatoria consagradas en el art. 217 LEC, acerca de las cuales recuerda el ATS de 23 de septiembre de 2020 lo siguiente:
'A este respecto conviene recordar que es doctrina de esta sala en relación a la carga de la prueba que:
i) Para que se produzca la infracción del art. 217 LEC es preciso que concurran los requisitos consistentes en:
a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones;
b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa;
c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba); probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal;
y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba.
Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material'.
No incurre la sentencia apelada en este vicio procesal. Concretamente el párrafo al que se atribuye dicha infracción señala: 'Pero se ha de indicar que al margen que la apariencia sea la misma o no, o los cerramientos, lo que se discute es desde cuándo se está haciendo uso de la terraza de forma exclusiva por parte de los propietarios del local, y sin que se haya alegado, ni menos probado, por la actora que durante todo este tiempo, desde el inicio de la explotación del local como restaurante, se haya ampliado la zona ocupada'.
Esto es, no otorga a la parte demandante la carga de probar el hecho en que la demandada fundamenta la excepción de prescripción extintiva de la acción, sino simplemente expone que la parte actora no ha alegado, y menos probado, que se haya producido la ampliación del local desde su inauguración, al margen de la apariencia o de los cerramientos.
En todo caso, como pone de relieve dicha resolución, y confirma este Tribunal, lo relevante es el tiempo de ocupación exclusiva de la zona común para el ejercicio de la actividad de restaurante con conocimiento de la Comunidad, más allá de que el sistema de acristalamiento se haya modificado en algún momento.
Consecuentemente, tras la desestimación de este motivo de apelación procede el análisis del siguiente, consistente en la infracción de la doctrina legal sobre la interrupción de la prescripción
Cuarto.-Interrupción de la prescripción. 'Dies ad quem'.
Expone la parte apelante que la posible prescripción de la acción quedó interrumpida, en todo caso, con la junta de propietarios de 1992, en la que la Comunidad manifestó claramente su voluntad contraria a la ocupación del espacio común por el restaurante, por lo que quedó en evidencia su intención de no abandonar su derecho a reclamarlo de los propietarios del local, esto es, el 'animus conservandi' por parte del titular de la acción, para lo cual no se exige fórmula instrumental alguna, de modo que las actas de estas juntas actuaron como requerimiento frente a la demandada con virtualidad interruptiva.
Se opone a esta interpretación la parte apelada por no haber asistido los demandados a la junta de 1992 ni haberles sido notificada dicha acta, así como tampoco haberles efectuado reclamación extrajudicial hasta el burofax de septiembre de 2017. Además, dicho acuerdo no figuró en el orden del día de la junta de 1992, sino que simplemente se trató en el apartado de ruegos y preguntas.
Sobres eta cuestión se pronuncia la sentencia de primera instancia exponiendo que 'en dicha junta, en el punto de ruegos y preguntas (aunque no se señala como tal en la redacción del acta), se indica que para recuperar la parte de zona común que en estos momentos está ocupando el restaurante se autoriza al presidente para otorgar poderes a letrados y procuradores para recuperar dicho espacio común, sin que consten votos emitidos, ni que se requiera a la propiedad.
Y ... si bien, del texto reflejado de la junta puede inferirse disconformidad con el uso de la terraza por parte del restaurante, no consta que se haya dirigido a la propiedad demandada cualquier tipo de requerimiento fehaciente, se entiende hasta Marzo 2017, para que adoptara cualquier medida al efecto, lo que evidentemente no puede ser suplido ni por las simples manifestaciones de responsables de la Comunidad, ni por dejar constancia en actas de las juntas de que se va a proceder a otorgar poderes para recuperar el espacio común, por lo que cobra plena virtualidad la doctrina en relación con el consentimiento tácito'.
Se comparte nuevamente este criterio. A tal efecto, dispone el art. 1973 CC que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.
En este caso, no puede atribuirse al contenido del acta de la junta de propietarios de 15 de agosto de 1992 el carácter de reclamación extrajudicial con eficacia suficiente para interrumpir la prescripción.
A tales efectos, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la interrupción del plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial ' no requiere especial formalidad' ni 'exige fórmula instrumentalalguna ..., por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin', de modo que 'siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma'.
No obstante, también ha declarado el Alto Tribunal con reiteración que ' es cuestión de prueba la existencia de la reclamación, su fecha y la recepción del requerimiento'( STS 182/2021, de 30 de marzo y las que en ella se citan).
Igualmente, la STS. 541/2021, de 15 de julio, recuerda la doctrina de la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012), conforme a la cual ' Para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS. de 13 de octubre de 1194 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 , 6 de mayo de 2010 ), y su acreditación es carga de quien lo alega'.
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, no pueden interpretarse las manifestaciones reflejadas en el acta de la junta como un acto de exteriorización de la voluntad de la Comunidad de Propietarios de ejercitar una reclamación frente a los propietarios del restaurante pues, para que esta doctrina sea aplicable exige el Alto Tribunal que esa voluntad se exteriorice, que trascienda del propio titular del derecho y que llegue a conocimiento del deudor.
Es más, como indica la resolución apelada, ni se adoptó acuerdo alguno en dicha junta (no se sometió a votación), ni estaba incluido el asunto en el orden del día, pudiendo encuadrarse en el apartado de ruegos y preguntas.
Sin embargo, ha declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 18 de setiembre de 2006 que 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios ( Ss. 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995 )'.
Podría darse una interpretación distinta en caso de que se hubiera adoptado un acuerdo válido y, aun sin requerimiento extrajudicial fehaciente, los propietarios del local hubiesen estado presentes en la junta de 1992, pues en tal caso sería posible entender que adquirieron conocimiento de dicho acuerdo.
Así, explica la STS. 331/2020, de 22 de junio: ' Esta sala, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del art. 1973 del C. Civil , debe declarar que la reclamación efectuada al promotor llegó a conocimiento del arquitecto y arquitecto técnico, quienes no solo se dieron por enterados, sino que se personaron en la vivienda inspeccionando los desperfectos y emitiendo informe, por lo que la situación no les era desconocida, sino que tomaron pleno conocimiento de la reclamación efectuada, de forma que, aun cuando no se les efectuara reclamación expresa por escrito, sí se han de entender requeridos, desde el momento en que se personan en la vivienda y todo ello por razones de conexidad y dependencia ( sentencia 418/2018, de 3 de julio ), conexidad que no se deriva de la relación de arrendamiento de servicios sino de la presencia acordada con el promotor en orden a la subsanación de la patología constructiva, todo ello como consecuencia de una reclamación que aún remitida solo al promotor, por sus amplios términos, comprendía a los dependientes del mismo'.
Sin embargo, no consta la asistencia de los propietarios del local a dicha junta (relación de asistentes que figura al final del acta), y tampoco la notificación del acta, hechos que ni siquiera han sido afirmados por la parte actora.
En definitiva, esas manifestaciones podrían tener relevancia a los efectos de admitir o no el consentimiento tácito de la Comunidad, pues es claro que constituyen la manifestación de una voluntad contraria, declarando la STS. de 25 de junio de 2013: ' Sobre el tiempo necesario para aplicar la doctrina del consentimiento tácito, es claro que no existe un concreto periodo de tiempo desde el que pueda considerarse que la obra ha devenido lícita por concurrir un consentimiento tácito de la comunidad, pues dependerá de si la cuestión se trató en distintas juntas, de si hubo comunicaciones de la comunidad al comunero, de si hubo requerimiento previo, o si solo se dejó pasar el tiempo sin actividad alguna en orden a poner de manifiesto al comunero lo indebido de la obra realizada y su falta de amparo conforme alart. 7 LPH'.
Pero si la acción ejercitada está prescrita, no resulta procedente examinar si existió o no dicho consentimiento tácito.
Consecuentemente con los razonamientos anteriores, debemos confirmar la estimación de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda por el transcurso del plazo de 30 años previsto para las acciones de naturaleza real en el art. 1963 del Código Civil, lo que hace innecesario entrar en el último de los motivos sobre esta cuestión, relativo a la infracción por inaplicación del art. 18 LPH por falta de impugnación de los acuerdos de las juntas de 2017 y 2018 para la restitución del elemento común.
Quinto.-Costas procesales de primera instancia.Desistimiento. Dudas de hecho o derecho
Se opone la Comunidad demandante a que se le impongan las costas procesales de primera instancia. Respecto de D. Segismundo, al no haberse opuesto la parte demandada al desistimiento, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 396.2 LEC. Y respecto de los demás demandados, al existir serias dudas de hecho y de derecho que justifican dicha decisión, aludiendo la sentencia apelada a jurisprudencia contradictoria sobre la posibilidad del comunero en régimen de propiedad horizontal de oponer la prescripción extintiva frente a una acción reivindicatoria de la comunidad de propietarios.
En relación con el desistimiento formulado respecto de D. Segismundo, expone la sentencia apelada que con la demanda se incorporó una nota registral emitida en fecha 11 de septiembre de 2017, tres años antes de su presentación ante el Juzgado, en tanto que la parte demandada aportó información registral de la misma finca de fecha 4 de diciembre de 2020, en la que no consta la titularidad del demandado Sr. Segismundo, siendo titulares de la finca los otros codemandados, en base a un título inscrito con fecha 2 de noviembre de 2017.
Por tanto, 'una nueva solicitud de nota simple informativa previa a la demanda por la parte actora hubiera evitado que dirigieran la demanda frente a un no propietario, lo que hace concluir a esta juzgadora la existencia de temeridad a la hora de presentar la demanda frente al Sr. Segismundo, con la consiguiente condena en costas a la parte actora'.
Pues bien, la cuestión ahora debatida ha sido resuelta por esta Sala en ocasiones anteriores.
Así, el autonº 212/2018, de 20 de abril, declaró: '... debe llegarse a la conclusión de que para que proceda condena en costas en caso de desistimiento la oposición del demandado debe cumplir una serie de requisitos: a) debe ser expresa y tajante, b) sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal y a su propio efecto, cualquier otra cuestión que se plantee por el demandado resulta incoherente con esa conformidad, c) debe corresponder con un interés en que la cuestión se resuelva positivamente sin permitir la terminación del proceso con la posibilidad de plantearlo de nuevo, d) la manifestación del demandado de que se impongan las costas al actor que desiste no satisface la exigencia legal de oposición porque no constituye oposición al desistimiento y además es una pretensión vulneradora del art. 396,2 LEC pues antes bien lejos de oponerse al desistimiento, lo acepta al no mostrar oposición a que el proceso concluya.
Lo único que resta por examinar es si la petición de imposición de costas, pese a la conformidad con la terminación del procedimiento, entraña oposición y si en el caso puede apartarse el órgano judicial de la única solución que prevé el artículo 20 de la Ley. Tal y como ya ha quedado expuesto, la oposición sólo se puede referir al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio; cualquier otra cuestión que plantee el demandado resulta incoherente con esa conformidad, pues sólo le cabe, si quiere obtener la condena en costas, oponerse al desistimiento, lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente que se desestime la demanda.
(...)
De otro lado, la Sentencia 81/2011. de 21 de febrero de 2011 : No comparte esta Sala las conclusiones que alcanza el juzgador de instancia para efectuar la no imposición de costas, puesto que la Comunidad de propietarios demandante, antes de dirigir su acción procesal contra el demandado, debió cerciorarse de quién ostentaba la titularidad del local en cuestión, no figurando nunca como propietario el demandado D. xxxx, sino que desde el año 2001 es propietaria la mercantil ñññ, S.L., figurando así en el Registro de la Propiedad desde 2001, y solo consta en los autos una carta dirigida por D. xxx a la Comunidad, en la que consta la abreviatura
La lógica jurídica impone necesariamente que deba sancionarse con el pago de las costas causadas en el procedimiento al que desiste expresamente de la demanda, pero tras ocasionar a la contraparte una serie de gastos que no tiene por qué soportar y cuyo origen se encuentra en la equivocada actuación de la comunidad, al dirigir su demanda contra quien no correspondía, sin haber realizado las oportunas gestiones de averiguación de quien era efectivamente el propietario del local. Dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, la actuación de la demandada no puede ser equiparada a conformidad o desistimiento bilateral, lo que hace inaplicable el art. 396.2 LEC , debiendo ser impuestas las costas al actor a tenor del art. 396.1 LEC >.
(...)
Ante esta disparidad de criterio, esta Sala considera más ajustado a Derecho el segundo de los criterios expuestos, esto es, que procede la imposición de costas procesales a la parte demandante al no haber desplegado la diligencia necesaria para comprobar, con carácter previo a la interposición de la demanda, quién era la persona contra la que debió dirigir la demanda, habiendo generado unos gastos a quien no tiene obligación legal de soportarlos.
Este es, además, el criterio mantenido con carácter general en otras Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante ...'.
En definitiva, procede mantener el criterio expuesto, y, por tanto, la imposición de costas procesales a la parte demandante, con desestimación de este motivo de recurso, puesto que la parte demandante no desplegó la diligencia necesaria para comprobar, con carácter previo a la interposición de la demanda, quién era la persona contra la que debía interponer la demanda, generando unos gastos a quien no tenía obligación legal de soportarlos.
Y, en segundo lugar, no cabe apreciar serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen que no se impongan las costas procesales a los demás demandados, ya que la doctrina jurisprudencial que fundamenta la estimación de la excepción de prescripción extintiva puede considerarse uniforme y reiterada, sin que haya existido cambio de criterio doctrinal al respecto, habiendo declarado esta Sala en diferentes resoluciones (sentencia 210/2015, de 29 de mayo, y 103/2016, de 10 de marzo, entre otras) que ' Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello'.
Y añadimos que ' Debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el art. 394.1 LEC . Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad', sin que sea ' suficiente la mera alegación de tales dudas, sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas'.
Ninguna de las circunstancias expuestas concurre en el supuesto analizado, por lo que no hay motivo para no aplicar el criterio general de imposición de costas procesales a la parte cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.
Sexto.-Costas procesales de la alzada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LOEC, procede la condena en costas a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000', representada por la Procuradora Dª. Alexandra Pérez García, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2021 dictada en el juicio ordinario nº 417/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
