Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2005

Última revisión
06/10/2005

Sentencia Civil Nº 307/2005, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 400/2004 de 06 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 307/2005

Núm. Cendoj: 45168370022005100453

Núm. Ecli: ES:APTO:2005:861

Núm. Roj: SAP TO 861/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Illescas, sobre impago a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de las cuotas de conservación por un comunero. Se hayan recibido o no los elementos comunes por el Ayuntamiento, a lo que se obliga la Entidad Colaboradora de Conservación es a conservar esos elementos comunes cedidos al municipio, y esa conservación implica unos gastos de los que, por imperativo estatutario, se encargan los propietarios que componen la Entidad Colaboradora, con la obligación de satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias, en proporción a los metros cuadrados que posean. La reclamación de las cuotas impagadas es una acción civil, frente a los copropietarios de la Entidad Colaboradora de Conservación. El hecho de que el comunero demandado interponga recurso administrativo ante el Ayuntamiento y solicite la suspensión del Acuerdo de la Entidad para demandarlo ante la Jurisdicción Civil por impago, no impide ni suspende la demanda civil, ya que el Acuerdo tiene carácter privado, y no administrativo.

Encabezamiento

Rollo Núm. ............. 400/04.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-

J. Ordinario Núm. 474/03.-

SENTENCIA NÚM.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a seis de octubre de dos mil cinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 400 de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 474/03 , en el que han actuado, como apelante ESSEGUR, S.L, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendida por el Letrado Sr. García-Nieto Porta y como apelada ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE YUNCOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr. Castro Ruiz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 27 de abril de 2004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez, en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Polígono Industrial de Juncos, condenado a la demandada ESSEGUR, S.L. al pago de la cantidad de 18.071'88 € en concepto de cuotas de conservación, así como al pago de los intereses legales que dicha cantidad haya devengado desde su reclamación judicial y hasta la fecha de esta sentencia en que comenzará a devengar un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ESSEGUR, S.L, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

1º CONSIDERANDO: Que se recurre la sentencia que, estimando la demanda, condena a un copropietario de una Entidad Colaboradora de Conservación al pago de la parte de gastos comunes certificada por dicha Entidad, alegándose como motivos de recurso, incompetencia de jurisdicción, ya planteada bajo forma de declinatoria con carácter previo en la instancia, y error en la apreciación de la prueba respecto a la cuantía reclamada y al concepto por el que se reclama.

Basa el recurrente la incompetencia de Jurisdicción en el carácter de la Entidad Colaboradora, como Entidad administrativa conforme dispone el art. 1 de sus Estatutos y en concordancia con el art. 26 del Reglamento de Gestión Urbanística , y cita en apoyo de su teoría la S.T.S de 26 de Diciembre de 1995 y la de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª de 21 de Abril de 1998 .

La jurisprudencia que se cita por el recurrente es anterior a la L.P.H de 1999, cuyo art. 24 extiende la aplicación de sus normas a los complejos inmobiliarios que no adoptan alguna de las formas previstas en el apartado 2 (comunidad de propietarios, Agrupación de Comunidades), sin perjuicio de que dicha regulación (LPH), ya venía siendo aplicada anteriormente como supletoria ( SSTS 13 de mayo de 1989. 31 de octubre de 1992, 24 de junio de 1996, 6 de julio de 1999). Conviene recordar, con carácter previo a la resolución de la cuestión litigiosa, que conforme tiene reiteradamente establecido esta Audiencia desde nuestra sentencia de 25 de enero de 1996 , las urbanizaciones y entidades similares, entre las que se encuentran las llamadas entidades colaboradoras de la Administración, como sostenía la S. AP. Málaga de 31.7.93, "constituyen uno de los fenómenos más característicos del urbanismo moderno que han proliferado en toda la nación simultáneamente con su desarrollo turístico, encontrando especial apoyo en los municipios pequeños que han visto engrosar sus arcas municipales con pingües ingresos a cambio de permitir su asentamiento en el término municipal, pues los servicios son procurados por la propia urbanización, organizándose en cualquiera de los modos que tiene cabida en la ley", y cuando estas urbanizaciones comienzan siendo irregulares, su conversión a la legalidad suele hacerse a través de la denominación de entidad colaboradora que, por imperativo municipal, debe autoproveerse de los servicios mínimos indispensables para existir en el marco de una sociedad moderna como son agua, luz y alcantarillado, pudiendo exigirse por el municipio otros que denotan mayor desarrollo, como la pavimentación, alumbrado público, etc., y que dichas comunidades van cumpliendo conforme a la normativa que ellas mismas se imponen supliendo así la laguna legal en éste punto, y bien sea mediante la asimilación a la propiedad horizontal (Martínez Granizo) o a la comunidad de bienes del Código civil (Fuentes Lojo), subsisten como forma de vida civilizada, donde los derechos y obligaciones de cada propietario se articulan sobre la base del respeto y exigencia para con los de los demás, primando en todo caso la idea de comunidad, en la que, sea cual fuere la posición que se adopte respecto a su naturaleza jurídica, resalta cuatro notas características cuales son:

a) la existencia de unos elementos privativos.

b) la existencia de unos elementos comunes.

c) la obligación de todos los partícipes de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común.

d) la administración de la cosa común por acuerdo de mayorías.

Estas notas, que básicamente sirven para la comunidad ordinaria y para la propiedad horizontal, ponen de relieve el aspecto solidario con que fue dotada la ley de Propiedad Horizontal, recogido por la jurisprudencia en las contundentes respuestas que los impagos de cuotas tienen en las resoluciones judiciales, configurando esta obligación de los copropietarios como primordial, pues de su cumplimiento depende el adecuado funcionamiento de la comunidad y, en último extremo, hasta su supervivencia (Toledo 6/2/2003). En el mismo sentido SSAP Toledo (6 de febrero de 2003, 9 de diciembre de 2003, 4 de febrero de 2004, 12 de diciembre de 2000, 6 de de febrero de 2001 ). La reciente STS 10 de noviembre de 2004, 1085/2004 , recuerda que, con independencia de la naturaleza administrativa de la Entidad Conservadora y por supuesto del Ayuntamiento, las deudas comunitarias por impago de cuotas "no puede decirse que fundamenten un acto administrativo", sometiendo al Ayuntamiento moroso a la Jurisdicción civil en cuanto actora, en este caso, como un comunero más, y desestima el motivo casacional residido por el apelante en la violación del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa así como en el art. 2-2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y en el art. 26 del Reglamento de Gestión Urbanística. Es, por tanto, la naturaleza de la pretensión deducida, el elemento primordial para otorgar competencia (civil o administrativa), con independencia de la facultad o privilegio para utilizar la vía ejecutiva de apremio ( 181.2 Reglamento Gestión Urbanística ).

Se hayan recibido o no los elementos comunes por el Ayuntamiento, a lo que se obliga la Entidad Conservadora es a "conservar" esos elementos comunes cedidos al municipio (viales, alcantarillado, alumbrado, depuradora, etc), y esa conservación implica unos gastos de los que, por imperativo estatutario ( art. 2 Estatutos ) se encargan los propietarios que componen la Entidad Colaboradora de Conservación, con obligación de satisfacer las cuotas ordinarias, o extraordinarias ( art. 9.4 de los Estatutos ), en proporción a los metros cuadrados que posean ( art. 95 ).

La reclamación de las cuotas impagadas es una acción civil atribuida al conocimiento de la Justicia ordinaria en aplicación de la L.P.H. (comunidades planas), como viene siendo admitido por la generalidad de la jurisprudencia (Madrid 6 de octubre de 2003, Valencia 7 de mayo de 2003, Murcia 27 de marzo de 2003, Tarragona 19 de octubre de 2004, etc).

Determinada la competencia civil para la acción de reclamación de cuotas impagadas, ordinarias o extraordinarias, frente a los copropietarios de una Entidad Colaboradora de Conservación, el hecho de que el comunero demandado haya interpuesto recurso administrativo ante el Ayuntamiento y solicitado la suspensión del Acuerdo de la Entidad para demandarlo ante la Jurisdicción Civil por impago, no impide ni suspende la demanda civil, porque el tiempo transcurrido permite estimar la opción del silencio administrativo ( art. 43 ) por parte del Ayuntamiento, sin que el recurrente acredite haber instado Contencioso-Administrativo, y porque, siendo la materia discutida, civil (reclamación de cuotas), el recurso administrativo es inocuo frente a la competencia de los Tribunales Civiles. El Acuerdo tiene carácter privado, no administrativo, y por ende, extraño al contenido del art. 62 de la Ley 30/1992 , ya que no es un acto procedente de una Administración Pública, pues aunque el origen de la Entidad Colaboradora resida en un acto administrativo (Inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas) no por ello se convierte en acto administrativo cualquier Acuerdo de la Asamblea General, cuando la materia de que se trate esté excluida del orden jurisdiccional contencioso- administrativo ( arts. 2 t 3 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 ).

Procede la desestimación del motivo de recurso.-

2º CONSIDERANDO: Que se recurre, en segundo lugar, por error en la valoración de la prueba, en relación a la cantidad reclamada en la demanda.

Acompañando a la demanda certificación del Sr. Secretario con el visto bueno del Sr. Presidente, tanto del acuerdo como del saldo deudor, y notificada al copropietario moroso (documentos 3, y 5), por este se opone una serie de pagos por importe de 2.008.475 pts, (Documento 6c), que la sentencia valora en conjunción con el testimonio del tesorero, para llegar a la conclusión de que dichos pagos fueron descontados del saldo final certificado a fecha 6 de febrero de 2001 (Documentos 4 y 5), y por tanto, no influyen en la determinación de la deuda.

La demanda en su escrito de contestación termina suplicando la absolución, sin impugnar acuerdo alguno, y tras reconocer su grado de participación (14'9%), su obligación de contribuir a los gastos conforme a esa participación, y los Acuerdos adoptados sobre cuotas y gastos, por lo que la obligación deviene incumplida, en la cuantía reflejada en la demanda y recogida en la sentencia.

Procede la desestimación del motivo de recurso.-

3º CONSIDERANDO: Que procede imponer a la parte apelante las costas del recurso por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Díaz Fieiras en representación de ESSEGUR, S.L, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 27 de abril de 2004, en el procedimiento núm. 474/03 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.-

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