Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Civil Nº 307/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 602/2006 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 307/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100284

Resumen:
03065370072007100284 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 307/2007 Fecha de Resolución: 14/09/2007 Nº de Recurso: 602/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 307/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. José Teofilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a 14 de septiembre de 2007.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 653/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Sebastián Mesquida S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr. Buitrago Marhuenda, y como apelada la demandada Alarma Deporte S.L., representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez y defendido por la Letrada Sra. Burdeos García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos , tramitados con el número 653/04, dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Sebastián Mesquida S.A. representado por el procurador D. Amorós Lorente contra Alarma del Deporte S.L., absolviendo a este de los pedimentos efectuados en su contra , condenando al demandante a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 602/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de septiembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teofilo Jimenez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Considera la parte apelante que la sentencia recurrida realiza una interpretación de las pruebas no ajustada a Derecho, ya que entiende que el comprador no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Comercio, al devolver las mercancías recibidas al vendedor, sin que existiera comunicación formal sobre los defectos de calidad o cantidad que presentaba el género recibido

En el caso de la compraventa mercantil, el régimen de saneamiento por vicios de la cosa vendida se contiene en las normas específicas del artículo 336 y 342 del Código de Comercio, el primero de los cuales se refiere a los vicios manifiestos y el segundo a los vicios ocultos, siendo estas normas de aplicación preferentemente a las del Código Civil , siempre que se trate de una prestación defectuosa por vicio del producto, y no la entrega de cosa distinta, en cuyo caso se deberá acudir a las acciones generales de incumplimiento contractual (S.S.T.S. de 12 de marzo de 1982, 23 de noviembre de 1984, 8 de marzo de 19889 y 10 de marzo de 1994 ).

Esta normativa presenta determinadas peculiaridades respecto a las reglas de saneamiento previstas en el Código Civil, que vienen impuestas por las exigencias de seguridad y fluidez del tráfico mercantil, entre las cuales está el legítimo interés que tiene el vendedor, en saber con certeza y cuanto antes , que el comprador acepta sin protesta la mercancía.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, y tras revisar la Sala el material probatorio disponible, consideramos correcta la interpretación contractual realizada por la juez a quo en la aplicación del artículo 336 del Código de Comercio . Consta probado por medio de prueba documental que los zapatos objeto de contrato de compraventa mercantil fueron entregados por el vendedor a la empresa demandada, y que ésta tras examinar el género y dentro del plazo de cuatro días que marca el precepto, pues se trataba de un único contrato referido a una o varias colecciones de zapatos, devolvió las mercancías recibidas a la parte actora por no ajustarse a la calidad pactada. El artículo 57 del Código de Comercio dispone que los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buen fe , y no se ajusta el comportamiento de la parte recurrente a dicho principio general del derecho, cuando en su demanda ejercita una acción de reclamación del precio de la mercancía ocultando al Juzgador que ésta fue devuelta por la parte compradora y recibida por aquélla.

Por otro lado, se sostiene que la compradora no comunicó formalmente la devolución del género ni los motivos de ello. Sin embargo, en el acto del juicio se practicó el interrogatorio del legal representante de la entidad compradora, en el que manifestó que comunicó telefónicamente a la vendedora la devolución de los zapatos por los defectos que presentaban. Ninguna otra prueba desvirtúa esta afirmación, lo que unido a que la vendedora una vez recibida la mercancía devuelta no procedió conforme a lo dispuesto en los artículos 332 y 339 del Código de Comercio, es menester desestimar el recuso y confirma la Sentencia de primer grado por ser ajustada a Derecho.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela de fecha 20 de febrero de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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