Sentencia CIVIL Nº 306/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 306/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 952/2021 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 306/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100258

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6213

Núm. Roj: SAP B 6213:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 952/2021

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 5 de Sabadell

Procedimiento: Juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 1259/2019

S E N T E N C I A N Ú M E R O_306/2022

Magistrados/as:

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 1259/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell, a instancia de DOÑA Candida, DOÑA Carla, DOÑA Clemencia, DOÑA Consuelo, DOÑA Covadonga, DON Torcuato y DOÑA Dulce, todos ellos representados en esta alzada por el procurador don Josep Gubern Vives, contra DON Ruperto, representado en esta alzada por la procuradora doña Maria Dolors Ribas Mercader; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de junio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2021, en los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 1259/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Que debo desestimar y desestimo plenamente la demanda interpuesta por DOÑA Consuelo, DOÑA Covadonga, DOÑA Clemencia, DOÑA Carla, DOÑA Candida, DOÑA Dulce y DON Torcuato contra DON Ruperto ABSOLVIENDO a DON Ruperto de las pretensiones contra el mismo deducidas, con expresa condena en costas a la parte demandante DOÑA Consuelo, DOÑA Covadonga, DOÑA Clemencia, DOÑA Carla, DOÑA Candida, DOÑA Dulce y DON Torcuato'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de los actores. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 16 de junio de 2022.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña Candida, doña Carla, doña Clemencia, doña Consuelo, doña Covadonga, don Torcuato y doña Dulce interpusieron demanda contra don Ruperto en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas en relación con un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, en fecha 1 de abril de 1970, sobre el local de negocio, destinado a taller metalúrgico, sito en la calle Font Nova, número 24, bajos fondo (parte trasera), de Sabadell. El demandado, además de arrendatario, es copropietario, en un porcentaje del 11,11%, del local objeto del contrato.

Se aducía por los actores que el impago imputado al inquilino, hasta la fecha de la demanda, comprendía las rentas correspondientes al cuarto trimestre de 2018, así como las del primer y segundo trimestre de 2019, por importe total de 4.022,58 euros, a razón de 1.340,86 euros cada una.

II. La representación de don Ruperto se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Don Ruperto es titular del 11,11% del local que es objeto de este procedimiento -destinado a la actividad de taller metalúrgico-, así como, en el mismo porcentaje, de otra finca colindante -un local destinado a garaje-, que también ocupó, hasta hace poco tiempo, en régimen de arrendamiento, y que asimismo forma parte de la comunidad de propietarios que integran todas las partes del presente litigio.

b) Se admite como cierto que el arrendatario adeuda la suma que se menciona en la demanda, es decir, 4.022,58 euros, correspondiente al último trimestre de 2018 y a los dos primeros trimestres de 2019.

c) Como copropietario de la finca arrendada en un porcentaje del 11,11%, don Ruperto debería haber percibido, como mínimo, la parte correspondiente a dicho porcentaje de todos y cada uno de los importes satisfechos por razón del arrendamiento, y lo cierto es que no le ha sido abonada ninguna cantidad en tal concepto.

d) En función de aquel porcentaje de participación, la comunidad de propietarios integrada por el demandado y los actores debía haber satisfecho a don Ruperto, por el arrendamiento de las dos fincas a las que se ha hecho referencia -taller y garaje-, un importe total de 6.522,31 euros, cantidad superior a la adeudada por el demandado en concepto de rentas devengadas hasta la fecha en la que reintegró a la comunidad de bienes la posesión del local destinado a taller (20 de septiembre de 2020).

e) Aquel crédito a favor del demandado extinguiría, por compensación, el reclamado por los actores en concepto de rentas.

III. La magistrada de primera instancia exponía inicialmente como hechos incontrovertidos que el arrendatario demandado había dejado impagadas las rentas correspondientes a los tres trimestres que se relacionaban en la demanda, y que en el mes de septiembre de 2019 había reintegrado la posesión del local a la comunidad actora.

Pese a ello, consideró que don Ruperto, en su condición de cotitular de la finca arrendada y de otros inmuebles de los que la comunidad de bienes actora era propietaria, ostentaba frente a esta última un crédito de importe superior al reclamado por la parte demandante en concepto de rentas pendientes hasta la devolución de la posesión del local, por lo que declaró compensados ambos créditos y, bajo la premisa de que la propietaria había desistido de la acción de desahucio por haber recuperado la posesión del inmueble en el curso del procedimiento, desestimó la pretensión de condena del arrendatario al pago de las rentas reclamadas.

Impuso las costas a la propia parte actora.

IV. La representación de los demandantes se alza en apelación frente a aquella decisión desestimatoria.

SEGUNDO.- Reconsideración de las conclusiones alcanzadas por la magistrada de primera instancia. Inviabilidad de la compensación de créditos invocada por el arrendatario demandado

I. Ya se ha expuesto que la representación del demandado admite sin ambages la totalidad de las premisas de hecho que fundamentan las pretensiones actoras, y, especialmente, el impago de las rentas correspondientes al cuarto trimestre de 2018, así como las devengadas con posterioridad hasta el reintegro de la posesión del local en septiembre de 2019, lo que arroja un saldo deudor en concepto de rentas de 5.217,69 euros.

Por ello el aspecto nuclear del litigio queda reducido a dilucidar si el inquilino, tal como admitió la magistrada de primera instancia, goza del derecho a oponer frente a los demás integrantes de la comunidad de bienes la compensación del crédito del que presuntamente es titular en su condición de cotitular, en un porcentaje del 11,11%, de los bienes titularidad de dicha comunidad.

II. Ha de recordarse inicialmente que el juicio de desahucio, por su naturaleza sumaria, se configura como un procedimiento de cognición limitada, y por ello el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

En la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2020 se declaraba:

'El juicio de desahucio por falta de pago de la renta convenida, regulado en los artículos 1561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era un procedimiento de naturaleza especial y sumaria en el que se ejercitaba por el arrendador la acción recuperatoria de la posesión cedida al inquilino o arrendatario sobre el inmueble objeto del negocio jurídico arrendado, lo que impedía que pudiesen ser discutidas en él cuestiones que, por su complejidad, obligasen a una aclaración o puntualización previa y excediesen de aquellas relativas al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria y a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada, esto es, en general las cuestiones vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento y que eran presupuesto indeclinable del pronunciamiento de la sentencia.

No obstante, para que los Tribunales pudiesen cumplir adecuadamente su función de poder precisar los términos exactos en que se desenvolvía el arrendamiento, la jurisprudencia había admitido, sin contrariar con ello la precitada doctrina, que en algunos supuestos pudiese discutirse, dentro del marco del juicio de desahucio, cuestiones tan íntimamente relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca o del arrendatario para oponerse válida y eficazmente al desahucio, que fuesen determinantes de la razón del proceso y apareciesen vinculadas a la relación contractual arrendaticia, constituyéndose en presupuesto indeclinable de la resolución que pudiera recaer, y, entre ellas, las relativas a la naturaleza del arrendamiento, legitimación de las partes y a la cuantía de la renta (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1946 , 17 de octubre de 1951 , 28 de marzo de 1.957 , 7 de junio de 1979 y 31 de octubre de 1983 ).

En este mismo sentido ha de resaltarse que el juicio verbal que tiene por finalidad la recuperación por parte del arrendador de la finca rústica o urbana dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario (al que se refiere el artículo 250.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) también tiene un limitado objeto de cognición, toda vez que el artículo 444.1 de este Texto Legal establece expresamente que en el juicio verbal tan solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación de la acción ejercitada por el actor (...).

Por tanto, el ámbito discursivo propio del juicio de desahucio, hoy verbal para recuperar la posesión, comprende el examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material de la cosa arrendada en relación con el incumplimiento de su esencial obligación de pagar la renta o virtualidad del título para seguir poseyéndola (...). Y la reiterada jurisprudencia que venía sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que debían ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo correspondiente, es de aplicación a la nueva regulación pues sigue siendo un juicio sumario cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada - artículo 447.2 LEC 2000 -. Sin embargo, para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción hacen dudosa la condición de mero arrendatario'.

El Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración que se encuentra fuera de toda duda la legitimidad constitucional de los procedimientos sumarios. Así, ha declarado que 'la existencia de juicios sumarios, como pueden serlo el de ejecución hipotecaria, el de desahucio o el interdicto de recobrar la posesión, con cognición limitada y limitadas posibilidades de defensa para el demandado, no es de por sí contraria a la prohibición constitucional de indefensión ( art. 24.1 CE )'. Y también:'Lo que caracteriza a los juicios sumarios es que no cierran la posibilidad de discusión del fondo del asunto en toda su plenitud de armas procesales en un posterior juicio declarativo ordinario, ya que la sentencia que en aquellos se dicte no tiene efectos de cosa juzgada material (por todas, SSTC 41/1981, de 18 de diciembre ) (...) La cognición limitada del proceso especial no veda al demandado la posibilidad de defenderse en el extremo nuclear del asunto que se ventila, por lo que no existe indefensión material'.

III. Las consideraciones expuestas determinan que, al menos sobre el papel, la alegación de compensación de créditos -que, se recuerda, constituye el único alegato defensivo esgrimido por el arrendatario demandado- no encuentre cómoda incardinación en el limitado objeto de conocimiento propio del ámbito de los juicios de desahucio por falta de pago.

Incluso la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2022 descarta con rotundidad, a partir precisamente del carácter sumario de los procedimientos de desahucio por falta de pago de la renta, la posibilidad de que el arrendatario oponga la compensación del crédito reclamado en concepto de rentas impagadas. En aquella resolución se establecen, entre otras, las siguientes líneas de pensamiento:

1. 'La opción del legislador de tramitar los juicios de desahucio por falta de pago de la renta por los cauces del juicio verbal, en vez de los propios del juicio ordinario, supone una deliberada apuesta por agilizar la solución de estas controversias, a la que se suma, además, la configuración de los procedimientos de tal clase como sumarios, con la correlativa limitación de la cognición judicial y el dictado de una sentencia carente de los efectos de cosa juzgada'.

2. 'En congruencia con ello, el art. 447.2 LEC establece que no producirán los efectos de cosa juzgada las sentencias que 'decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler'. Y el art. 438.2 LEC veda la 'reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada'; por otra parte, dentro de su marco procedimental no se previó expresamente la posibilidad del juego normativo de los arts. 408.1 y 438.3 de la LEC, con respecto a la denominada excepción reconvencional de compensación'.

3. 'Pues bien, la sumariedad del presente juicio de desahucio por falta de pago de la renta y sin acumulación del importe de las rentas adeudadas, determina, por las razones expuestas, que en su ámbito no puedan discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa, con carácter general, ampliar los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1156 del CC, que distingue, por una parte, entre pago, identificado como prestación debida en los términos pactados en la relación obligatoria, en este caso en el contrato de arrendamiento; y compensación, concebida esta última como unasolutiosin ejecución de la prestación debida'·.

4. 'En definitiva, esta técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente, sometida a una concreta disciplina legal ( arts. 1195 y siguientes del CC), carece de anclaje adecuado en estos procedimientos sumarios de desahucio por falta de pago de la renta, caracterizados por su cognición judicial limitada, ausencia de complejidad, y carencia de efectos de cosa juzgada, por haberlo querido así el todo poderoso Legislador'(sic).

5. 'La parte arrendataria pretende, en el marco de un juicio de desahucio por falta de pago de la renta, que opere ahora una compensación no opuesta con antelación que, por todo el conjunto argumental antes expuesto, carece de acomodo legal de la forma interesada'.

IV. En todo caso, y aun admitiendo a efectos dialécticos la posibilidad del inquilino demandado de oponer la compensación de créditos frente a la reclamación de rentas formulada por la contraparte, tampoco podría prosperar la defensa al respecto pergeñada por la representación de don Ruperto por cuanto el crédito al que tilda de compensable no reúne los presupuestos exigidos por el artículo 1195 del Código civil.

Ha de recordarse que la compensación es, según el art. 1195 del Código civil común, un modo de extinción de las obligaciones que opera cuando dos personas, por derecho propio, son recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra. Los requisitos de la compensación, que se produce, según el propio Código civil, en forma automática (artículo 1202), vienen establecidos en el artículo 1196: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

En el supuesto que se debate, no consta que el crédito cuya titularidad se arroga la representación de don Ruperto sea susceptible de ser catalogado como líquido y exigible. Es cierto, como se defiende por dicha parte, que en la cuantía de las rentas que ha venido satisfaciendo don Ruperto por razón del alquiler del local destinado a taller se incluía la parte proporcional correspondiente al 11,11% del que es copropietario, pero no lo es menos que ese exceso debe computarse en el cálculo general de la liquidación de la comunidad de bienes que integran los litigantes, especialmente en lo concerniente a los gastos de toda clase (tributos, conservación, reparaciones) inherentes a la propiedad de los diversos inmuebles de los que los integrantes de aquella comunidad de bienes son titulares.

Es el propio demandado quien reconoce en su escrito de contestación que debe practicarse la liquidación de las relaciones económicas entre los comuneros respecto a los inmuebles de los que son propietarios y sus respectivos arrendamientos. Sin poner en entredicho que don Ruperto pueda ostentar el derecho a ser reintegrado, en función de su coeficiente de participación en la comunidad, de una cantidad equivalente al 11,11% de las sumas que ha venido satisfaciendo en concepto de rentas por el alquiler del local destinado a taller -anteriormente, también, por el arrendamiento del garaje-, no puede pasarse por alto que aquel eventual crédito no puede considerarse líquido ni directamente exigible por su titular hasta que se practiquen por los interesados -no se ha probado que hasta la fecha se haya actuado en tal sentido- las operaciones liquidatorias de toda índole relacionadas con la propiedad y el arrendamiento de los diversos inmuebles sobre los que recae la comunidad de bienes, una vez ponderados los ingresos y gastos de toda clase asociados a aquella situación de copropiedad.

No sería hasta entonces cuando podría determinarse si, computados los conceptos asociados a partidas que, como cualquier otro integrante de la comunidad de bienes, don Ruperto debía satisfacer, como se dijo, por su condición de copropietario -gastos de conservación o reparación, impuestos-, el hoy demandado es titular de alguna clase de crédito frente a la comunidad de bienes, pero ya se ha expuesto que aquellas operaciones quedan fuera del ámbito del presente procedimiento, y en todo caso no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para practicarlas con rigor.

En definitiva, el crédito al que se aferra el demandado para propugnar la extinción por compensación de la deuda a su cargo en concepto de rentas no solo carece de los rasgos de liquidez y exigibilidad, sino que ni siquiera es cierto y determinado, por lo que no goza de virtualidad alguna para enervar la obligación de pago de las rentas que reclama la comunidad de bienes actora.

V. En consecuencia, se acogerá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dejará sin efecto, consecuentemente, la sentencia de primera instancia, y se acordará la estimación íntegra de las pretensiones deducidas en la demanda

TERCERO.- Costas

I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición al demandado, al haber sido acogidas íntegramente las pretensiones actoras ( art. 394.1 de la misma Ley).

CUARTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por doña Candida, doña Carla, doña Clemencia, doña Consuelo, doña Covadonga, don Torcuato y doña Dulce, todos ellos representados en esta alzada por el procurador don Josep Gubern Vives, y, consiguientemente, revocarla sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell en los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 1259/2019, promovidos contra don Ruperto, representado en esta alzada por la procuradora doña Maria Dolors Ribas Mercader.

En su consecuencia, se deja sin efectola antedicha resolución y, con estimación íntegra de las pretensiones actoras, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

a) Se declara la resolución, por falta de pago de las rentas, del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre el local de negocio sito en la calle Font Nova, número 24, bajos fondo (parte trasera), de Sabadell. Ello sin perjuicio de la circunstancia de que la posesión de dicho local ya ha sido reintegrada a la parte actora.

b) Se condena a don Ruperto a abonar a la parte actora la suma de 5.217,69 euros en concepto de rentas pendientes de pago hasta la fecha en que la posesión del local arrendado fue reintegrada a la comunidad de bienes propietaria.

c) Se imponen al propio demandado las costas de la primera instancia.

No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a los apelantes el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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