Última revisión
15/10/2004
Sentencia Civil Nº 307/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 313/2004 de 15 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 307/2004
Núm. Cendoj: 47186370012004100307
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00307/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2004
SENTENCIA Nº 307
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a quince de Octubre de dos mil cuatro.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 313/2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid, seguido entre partes, como demandantes-apelantes D. Alfonso , D. Luis Alberto y Dª Trinidad , mayores de edad y con domicilio en Valladolid, que han estado representados por la procuradora Dª Carmen Martínez Bragado, bajo la dirección del abogado D. Luis José Lavín González de Echávarri, como demandante-apelada Dª Marina , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, que no ha comparecido en el recurso, y como demandados-apelantes la DIRECCION000 DE VALLADOLID, representada por la procuradora Dª Aurora Palomera Ruiz y defendida por el abogado D. Tomás Husillos Vinegra, y D. Salvador , Dª Marí Trini , D. José , D. Felipe , D. Arturo , D. Juan Luis , D. Jose Pablo , D. Raúl , D. Jon , D. Gustavo y Dª Olga , mayores de edad y con domicilio en Valladolid, representados por el procurador D. Jorge Rodríguez- Monsalve Garrigós y defendidos por el abogado D. José Miguel Montolio Amat; sobre impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31 de marzo de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Dª Marina , Alfonso , Luis Alberto , Trinidad contra DIRECCION000 , VALLADOLID, D. Salvador , Marí Trini , José , Felipe , Arturo , Juan Luis , Jose Pablo , Raúl , Jon , Gustavo y Olga , debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de los pedimentos de la misma, sin expresa condena en costas.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las respectivas representaciones de ambas partes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno, excepto por Dª Marina que desistió del mismo. Por cada parte se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día catorce de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Alfonso , D. Luis Alberto , y Dª Trinidad interponen recurso de apelación -inicialmente preparado también por Dª Marina -, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valladolid en la que se desestima por el Juez de Instancia la demanda que por todos los indicados se había interpuesto al objeto de obtener una declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la DIRECCION000 de Valladolid, relativos a la convalidación de la instalación de ascensor en dicha comunidad, así como para obtener un pronunciamiento respecto del carácter de elemento privativo del ascensor efectivamente instalado en el inmueble, con indicación además de que son sus exclusivos propietarios y responsables de su coste de instalación y mantenimiento todos los traídos a juicio a título individual junto a la comunidad referenciada.
Igualmente interponen recurso de apelación los demandados, circunscribiéndose los términos de dichos recursos de apelación al pronunciamiento sobre costas efectuado en la instancia, entendiendo equivocada la decisión del Juzgador por la que no se imponen las costas causadas a los demandantes.
SEGUNDO.- El recurso de apelación así articulado por los actores no puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, pues insiste la parte apelante en las tesis defendidas en la demanda que inicia el procedimiento sin rebatir ninguno de los atinados razonamientos del Juez de Instancia, que esta Sala asume y hace suyos dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, al igual que acontece con los acertados razonamientos de los escritos de impugnación del recurso que acompañan los demandados, y que considerados en conjunto servirían sin más para rechazar el mencionado recurso de apelación.
En todo caso cabe indicar, en expresa contestación a los apelantes y alterando el orden expositivo del recurso, que mencionando de forma expresa el artículo 396 del Código Civil el carácter de los ascensores como elemento común por naturaleza, al tratarse de un elemento del edificio necesario para su adecuado uso y disfrute, sin que a este efecto pueda oponérsele que su instalación se haya producido con posterioridad a la construcción del edificio (así lo indica entre otras la STS de 8.7.1983), y consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal el carácter del mismo como servicio común de interés general (artículo 17 L.P.H.), resulta jurídicamente muy difícil de asumir la tesis de la demanda y recurso relativa a que el ascensor instalado tenga el carácter de elemento privativo - cuando su propiedad separada no resulta tampoco posible-, por el hecho de que solamente hayan sufragado su instalación alguno de los vecinos del inmueble. Así lo pone de manifiesto el Juez de Instancia en un fundamento de derecho -tercero-, pleno de concreción y corrección jurídica que no necesita de ninguna otra apostilla.
TERCERO.- En cuanto a la primera de las cuestiones, no cabe sino insistir en lo indicado por el Juez de Instancia. Es evidente que en el procedimiento anterior, y así lo explicaba con claridad el propio Juez de Instancia, la nulidad declarada no era tanto la de la decisión de instalación del ascensor en la comunidad, que ya el Juez se encargaba de indicar era correcta y posible por cualquiera de los mecanismos posibles en cuanto al régimen de mayorías preciso para adopción de un acuerdo al respecto, sino la distribución del coste de instalación entre los vecinos y la exclusión de algunos de los copropietarios de contribuir a dicha instalación sin la unanimidad precisa para ello. Es por ello que la comunidad, ante la efectiva instalación del ascensor, amparada por la ejecutividad del anterior acuerdo, y lo inevitable de su instalación al plantearse como establecimiento de un servicio común para supresión de barreras arquitectónicas en el inmueble, optó por la única vía posible apuntada por la sentencia que había recaído en el procedimiento judicial, es decir, convalidar la instalación realizada efectuando el reparto del coste de dicha instalación en la forma indicada por el Juez de Instancia en cumplimiento de lo que dispone la Ley de Propiedad Horizontal, que era lo que no habían respetado los copropietarios del inmueble en el acuerdo que fue declarado nulo. Es por ello que no puede aceptarse la afirmación de los apelantes respecto a que se haya procedido a la convalidación de un acuerdo nulo, lo que además en esta caso hubiera sido posible ante la naturaleza de la nulidad declarada, sino que lo que en realidad se ha hecho es convalidar la instalación y ajustar la repercusión de los gastos de dicha instalación a lo que resulta procedente de conformidad a la Ley de Propiedad Horizontal y en la forma que la resolución dictada por el Juzgado de Instancia, que no fue recurrida, expresamente aconsejaba. Es por tanto irreprochable la decisión judicial y al confirmarse la sentencia en este punto deben imponerse a los apelantes las costas procesales causadas por su recurso en esta segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
CUARTO.- En cuanto a los recursos de apelación que interponen los demandados, ambos en relación con el pronunciamiento sobre costas en la instancia, no puede esta Sala sino coincidir con los acertados planteamientos de dichos recursos. Podría estarse de acuerdo con el Juez de Instancia en que los términos "convalidación de acuerdos" y "convalidación de obras", podrían dar lugar en principio a posibles confusiones de hecho y de derecho que justificarían la exención de la preceptiva condena en costas cuando la demanda es desestimada; Pero si acontece que ha existido un pronunciamiento previo en el que el mismo juzgador que ahora ha resuelto explicaba con absoluta claridad las razones por las que declaraba la nulidad de un acuerdo que incluía no solo la decisión de instalar el ascensor, sino también la forma de repercusión de dicha instalación entre los copropietarios, y además se apuntaba la forma correcta en que dicha repercusión debía realizarse, es evidente que carece de fundamento y justificación la demanda dirigida a obtener la declaración de nulidad de una repercusión de gastos acordada en la forma que el propio juez indicaba en su anterior sentencia. Es por ello que la sentencia debe ser revocada en este concreto apartado imponiéndose a los actores expresa condena en las costas procesales causadas en la primera instancia. (artículo 394 de la L.E.C), lo que determina además que no se haga expresa condena en las costas causadas por estos recursos de apelación (arts. 394 y 398 de la L.E.C.).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso , D. Luis Alberto y Dª Trinidad contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valladolid, en los autos de juicio ordinario número 489/2.003, y estimando los recursos de apelación interpuestos por los demandados, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso salvo en el apartado relativo al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia que se deja sin efecto, imponiendo en su lugar expresa condena en las mismas a los demandantes, y todo ello imponiendo a los actores-apelantes expresa condena en las costas causadas por su recurso en esta segunda instancia, y sin que se haga pronunciamiento de condena en las costas causadas por los recursos de apelación interpuestos por los demandados.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

