Sentencia Civil Nº 307/20...io de 2007

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27/07/2007

Sentencia Civil Nº 307/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 323/2007 de 27 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 307/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100310

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2089

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00307/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA NURIA ZAMORA PEREZ

DON RAMON AVELLO ZAPATERO

En OVIEDO, a veintisiete de Julio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.247/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación 323/07, entre partes, como apelante y demandante DÑA. María Antonieta y como apelado y demandado C.P. DE PLAZAS DE GARAJE DEL SOTANO DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE OVIEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 10 de abril de 2.007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que desestimando la demanda formulada por la representación de doña María Antonieta contra la Comunidad de Propietarios del Garaje sito en el sótano del inmueble sito en el número NUM000 de la C/ CALLE000 de Oviedo: debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición a la actora de las costas causadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Dña. María Antonieta , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora Dª María Antonieta se promovió demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de las Plazas de Garaje del sótano del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Oviedo.

Alega la actora que forma parte de la comunidad de propietarios de las plazas de garaje del sótano del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Oviedo, siendo titular de la 1/31 parte indivisa del sótano referido, correspondiéndole el uso de la plaza de garaje nº NUM001 , siendo el porcentaje correspondiente a cada copropietario el mismo. En cuanto a las dimensiones de las plazas, desde el año 1.975, fecha de la construcción del edificio, la anchura mínima es de 2,20 metros, medición que por otra parte era la mínima exigida por la normativa municipal. Pero esta medición originaria se modificó en dos ocasiones, la primera en el año 1.989, en el que aprovechando las obras de asfaltado que se realizaron en el sótano dedicado a garaje, la plaza nº NUM001 de la actora así como las situadas a sus laterales, los números NUM002 y NUM003 , se le redujo su anchura pasando de 2,20 metros a 2,10 metros, perjuicio al que se añadió que en esta nueva ubicación se incluyó una columna de 56 centímetros delante de la plaza de la actora, con lo cual no era viable el estacionamiento de un turismo de gama media con una anchura de 1,75 metros, puesto que el espacio quedaba reducido a 1,54 metros. Esta situación se mantuvo hasta agosto de 2.002, en el que dados los conflictos existentes entre titulares de varias plazas de garaje, se acuerda por unanimidad repintar las plazas y poner el fondo a las mismas, uniendo las rayas laterales que existían marcadas. Con este nuevo repintado se acepta que vuelva la raya delimitadora de la columna frente a la plaza nº NUM001 a su estado originario, es decir en mitad de la columna, pero persistiendo sin embargo la pérdida de anchura de los 10 centímetros originales, con lo cual la plaza de Dª María Antonieta con las modificaciones de las rayas delimitadoras se quedó en 2,10 metros, lo que incide en las maniobras de estacionamiento de su vehículo y de entrada y salida de personas del mismo.

En razón a lo expuesto y con base en los artículos 392 y siguiente del Código Civil solicitó la actora se dicte sentencia en la que estimando la demanda se condene a la demandada a que proceda a pintar la plaza de garaje nº NUM001 con las medidas mínimas de 2,20 metros de anchura, como originariamente se pintaron en su día por el constructor del edificio en el año 1.979.

A la pretensión actora se opuso la comunidad demandada alegando: 1º) Todas y cada una de las plazas de garaje de la comunidad se describen en su título de propiedad como una treinta y unaava parte indivisa del sótano, que da derecho a su titular a hacer uso de una plaza de garaje concreta delimitada con pintura, sin que conste en dicho título, ni consecuentemente en su asiento registral, medida lineal ni superficial alguna relativa a las mismas; 2º) Es incierto que desde la construcción todas las plazas de garaje de la comunidad tuvieran una anchura mínima de 2,20 metros. En realidad desde un inicio todas y cada una de las plazas de garaje tiene una anchura distinta entre sí, oscilando entre la más estrecha de 1,84 metros de ancho, que es el caso de la plaza nº NUM004 y la nº NUM005 que diversamente tiene una anchura de 4,33 metros, siendo el constructor en todo momento consciente de tal diferencia por lo que vendió las plazas a precio diferente en función de las dimensiones de cada plaza; 3º) Que ello es así tiene reflejo en el propio libro de actas de la comunidad y así en la Junta de 4 de julio de 2005 se consigna "que las plazas de garaje nunca fueron iguales, ni la medida mínima de 2,20 metros de ancho". De hecho en el acta nº 12 de 11 de marzo de 2.002 se especifica que "las plazas de garaje deben tener una anchura mínima de 2 metros". Acta esta última donde igualmente se recoge que existen plazas similares con anchuras muy diferentes; 4º) El que la normativa urbanística de la fecha de construcción del garaje exigiera una determinada superficie no significa que aquélla se haya cumplido, 5º) Las plazas de garaje NUM002 , NUM001 y NUM003 siempre han tenido una anchura de 2,10 metros aproximadamente cada una de ellas y la columna a la que se alude en la demanda siempre ha estado delante de la plaza de garaje nº NUM001 ; 6º) La pretensión de la actora afectaría directamente a las plazas de garaje nº NUM006 y NUM005 , 7º) Respecto a la obra a la que se alude del año 1.989, lo único cierto es que en ese año la demandada acordó el asfaltado del firme y el repintado de las líneas de delimitación de la totalidad de las plazas de garaje, sin modificación de la situación preexistente, por lo que resulta completamente falso que debido a ese repintado las plazas de garaje nº NUM002 , NUM001 y NUM003 fueran reducidas en su anchura, ni que, por supuesto, la columna de 56 centímetros a que se refiere la demanda quedara íntegramente delante de la plaza de la actora, ya que después del repintado las plazas quedaron exactamente con la misma superficie anterior, y se mantuvo la ubicación de la columna que siempre estuvo íntegramente delante de la plaza propiedad de la actora, siendo prueba de ello el que ningún propietario, incluido la demandante y su hijo, efectuaron protesta alguna judicial o extrajudicial, 8º) En el año 2.002 lo que se acordó fue por unanimidad de todos los copropietarios "la pintura de la parte frontal de las plazas de garaje para delimitar el perímetro de las plazas y el espacio de elementos comunes", es decir, que se volvió a acordar el repintado de las plazas sin modificación de la situación anterior. No obstante tal acuerdo, el presidente de la comunidad, que era el hijo de la actora, haciendo caso omiso del acuerdo anteriormente expuesto dio ordenes expresas a los operarios de la empresa de pintura contratada al efecto de que trasladasen las líneas delimitadoras de las plazas de garaje nº NUM002 , NUM001 y NUM003 unos 10 centímetros a la izquierda, aproximadamente, en dirección a la plaza de garaje nº NUM005 , a fin de evitar tener la totalidad de la columna mencionada anteriormente delante de la plaza de garaje propiedad de su madre y usada por él. Esta actuación generó un conflicto con el resto de copropietarios adoptando el acuerdo la comunidad, en junta celebrada el 31 de marzo de 2.004, por mayoría "que se pinten las limitaciones de las plazas de garaje como estaban cuando fueron compradas, con la única excepción del propietario de las plazas NUM000 y NUM001 que pide se pinten según los títulos de propiedad". Posteriormente, el 8 de febrero de 2.007 la junta de la comunidad acordó por mayoría que las plazas de garaje nº NUM002 , NUM001 y NUM003 se reubiquen en la posición original, es decir la que siempre tuvieron hasta el pintado efectuado en julio de 2.002, a instancias del entonces presidente D. Inocencio y en contra del acuerdo de esta comunidad de propietarios, delimitando consecuentemente las mencionadas plazas de garaje con nuevos trazos de pintura, según esa posición original.

El juzgador "a quo", tras valorar la prueba practicada concluyó desestimando la demanda al entender que no estaba acreditado que en el año 1.989 se hubieran efectuado alteraciones en las dimensiones de las plazas de garaje, consignaba asimismo que aunque en los títulos de propiedad se señala en todos que cada comprador adquiere 1/31 parte del sótano, lo cierto es que en el mismo título se adjudica a cada comprador el uso una plaza de garaje concreta, y las dimensiones de ésta, que no figuran en el título, son distintas unas de otras, habiendo abonado los adquirientes asímismo precios distintos según el tipo de plaza.

Frente a la resolución desestimatoria del juzgador "a quo" interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Alega el recurrente en su recurso un desconocimiento profundo y total de la realidad existente en el garaje, y para sustentar tal afirmación se relata de nuevo el que la plaza nº NUM001 vio reducida su anchura con ocasión del asfaltado del garaje, momento en que igualmente se puso la columna de 0,56 cm. en su totalidad frente a la plaza de la actora, extremo que afirman fue ignorado en la recurrida. Mas con tal afirmación soslaya la recurrente que lo que ocurre es que el juzgador "a quo" basándose en la prueba practicada estimó no acreditado la alteración pretendida en la plaza de garaje de la actora consecuencia del asfaltado del año 1.989, criterio que la Sala comparte, pues la afirmación que al efecto se efectúa en la demanda y se reitera en el recurso no sólo está ayuno de prueba, sino que la prueba propuesta por la contraparte, fundamentalmente los testigos copropietarios de otras plazas de garaje, desvirtúan con sus manifestaciones la aseveración de la demandante.

En segundo lugar, se alega por la apelante diversas carencias que a juicio de la Sala la parte pudo perfectamente solventar a través del oportuno interrogatorio al perito, pues el mismo compareció al acto del juicio, como también pudo, de haberlo considerado pertinente, impugnar el informe al amparo del art. 427.2 de la LEC . Ello con independencia de las pruebas que al respecto y de modo tempestivo pudo proponer la actora en su momento sobre los puntos que en el recurso reputa tan relevantes, debiendo señalar que el plano aportado con la demanda se trata de una fotocopia no firmada e impugnada por los demandados.

En tercer lugar, alega falso testimonio del testigo D. Eloy , toda vez que si bien dijo en el acto del juicio, además de que era copropietario, que era quién se encargaba de las pequeñas obras que había que realizar en el sótano, omitió manifestar que cobraba por tal actividad con retribución anual de 191,91 euros. Cuestión esta que con independencia de que debió ser alegada en su momento, pudiendo la parte haber formulado la tacha del testigo que la LEC prevé, tampoco tiene el efecto pretendido por la recurrente, pues no cabe ignorar que al Sr. Eloy se le trajo al juicio como testigo en tanto que es copropietario de una plaza de garaje del sótano (actualmente la nº 13) y se encargó en el año 1.989 de marcar en la pared, cuando se hizo el asfaltado, la ubicación originaria para evitar ulteriores alteraciones.

En cuarto lugar, se alega interés en el asunto y parcialidad de los testigos propietarios de las plazas NUM002 y NUM003 quienes se habrían beneficiado, según la apelante, de la obra llevada a cabo en el garaje en el año 2.002. Pues bien, con independencia del incidente jurídico procesal conocido como procedimiento de "tacha" de testigos y del que la actora no hizo uso, parece lógico concluir que si la solución propuesta por la demandada afecta la superficie de otras plazas sus titulares se opongan a tal pretensión. Finalmente, en este apartado se insiste en la parcialidad del testigo Sr. Eloy , quien según se afirma en el recurso tiene enemistad con el hijo de la actora. De nuevo la Sala le recuerda a la parte que el ordenamiento procesal concede a las partes instrumentos jurídicos para alegar y desde luego probar las causas que hagan dudar de la veracidad que al testigo se le exige en su declaración.

En quinto lugar, la apelante alega que procedía declarar en rebeldía a la comunidad pues quien compareció como presidente de la misma en el acto del juicio no es tal, pues no consta su nombramiento, mas es lo cierto que lo que ocurrió fue que el Sr. Daniel en el acto del juicio afirmó que en la actualidad no era presidente de la comunidad, de modo que a lo que podría dar lugar es a que el juzgador pudiera considerar como admitidos los hechos en que el interrogado hubiera intervenido personalmente; en todo caso, tal circunstancia debió denunciarla la parte en el acto del juicio, pero en modo alguno ello aboca a una declaración de rebeldía, pues la comunidad se personó en tiempo y forma con poder otorgado por el presidente en el que se hace constar su nombramiento y la fecha del mismo.

Se alega en el recurso el incumplimiento de la ordenación urbanística municipal que exigía para la época en que se construyó el garaje que las plazas tenían una anchura mínima de 2,20 metros. Mas es lo cierto que en el caso de autos ni se discute la legalidad de la adecuación del promotor ni la adecuación de las plazas a la normativa administrativa, sino si la plaza nº NUM001 sufrió alteraciones imputables a la comunidad que trajeron como consecuencia alteración de la superficie de la citada plaza.

En lo tocante a la alegación referida a que todos los copropietarios son titulares de 1/31 parte del garaje, ello se trata de un extremo no controvertido, siendo lo afirmado en la sentencia el que de la prueba obrante se infiere la adquisición en la proporción referida así como la adjudicación del uso de una plaza en concreto, en el caso de la actora la nº NUM001 , sin que la recurrente haya acreditado, cual la competía de conformidad con el art. 217 de la LEC , que su plaza hubiera sido objeto de alteraciones ulteriores a la venta.

Igualmente se ha de señalar que la alegada inexistencia de perjuicio para el resto de titulares no sólo no resulta avalado por prueba alguna, sino que resulta tal afirmación contradicha por la pericial practicada. Respecto del resto de alegaciones, debe señalarse que el objeto de la litis no es el de la idoneidad o inidoneidad de la plaza vendida sino si la superficie de la plaza adquirida fue alterada después de la compra por una actuación de la comunidad.

En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. No habiendo lugar a la comunicación interesada a los órganos que se detalla en el escrito del recurso, sin perjuicio de que la parte pueda formular las correspondientes denuncias si lo estimara procedente.

CUARTO.- Se interponen las costas del recurso a la parte apelante -art. 398 de la LEC -.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Antonieta contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil siete dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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