Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 306/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 960/2021 de 11 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 306/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100205
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2502
Núm. Roj: SAP V 2502:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000960/2021Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 306/2022
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente: DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil veintidós.
Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓMagistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001049/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, entre partes; de una
como demandante - apelante/s Tamara, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DOLORES ESTEVE ANDRÉS y representada por el/la Procurador/a D/Dª MARIA PAZ CONTEL COMENGE, y de otra como demandada - apelado/s Victoria, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE JAVIER BLANCH TORMO y representada por el/la Procurador/a D/Dª GRACIA BLANCH TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, con fecha 1 de septiembre de 2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Tamara contra Victoria. ABSUELVO a Victoria; con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de julio de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la parte actora D. Tamara formulo demanda interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 5.538€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios más los intereses y costas procesales.
La parte demandada D. Victoria compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrolló con el resultado que obra en Autos y agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia se dictó en fecha 1 de septiembre de 2021 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de Dª Tamaraformulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:
1.-Error en la valoración de la prueba: Fundamenta la desestimación de la demanda en las siguientes apreciaciones:
- Afirma que fue la actora, ahora apelante, la que es responsable de la falta de consignación de la cantidad de 630 euros en el juzgado. No existió allanamiento parcial ni consignación. Fue un error de la letrada. Curiosamente en la contestación a la demanda lo califica de 'estrategia procesal', ( hecho cuarto de la contestación). Además afirma en la contestación al monitorio que - Que no acredita la no realización de la negociación extrajudicial pactada. Se acredita por la existencia y pago del encargo de la citada negociación extrajudicial que consta en la demanda y que constan en los documentos uno y dos de la demanda, que consisten en las hojas de encargo firmadas y los documentos tres y cuatro los resguardos de ingreso. Afirma la sentencia que 'respecto a la ausencia de negociación extrajudicial que se imputa también a la letrada , lo cierto es que ninguna prueba se ofrece'. Lo cierto es que la letrada cobró por los dos hechos; no eran una alternativa la una a la otra. La letrada cobró por una negociación extrajudicial inexistente. acompaña como documento 1 dicho deposito, cuando no existe.
- Que la sentencia dictada en el juicio verbal, no es suficiente para acreditar que la letrada incurriera en negligencia profesional. Considera la juzgadora que para valorar la negligencia imputada resultaba imprescindible, en primer lugar, haber podido estudiar minuciosamente las actuaciones del citado juicio de origen.
-
Las actuaciones integras del procedimiento de origen fueron puestas a disposición del juzgado y toda la documentación acreditativa de la falta de diligencia de la demandada. Se acompañó como documento 5 la oposición al procedimiento monitorio presentado por la letrada denunciada y como documento número 6 la sentencia dictada en el procedimiento. No existe más documentación en el procedimiento.
Así el propio documento 6 de la demanda, la sentencia, afirma que: ' en cualquier caso con la prueba practicada exclusivamente documental, lo que se acredita es la falta de pago del importe que se reclama...si por Doña Tamara se toma una factura por un comprobante de pago o si se pretende la prueba con documentos que ni siquiera están aportados, es imposible acreditar pago alguno.'
Es decir no se puede culpar a la apelante de la falta de aportación de documentos en el acto de la vista, máxime cuando en la contestación a la demanda presentada por la demandada se hace referencia a documentos inexistentes, (por ejemplo el depósito) y en la vista se reafirma sobre su existencia cuando no es que la apelante no lo tuviera o no quisiera presentarlos es que la letrada se lo inventa.
No existió dirección técnica del asunto. Si se alega un incumplimiento o cumplimiento defectuoso para no abonar una factura, ¿por que motivo no se requirió a la otra parte la aportación de los documentos en el hipotético caso ( que no es así) que la letrada demandada no los tuviese ya en su poder?. ¿ Por que no solicitó el interrogatorio de parte?. Lo cierto es que como dice la sentencia no desplegó actividad probatoria alguna obviando toda la documentación que tenía en su poder.
En el documento número 5 de la demanda interpuesta que consiste en la contestación al procedimiento monitorio presentada por la demandada, en el hecho primero afirma algo tan surrealista como que la parte actora puede estar incurriendo en un delito de estafa o intrusismo profesional.
En el hecho segundo de la citada contestación al procedimiento monitorio, habla de un incumplimiento defectuoso del trabajo realizado, sin aportar ni un solo documento acreditativo de este hecho( así lo dice la sentencia), cuando mi mandante se los entregó todos y no los aportó o cuanto menos podía haberlos requerido a la otra parte y no lo hizo; así por ejemplo la liquidación de la cuenta de la herencia yacente, los contratos de arrendamiento, el modelo 650 no presentado en la oficina liquidadora...( documento número 7 de la contestación a la presente demanda). Y estos documentos están en su poder según se deduce dela lectura del documento 7 de la contestación a la demanda de juicio verbal , concretamente el correo de fecha 30 de diciembre de 2019, en el que se dice: 'Te adjunto la nota de servicios enumerados del 1 al 6 que no realizó, más los que figuran en el escrito que me mandaste, rectificando el Mod 650 con lo que te he comentado hoy que me equivoqué..'
Lo que la letrada no debió hacer es no presentar o inventar medios de prueba que no existen y no presentar aquellos que existen y que tenía en su poder.
La sentencia que se recurre afirma que la letrada muestra su disconformidad jurídica con algunas indicaciones del cliente. Si leemos atentamente el correo electrónico al que se refiere la sentencia no hay ninguna indicación más allá del supuesto allanamiento parcial; no requiere ninguna documentación.
Con el interrogatorio de parte o el requerimiento de documentación que no se realizó podría haber desplegado una más que decente actividad probatoria, que como dice la sentencia no ha existido.
Si quería hacer valer la excepción de un contrato no cumplido o de cumplimiento defectuoso la carga de la prueba la tiene el que alega su incumplimiento, en este caso la letrada demandada y como dice la sentencia y según lo dispuesto en el artículo 217 de la Lec tenía la carga de la prueba y no ha realizado el menor esfuerzo probatorio.
- La letrada demandada instó a recurrir la sentencia con anterioridad a renunciar a dejar sus servicios profesionales. Lo cierto es que una vez perdido el procedimiento la letrada insta a la actora a recurrir y solo cuando le solicita la documentación para poder pedir otra opinión es cuando decide no seguir con su defensa. En el documento 8 presentado en la contestación a la demanda de juicio verbal, consistente en un correo electrónico 8 de julio de 2020 , la letrada demandada le insta a recurrir indicando el plazo para ello. Solo posteriormente y al indicarle que va a buscar una segunda opinión decide no presentar el recurso. Es más, en el documento número 9 de contrario consistente en un correo electrónico de fecha 21 de julio de 2020 la letrada demandada dice: ' me parece perfecto, añadiré tal cual todo lo que me has comentado en el recurso. Te adjunto el número de cuenta de la procuradora donde debes efectuarle el ingreso de 150.- euros + Iva 181,50.- euros.Igualmente nuestro número de cuenta debes efectuar el ingreso de 550.- euros + Iva : 665,50 euros...' Por lo tanto la letrada únicamente renunció a los servicios profesionales cuando discutió con la apelante; en ningún momento dijo que el recurso era inviable en el momento de recibir la sentencia es decir en fecha 22 de julio lo que comunica por medio de un correo electrónico que se acompaña de contrario en la contestación a la demanda como documento número 10.
2.-La falta de diligencia de la letrada llega incluso a la contestación a la demanda de juicio verbal interpuesta y que no se ha valorado por parte de la juzgadora.Así califica el procedimiento monitorio que se contestó en su día como procedimiento de jura de cuentas, hasta en 13 ocasiones. Es decir, ni tan siquiera conoce a qué procedimiento se estaba enfrentando en el juicio que se celebró en el Juzgado de primera instancia número 7 de Valencia.
3.-Con respecto al archivo de la queja interpuesta por la recurrente debe señalarse que la misma no era por la actuación profesional de la letrada sino por el trato despectivo y humillante al que fue sometida cuando le comunica que no va a recurrir y que quiere toda la documentación del procedimiento.
El ICAV no revisa las actuaciones;, únicamente se pone de manifiesto los malos modos y desprecio con los que trató a la Sra Tamara.
4.-El abogado debe desplegar sus actividades con la debida diligencia acorde con la Lex Artis, es decir las reglas técnicas a las que han de ajustarse la actuación de un profesional en el ejercicio de su arte u oficio. El Colegio profesional, en este caso el ICAV, no va a juzgar sobre la corrección técnica de las actuaciones. La letrada no actuó con diligencia, no aportó documentación que tenía en su poder, no desplegó actividad probatoria alguna y además introdujo en el procedimiento documentos que no existían. Instó a recurrir cuando sabía que era inviable .Todo ello ha causado un
perjuicio económico a mi mandante que asciende a la cantidad de cinco mil quinientos treinta y ocho euros que reclama.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la parte actora formulo demanda con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis:
Las partes tuvieron una relación profesional que se plasmó en dos hojas de encargo profesional ambas de fecha 20 de diciembre de 2019.
En la primerade las hojas de encargo, (documento número 1), la letrada y la actora acuerdan la realización de una negociación extrajudicial y se fijan unos honorarios de 363€ IVA incluido. La negociación extrajudicial nunca llegó a realizarse y si se realizó nunca se puso en conocimiento de la actorasu resultado.
En la segunda de las hojas de encargo, (documento número 2), se acuerda la oposición a un procedimiento monitorio por importe de 847€ IVA incluido y 150€ de honorarios de procurador.
Ambas cantidades fueron abonadas, acompañándose (documentos 3 y 4) resguardos del ingreso.El procedimiento monitorio al que se opuso la letrada demandada se interpuso por la mercantil Joculam Business Broker SRLU en reclamación de 4.260€. La oposición al procedimiento monitorio y posteriormente el juicio verbal se realizó sin observar las mínimas normas de diligencia profesional.
En el citado escrito puede leerse: Único.- Allanamiento parcial. Esta representación viene a formular allanamiento parcial a las pretensiones deducidas de contrario en la cantidad de 690€ los cuales se encuentran debidamente consignados en el Juzgado.
En ningún momento se consignó cantidad alguna ni procedía por lo tanto el allanamiento parcial a la demanda.No se hizo ningún depósito ni pago parcial por lo que no podía alegarse allanamiento parcial.
Así dice la sentencia que se acompaña a la presente demanda: 'Por último, la representación actora de Jolucam Business Broker SLU impugnan la oposición por el contrasentido que supone hacer valer a la par el pago (allanándose respecto de lo que no entiende pagado) y una excepción de falta de cumplimiento del contrato, que su vocación es objetar el pago precisamente'.
En el hecho primero de la oposición, afirma que el actor suplanta la personalidad de un letrado cuando no lo es, afirmando incluso que puede tratarse de un delito de estafa.
Además de ser irrelevante, si entendía que no tenía legitimación para reclamar debía haber opuesto una excepción procesal, pero no lo hace y simplemente realiza esa acusación sin prueba alguna y sin relación con el pleito. Es más ni tan siquiera pide el interrogatorio de parte para acreditar este hecho,Habla en nombre de su hermana cuando la hermana de mi mandante abonó todas las cantidades que se le solicitaron y no era su cliente. El hecho de que nombre a la hermana de la demandante que ha pagado la deuda implica la desestimación de la demanda como luego se verá.
La recurrente explicó todas y cada una de las razones por las que no había abonado las cantidades que se reclamaban y el cumplimiento defectuoso y los incumplimientos que había cometido la parte actora. La sentencia señala la absoluta
falta de prueba, de las recriminaciones que se realizan en unos correos electrónicos que son meras alegaciones de parte sin respaldo probatorio alguno.
La demandada no ha realizado ninguna actuación tendente a demostrar la falta de cumplimiento idóneo del contrato de arrendamiento de servicios y no solo eso, afirma un deposito inexistente y un allanamiento infundado que no puede ser objeto más que de una actuación negligente y que ha traído como consecuencia la desestimación de la demanda.
La actitud negligente de la letrada demandada le ha costado a la demandante la cantidad de 5.538€, importe de la demanda de ejecución que se acompaña a la demanda.
Concluía interesando se dicte Sentencia por la que dicte sentencia condenando a la demandada al pago de 5.538€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios más los intereses y costas procesales.
Acompañaba:
Como documentos 1 y 2:hojas de encargo. Como documentos 3 y 4: resguardos de ingreso.
Como documento 5: oposición al monitorio presentada por la demandada. Como documento 6:Sentencia dictada en el procedimiento.
Como documento 7: justificante de la cantidad que ha tenido que abonar la actora. La parte demandada D. Victoria formuló oposición a la demanda alegando en síntesis:
1.- La Sra. Tamara acude al despacho de la demandada, quien ejerce públicamente la abogacía, en fecha 20 de diciembre de 2019 (viernes) a fin de realizar una consulta profesional puesto que, presuntamente había impagado los servicios de su anterior Letrado y, este, le había formulado la oportuna Jura de Cuentas.La letradale ofrece dos alternativas que, se corresponden efectivamente con los dos posibles encargos que podría efectuar, para su estudio y revisión durante el fin de semana. Es de reseñar que, ambas Hojas de Encargo poseen la misma fecha 20 de diciembre de 2019.
- Hoja de Encargo Profesional para 'Negociaciones Extrajudiciales', coincidente con el Documento número uno aportado de contrario.
- Hoja de Encargo Profesional para 'Oposición a Monitorio', coincidente con el Documento número dos aportado de contrario.
2.- Pese a las múltiples e insistentes llamadas, no fue hasta el día 26 de diciembre de 2019 (jueves siguiente), cuando la Sra. Tamara acude al despacho de la letrada, formalizando el pago en efectivo de la actuación que pretende que se realice, esto es, de la oposición a la oposición a la Jura de Cuentas.
3.- El procedimiento monitorio del que de contrario se habla, realmente es una Jura de Cuentas de Letrado si bien, entiende esta parte la motivación de contrario al omitir deliberadamente el tipo de procedimiento de que se trataba. La cuestión no es baladí, pues en esencia, está cuestionando los honorarios a percibir de otro letrado, que previamente había contratado.
4.-De contrario se aporta la sentencia dictada en el procedimiento objeto del presente. En ella se alude a la falta de documentos aportados en la oposición a la Jura de Cuentas y a la falta de consignación de la cantidad anunciada como allanamiento
parcial. La primera, determinó la estimación del procedimiento de Jura de Cuentas en favor del anterior Letrado; la segunda, de la imposición de las costas a la Sra. Tamara: la falta de consignación por parte de la Sra. Tamara es imputable única y exclusivamente a ella, pues no corresponde a la defensa letrada la asunción de la responsabilidad de consignar la cantidad justificativa del allanamiento parcial, máxime cuando la actora era conocedora de ello, tal y como consta reiteradamente en los correos electrónicos aportados.En lo que a la falta de documentos aportados en la oposición a la Jura de Cuentas, si la actora no le presenta más documentación de la que ya obraba en autos, nada podría haberse aportado. De todos modos, debería haberse aportado a esta causa, los pretendidos documentos que le darían la razón a la actora, y acreditan la actuación negligente de mi mandante. No es suficiente con decir la falta de aportación de documentación.
Resulta nuevamente contradictoria la presentación de una demanda reclamando unas cantidades por negligencia profesional cuando la Sra. Tamara deseaba que fuera la letrada demandada quien llevara a cabo la apelación por lo que resulta extraño que alguien quiera que el Letrado que ha llevado el procedimiento en primera instancia, pretenda que asuma la representación en la segunda y, ante la negativa por motivos procesales, formula queja ante el Colegio de Abogados y una demanda por negligencia profesional.La sentencia le fue notificada a la Sra. Tamara en fecha 4 de julio de 2020advirtiéndole de las posibilidades de que disponía si bien, se le desaconsejaba interponer recurso de apelación frente a la misma, salvo que expresamente fuera su deseo.
Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Acompañaba a su contestación:
Como documento 1: resolución del ICAV de 2 de octubre de 2020 por el que se archiva la queja.
Como documento 2: hoja de encargo para la realización de negociaciones extrajudiciales de 20 de diciembre de 2019 por importe de 363 euros.
Como documento 3: hoja de encargo para la oposición a procedimiento monitorio de fecha por importe de 847 euros de fecha 20 de diciembre de 2019.
Como documento 4: factura de 26 de diciembre de 2019 por importe de 450 euros. Como documento 5: factura de 29 de junio de 2020 por importe de 397 euros.
Como documento 6: factura de la procuradora de 21 de julio de 2020 por 171,23 euros.
Como documento 7: correos de 30 de diciembre de 2019 remitido por la demandada a la actora solicitando instrucciones acerca de como proceder en la oposición al monitorio y respuesta de esta indicándolas, a lo que responde la letrada manifestando su descuerdo, si bien añade que bajo su expresa responsabilidad (de la cliente) se formulara la oposición siguiendo sus instrucciones si bien perderá la oposición y se le impondrán las costas.
Como documento 8: correos de 5 de febrero de 2020 en el que la actora se niega a aportar testigo alguno.
Como documento 9: correo de 20 de julio de 2020 en el que la actora da instrucciones a la letrada acerca de la línea de actuación que debe seguirse.
Como documento 10: correo de 22 de julio de 2020 en que la letrada informa que no va a continuar con la defensa. Y recuerda a la cliente que tiene hasta el 22 de agosto para interponer recurso de Apelación.
Como documento11: mensaje de wasap en el mismo sentido.
Como documento 12: comunicación a la letrada de la queja interpuesta contra ella. Como documento 13: grabación
Como documento 14: transcripción conversación. Como documento 15: respuesta de la letrada al ICAV
Como documento 16: correo remitido por la letrada adjuntando facturas. Como documento 17: correo de la letrada adjuntando escrito de renuncia. Convocadas las partes a vista:
Por la parte actora se propuso:Interrogatorio de la demandada Victoria y Documental por reproducida (escrito de 9 de diciembre de 2020).
Por la parte demandada se propuso la documental adjuntada al escrito de oposición. La Sentencia desestima la demandaconcluyendo:
1.- el hecho de que la sentencia dictada en el juicio verbal de origen estimara la demanda y desestimara la oposición por falta de su acreditación -documento 6 demanda-, no implica por sí solo que la letrada de la hoy actora incurriera en negligencia profesional. Además, el hecho de que el Tribunal, en su caso, sí hubiera considerado acreditados los hechos referidos en la oposición, tampoco hubiera implicado por si solo que el allí Tribunal hubiera apreciado un cumplimiento defectuoso del contrato, ni que, a dicho cumplimiento defectuoso, le hubiera reconocido una trascendencia económica.
2.- para valorar la negligencia imputada resultaba imprescindible, en primer lugar, haber podido estudiar minuciosamente las actuaciones íntegras del citado juicio de origen. Por el contrario, lo cierto es que la hoy actora no ha aportado a este procedimiento testimonio íntegro de las citadas actuaciones.
3.- también resultaba imprescindible haberse acreditado que la cliente había puesto a disposición de su allí letrada las oportunas pruebas -documentos, testigos...- sobre los hechos que refería erróneamente cometidos por la mercantil.Lo contrario parece derivarse de los mails que se remiten las partes hoy litigantes.
4.- Respecto de la ausencia de la negociación extrajudicial que se imputa también a la letrada, lo cierto es que ninguna prueba se ofrece.
5.- Respecto del allanamiento parcial que se califica de erróneo, dejar constancia de que no se considera negligente haber reconocido en el juicio monitorio que no se había abonado y, por lo tanto, se debía el IVA de la suma parcial que sí se había pagado a la mercantil.No se acredita por la hoy actora que dicho impuesto sí se hubiera pagado a la mercantil.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos,
debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98,
187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y
9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
La resolución de la cuestión que se somete a la consideración de la Sala existe recordar primeramente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos indica entre otras muchas en la STS de 12-12-03, de que 'se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como 'prius' en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 Cc 'a sensu' excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado , el cual 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional)...'.
Por otra parte, también debe recordarse, queel surgimiento de la responsabilidad del Abogado depende, no del éxito de la defensa encomendada, sino del empleo u omisión de la diligencia debida conforme a la 'lex artis', en cuanto patrón del correcto asesoramiento y defensa de los intereses encomendados, conforme a los especializados conocimientos de un profesional técnico en materias jurídicas.
Partiendo de cuanto antecede y analizado el resultado de la prueba practicada, llega el Tribunal a idéntica conclusión que la expuesta por la Juzgadora de Instancia en su acertada Sentencia, pues de un lado, la actora no ha cumplido con la carga probatoria impuesta por el artículo 217 de la L.E.C. en cuanto la prueba propuesta, que se ha limitado a la documental acompañada al escrito de demanda es insuficiente a efectos de determinar la responsabilidad que se imputa a la contraparte, como también señala la Sentencia apelada. Por otro lado, la documental aportada por la contraparte, no solo pone de manifiesto las instrucciones dadas por la cliente acerca de la línea argumentativa que debíaseguir la defensa, sino la negativa a facilitar la practica de pruebas que la letrada consideraba imprescindibles para la resolución del procedimiento a su favor.
En el documento 7 la demandada manifiesta estar esperando las expresas instrucciones de la cliente para presentar la oposición. En fecha 30 de diciembre de 2019 la demandante remite correo a la letrada en el que manifiesta que la cantidad de 690 euros que figura en el escrito de oposición no es correcta, que serán 630 euros y corrige algunos otros aspectos de los argumentos contenidos en el mencionado escrito. La letrada responde que desconoce los errores que el actor cometió y que por eso pidió a la cliente que se los enumerase y que únicamente copió literalmente lo que le indicó y reitera, que lo que le manifieste, será lo que contendrá el escrito de oposición. También se muestra en desacuerdo la cliente con los cálculos numéricos contenidos en el escrito e indica que el deudor es el actor, que se contemple la posibilidad de reclamarle 3.630 euros y no ingresar los 630 euros a lo que se opone la letrada, sin embargo nuevamente señala que se formulara la oposición conforme a lo que señale la cliente quien insiste en que lo pagado serian 13.890 euros y habría que incluir los 4.260 abonados por su hermana por lo que el total seria de 18.150 euros. E insta a la demandada a contemplar estas cantidades en el escrito de oposición y reclamarlas posteriormente. La letrada contesta al respecto que se ha de presentar la oposición en ese mismo día pero que necesita una respuesta clara. Posteriormente la Sra. Victoria remite nuevo correo en el que indica a la cliente que al no presentar conjuntamente al allanamiento la consignación judicial de los 630 euros no tiene efectos de cara a la no imposición de costas, si bien procede tal como se le ha indicado en conversación telefónica.
De cuanto se ha expuesto se concluye que ninguna responsabilidad cabe exigir a la letrada demandada pues como claramente expone la Sentencia de fecha 3 de julio de 2020 lo que aboca al fracaso la defensa de la ahora recurrente en aquel procedimiento es la ' absoluta falta de prueba de cuantas recriminaciones que se realizan en el correo electrónico que se aporta en la contestación que no pasan de ser meras alegaciones de parte sin respaldo probatorio, que mas transmiten excusas para no pagar, que causa alguna que justifique la falta de pago'. No se observar ninguna falta de diligencia atribuible en ello a la demandada, pues la misma dio cumplimiento al encargo recibido atendiendo a las propiasinstrucciones recibidas de la parte actora apelante. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso interpuesto, resolviendose conforme se dira en el fallo de esta Sentencia.
TERCERO.-Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Tamara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia en fecha 1 de septiembre de 2021 en Autos de juicio verbal 1049/2020 la que se confirma íntegramente, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas por su recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de juliode dos mil veintidós.
