Última revisión
20/07/2006
Sentencia Civil Nº 307/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 200/2005 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 307/2006
Núm. Cendoj: 30030370012006100348
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:1288
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00307/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968-229183
Fax : 968-229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2005 0401663
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2005
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS 0001119 /2004
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Andrés Montalbán Avilés
D. Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 307/06
En la Ciudad de Murcia a veinte de julio de dos mil seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 200/05, dimanante del Juicio sobre modificación de medidas matrimoniales tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia (Familia) y seguido entre Dña. Trinidad como demandante y D. Carlos Francisco como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Martínez Martínez, mientras que la apelada está dirigida por el también Letrado Sr. De La Peña Torres, y siendo ponente el Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 16711/04 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Trinidad , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre los cónyuges, en los siguientes término, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia: Se establece para el hijo común, con efectos a la fecha de presentación de la demanda, una pensión de alimentos de 240 euros mensuales, pagaderos en la misma forma que la pensión anterior, actualizables anualmente según IPC."
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la citada parte, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para votación y fallo del recurso el día 18/7/06, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Coincide la parte apelante en la virtud, por ajustada a Derecho, de la fundamentación insertada en la resolución que impugna, entendiendo, por el contrario, que se ha decretado una alteración del importe de la contribución del demandado a las cargas familiares derivadas de su anterior unión matrimonial con la actora al no haberse valorado atinadamente por el juzgador inicial la prueba de constancia en lo actuado, de la que, según su tesis, no se desprende una modificación de su situación económica susceptible de propiciar aquel incremento.
Dada la parcial estimación de la demanda evacuada por el Juzgado de Familia, resulta verdaderamente sorprendente que se siga insistiendo en la improcedencia de la modificación decretada, bajo la argumentación de que supone un aumento de la misma al 100%, cuando la resolución de la instancia no ha podido ser más moderada, ello en prudente aplicación del párrafo último del art. 91 del CC. Olvida igualmente el recurrente lo exigido por el art. 93 del mismo Texto legal respecto de la adecuación de la contribución de cada progenitor a las necesidades del hijo común "en cada momento".
Si en la sentencia de divorcio, de 18/5/00 se inadmitió una modificación al alza de la contribución del hasta entonces esposo por cuanto se apreció que la demandante pretendía una simple y pura revalorización de la misma sin invocar elementos novedosos que la sustentase, ahora la situación sí que ha devenido ajustada en Derecho a tal impetración, pues parece irrisorio que con la suma vigente pueda ayudarse seriamente a las necesidades del hijo, que siguen siendo obligación de ambos progenitores por mor del mantenimiento de la patria potestad compartida sobre el mismo.
Informa la TGSS que el Sr. Carlos Francisco a fecha 21/7/04 ya había cotizado un total de 2540 días, siendo la demanda de fecha 1876/04, lo que evidencia, conforme al art. 217.2 de la LEC , que la demandada sí ha cumplido con su deber de acreditar el hecho en el que asienta su reclamación.
La inestabilidad laboral esgrimida por el apelante como justificante de su opinión contraria al aumento tan mencionado de su contribución para el sustento del hijo no empece a la pertinencia conforme a la Ley de su mantenimiento, pues, aun en periodos de inactividad, el trabajador ingresará el correspondiente subsidio de paro, el que incluso permite atender la nueva ayuda, dado su ínfimo nivel, ello con independencia de los nimios ingresos laborales, cuando los tiene, de la madre y con total ajuste de la alteración al enunciado de los ya destacados en aquella sentencia arts. 146 y 147 del propio CC , siempre en la órbita de una verdadera e inexcusable obligación inherente al ejercicio de la patria potestad, como bien proclama su art. 143.2º .
Ha de rechazarse, por todo, la pretensión revocatoria de la presente alzada, con paralela e íntegra ratificación de la sentencia del Juzgado de Familia.
SEGUNDO.- Las costas del recurso han de satisfacerse por la parte que lo promueve sin éxito, conforme al art. 398 de la vigente LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guirao Lavela en nombre y representación de D. Carlos Francisco frente a la sentencia de fecha 16/11/04 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia (Familia ) en autos de modificación de medidas familiares, confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

