Sentencia Civil Nº 307/20...yo de 2008

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20/05/2008

Sentencia Civil Nº 307/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 871/2006 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 307/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100355

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Barcelona, sobre vicios ocultos. La Sala entiende que la acción por vicios ocultos, no faculta al comprador para solicitar daños y perjuicios y sólo permite optar por la rebaja en el precio o por desistir del contrato. Por contra, resulta fehacientemente probado que la demandada vendió una vivienda conforme a todos los requisitos de habitabilidad exigibles en edificación. Y el posible incumplimiento de normas administrativas, afecta al ordenamiento administrativo, que compete a la administración pública, pero no tiene efecto sobre la relación civil contractual.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 871/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 64/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 307/2008

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª MARTA FONT MARQUINA

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 64/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, a instancia de D. Lucio , contra D. Everardo , C DE B 30 S.L. Y PRODUCTOS AIRÓ S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada C de B 30, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de abril de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucio contra la entidad C de B 30, S.L. debo condenar y a ésta a abonar a aquélla con la cantidad de 7.044,40 euros, en concepto de daños y perjuicios causados, más los intereses legales, sin realizar especial condena en costas. De igual modo, debo absolver a la entidad PRODUCTOS AIRO S.A. y a D. Everardo , de la reclamación contra ellos interpuesta, imponiendo las costas de esta reclamación a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la demandada C de B, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron mediante sus escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE ENERO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Don Lucio dirige demanda contra la sociedad Productos Airó S.A. y don Everardo en calidad de apoderado de la sociedad solicitando el cese de la actividad del negocio de obrador-pastelería que explota dicha demandada y la indemnización de daños morales.

El actor habita en la vivienda sita en la planta baja del edificio de la Calle Balaguer, número 30, por haberla adquirido a la sociedad C de B 30, S.L., en fecha 30 de julio de 2004. Dicha vivienda es colindante con la finca propiedad de la demandada donde desarrolla la actividad de obrador-pastelería. Funda la reclamación en los ruidos que causa la maquinaria industrial. Cita las normas del CC (artículos 1.902 y 1.908 ), así como las Ordenanzas Municipales y de Medio Ambiente reguladoras de los niveles de ruidos. Señala que dichos ruidos, continuados inclusive los días festivos, perturban gravemente su bienestar.

Don Lucio , interpone también demanda contra la entidad constructora-promotora-vendedora de la vivienda de autos en demanda presentada ante el Juzgado núm. 21 de esta ciudad, que se acumuló a los presentes autos, en la que solicita la condena de la sociedad C de B 30, S.L., al pago de 38.955,75 euros, más 200 euros diarios desde febrero de 2005 hasta que no cesen los ruidos y molestias que le ocasiona el negocio de la pastelería. Desglosa la total cantidad en la suma de 4.077,40 euros, en que cifra la obra de insonorización de su vivienda según presupuesto que aporta a la demanda de documento número 8 al folio 622 y la suma de 4.878,35 euros en que cifra la pérdida de metros cuadrados de vivienda por la obra de insonorización (pérdida de un metro a razón de 4.878,35 euros). Por último, pide la cifra de 30.000 euros de reducción del precio de la compra venta por los daños morales que sufre a consecuencia de los ruidos.

Funda la reclamación frente a la vendedora en las acciones que se contemplan en los artículos 1.484 y ss del CC , por entender que la demandada procedió a la venta de la vivienda con vicio oculto que la hace inhabitable.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la entidad codemandada C de B 30, S.L., al pago en la suma de 7.044,40 Euros en concepto de daños y perjuicios. Absuelve a la codemandada Productos Airó, S.A. y a Don Everardo .

Efectúa el juzgador de instancia una exhaustiva valoración de las prueba periciales, conforme a lo dispuesto 348 de la LEC, y estima que han de prevalecer las periciales emitidas por la parte actora (de Doña Cristina), y la pericial judicial del Sr. Salvador , habida cuenta que ambas han verificado in situ los niveles de ruido, a diferencia de la pericial de la parte demandada que se realiza en términos teóricos. Además son coincidentes ambos peritos en el sistema de valoración empleado, en concreto, en la aplicación de los índices correctores.

Se absuelve a la sociedad codemandada por entender que, de acuerdo con la LLei 13/1990, de 9 de julio de l'acció negatòria, les inmissions, les servituds i les relacions de veinatge (artículo 3,2 ) el exceso del nivel de ruido permitido (entre 1,5 decibelios y 3 decibelios) no es sustancial, de suerte que no cabe la acción de cese de la actividad sino la solicitud de las medidas correctoras que sean precisas y de no ser posible la indemnización de daños y perjuicios.

El juez concluye que, como sea que no se han solicitado las medidas de corrección, no procede la indemnización de daños y perjucios y absuelve al codemandado, Don Everardo , por cuanto no es administrador de la sociedad, desconociéndose cuál es la acción ejercitada contra el mismo, toda vez que existe la sociedad con personalidad jurídica para responder de la reclamación.

Al tiempo, condena a la sociedad vendedora a que pague el importe de la obra de insonorización de la vivienda de la actora (4.077,40 euros) y el pago de la suma de 3.000 euros en que estima prudencialmente el daño moral por los ruidos. Funda la condena de dicha sociedad en el artículo 1.124 del C.C . por entender que la demandada incumplió el contrato por defectuosa entrega de la cosa objeto de la compraventa. Razona que si bien la codemandada realizó la obra conforme a la lex artis ad hoc, debió prever, más allá de las normas constructivas, la insonorización de la habitación colindante con el obrador, por lo que concluye que procede la indemnización por la pérdida de confort.

TERCERO.- Apela el actor reiterando las acciones instadas en las dos demandadas presentadas.

Reitera en el recurso el argumento esgrimido en la audiencia previa conforme al cual defendió la interposición de la demanda frente a la sociedad explotadora del negocio y el socio fundador de la misma con base en la doctrina de la solidaridad impropia.

En cuanto a la demanda dirigida contra la propietaria del obrador, alega que la ley catalana faculta al propietario para solicitar el cese de la actividad perturbadora, que queda probada mediante las periciales practicadas en autos.

Alega que el juzgador de instancia incurre en incongruencia al estimar que se incumple la normativa y absuelve a los codemandados.

Añade que el obrador constituye una actividad industrial y no comercial, siendo residencial toda la zona donde se ubica. Esta actividad no es inocua de manera que no es de aplicación lo establecido en el artículo 3 de la Llei 13/1990, de 9 de julio , ya mencionada.

Apela la entidad C de B 30, S.L., por considerar que el juzgador de instancia incurre en incongruencia condenando al pago de una cantidad con fundamento en una acción no ejercitada por la parte actora (Art. 218 de la LEC .). Añade que si el ruido es inocuo como se indica en la sentencia, y por ello se absuelve a los codemandados, asimismo ha de ser de aplicación tal fundamentación a la vendedora. Reitera que la obra, conforme al dictamen pericial de la propia actora cumple las normas de la edificación (folios 104 y ss.) y, en concreto, la norma básica de condiciones acústicas.

CUARTO.- Antes del examen de los motivos de apelación debemos efectuar unas consideraciones previas, sobre el incidente atinente a la falta de soporte audiovisual del acto del juicio.

La parte demandada-apelada no solicitó en tiempo y forma la nulidad de las actuaciones que instó después de haberle precluido el plazo para oponerse a las apelaciones, mediante recurso de reposición contra la providencia de 25 de julio de 2006 (al folio l435).

Además, no se puede alegar indefensión cuando el apelado ha tolerado la sentencia, de forma que no existe gravamen para instar una nulidad por supuesta indefensión.

En tercer lugar respecto a la dificultad de la grabación de parte del juicio, es de afirmar que la Sala está suficiente ilustrada para resolver la cuestión en esta alzada.

QUINTO.- Entrando en los recursos de apelación de las partes ha de principiarse la cuestión señalando que no se comparte la interpretación jurídica de la sentencia recurrida, de forma que procede la condena de Productos Airó al pago de la indemnización que se dirá, la libre absolución de C de B 30, SL. y la absolución de Don Everardo , demandado en calidad de persona física.

SEXTO.- El recurso de la sociedad vendedora- codemandada, C de B 30, S.L. ha de tener total acogida por no concurrir los requisitos para apreciar vicios ocultos de los artículos 1.484 y del Cc y no cabe, como se resuelve en la sentencia, alterar la causa de pedir, establecer que el vendedor ha incumplido el contrato conforme al artículo 1124 del Cc .

Se incurre en incongruencia cuando se alteran los hechos en que se funda la demanda. La acción por vicios ocultos, que se reitera en esta alzada, no faculta al comprador para solicitar daños y perjuicios y sólo permite optar por la rebaja en el precio o por desistir del contrato. En el supuesto de inhabilidad total del inmueble es posible la resolución contractual, pero sólo cabe acudir a las normas de incumplimiento contractual en este último caso y el actor no pretende la resolución de la compraventa.

Por contra, resulta fehacientemente probado en autos que C de B 30, S:L., vendió una vivienda conforme con todos los requisitos de habitabilidad exigibles para la edificación. No le es exigible "acomodarse" a ninguna circunstancia ajena a su actividad, porque el posible incumplimiento de normas administrativas afecta al ordenamiento administrativo, que compete a la administración pública, pero no tiene efecto sobre la relación civil contractual.

Tampoco la parte actora alegó en la demanda defectos constructivos que amenacen ruina (art. 1591 del Cc ).

Es en definitiva, contradictorio condenar a la promotora por la incorrecta actividad de terceros ajenos a sus obligaciones frente al comprador.

Tampoco es la promotora-vendedora quien ha de pechar con las consecuencias de posibles inmisiones, cuya ley es sólo de aplicación a los propietarios de los predios afectados, lo que en consecuencia ha de darse lugar a la libre absolución de dicha sociedad.

SÉPTIMO.- El recurso del actor ha de ser estimado en parte. Así, la petición del cese de la actividad entendida, strictu sensu, como la paralización no puede tener acogida. Sin embargo, procede estimar, en la suma que se dirá más adelante, la petición de indemnización por daño moral.

La Sala no comparte el criterio interpretativo del párrafo 5º del artículo 3 de la Llei 13/1990 según el cual el juzgador de instancia absuelve a la sociedad responsable de la inmisión por no haber solicitado la adopción de medidas correctoras entendiendo que no es posible evitar las consecuencias de la inmisión, ni reclamar los daños y perjuicios, conforme al tenor literal de la citada norma.

La solicitud de medidas o del cese de la actividad no puede ser de aplicación al supuesto de autos, como ahora se examinará, pero la solicitud de indemnización de daños y perjuicios ha de prosperar por ser compatible con la acción ejercitada.

El T.S.J. de Catalunya así lo ha interpretado en la sentencia de 19 de Marzo de 2001 y señala textualmente este más alto Tribunal en el apartado IV, punto B) del fundamento de derecho tercero que: "B) En aquest mateix ordre d'idees participa la Sala de l'opinió dominant en la doctrina segons la qual, en el supòsit de l' art. 3.5 no només son indemnizables els danys que no es puguin evitar després que judicialment es determini l'adopció de les mesures tècnicament possibles i econòmicament raonables, sinó que també ho són els que s'hagin produït abans. Per tant, encara que l' art. 3.5 de la repetida Llei, respecte a les immisions procedents d'instal.lacions autoritzades administrativament (a diferència del que disposa l'apartat 4º del mateix precepte per les que deriven de l'ús normal, no parli de "danys produïts en el passat", aquests també han de ser indemnitzats. Per això, l'expressió "perjudicis que sofreixin" s'ha d'entendre sense cap tipus de limitació respecte del moment en què s'hagin ocasionat els danys, llevat, és clar, que entri en joc el termini de prescripció previst a l' art. 2.5 LANISRV ."

Sentada la anterior doctrina es preciso significar, ante todo, que conforme a las pruebas periciales aportadas a los autos existe consenso en el exceso de los niveles de ruido respecto a los permitidos por las normas administrativas. La discrepancia en el mayor o menor el alcance de la extralimitación no desvirtúa la realidad de la situación antirreglamentaria y molesta para el vecino, de manera que la obligación de mantener la actividad en estado de normalidad se erige en hecho objetivo merecedor de las oportunas sanciones administrativas, obligación de legalización y, conforme a la doctrina interpretadora de las inmisiones por ruidos, la obligación de indemnizar.

OCTAVO.- Como ya se ha indicado, cuestión distinta es la petición del cese de la actividad, reiterada en esta alzada, que no puede ser acogida. Yerra la parte actora al solicitar esta medida extrema, en lugar de solicitar la condena de la demandada para que cese de provocar los ruidos mediante todas y cada una de las medidas correctoras necesarias al efecto.

Aunque es cierto que un "obrador" no es sinónimo de pastelería, puesto que se trata de un taller para la elaboración de pastelería y que éste se encuentra ubicado en una zona residencial, lo es también que a diferencia de lo sostenido en el recurso de apelación, la prohibición de cese de una actividad molesta sólo procede en el supuesto de que sea ilegítima, dolosa o culposa que no es el supuesto que nos ocupa.

Sostiene la parte apelante que la resolución del Ayuntamiento de Barcelona por la que se ordena el cese de la actividad ampara su petición en una instalación sin autorización administrativa, y que conforme al párrafo 5º del artículo 3 de la Llei ello le faculta para solicitar el cese.

Ello no es así, toda vez que la situación administrativa de la actividad se encuentra en vías de solución, sin que quepa concluir de la documentación aportada a los autos que esta actividad, que se viene desarrollando desde 1968, no haya gozado de las oportunas autorizaciones. En la actualidad la actividad se encuentra pendiente de legalización, adaptándose a las normas medioambientales que se fijaron a partir de 2004.

Pero es que, además, aunque se entendiera que el "obrador" no goza de la oportuna autorización administrativa resulta claro que tampoco tendría acogida la petición de cese de la actividad tal como se solicita en el suplico pues como ya se ha dicho para ello es preciso que la actividad sea desarrollada dolosa o culposamente y que la inmisión sea sustancial.

Lo que pretende el actor es la paralización de la actividad, que resulta prima facie una medida desproporcionada que sólo puede ser acordada por los tribunales en supuestos extremos y a falta de adopción de medidas administrativas.

La finalidad de la acción de cesación es la eliminación de la perturbación y ha de entenderse, a fin evitar consecuencias excesivamente gravosas para la contraparte, que la inmisión quedará mitigada o, en su caso, suprimida mediante las técnicas actualmente previstas de insonorización por lo cual y atendidas las circunstancias del supuesto, la petición de cese no puede prosperar. Tampoco se puede alterar el petitum de la demanda, efectuando un pronunciamiento condenatorio de adopción de medidas distintas de las solicitadas. Debemos respetar el principio de rogación y no podemos reconvertir la petición del suplico en la condena de hacer que no tiene base probatoria (¿a qué se debería comprometer el demandado?), sin perjuicio de la actuación administrativa del Ayuntamiento.

NOVENO.- Así pues, procede fijar el quantum indemnizatorio.

Los daños y perjuicios han de ser valorados en la suma de 6.000 euros puesto que en la demanda rectora se sostiene que los ruidos producen transtornos del descanso e insomnio pero no se aporta prueba pericial médica que acredite el alcance o gravedad de estos transtornos, en concreto en los niños de 6, 4 años y tres meses de edad, de manera que, sin dudar de las molestias, ni de la falta de confort, ha de ser atenuada la suma peticionada.

El daño normal constituye el resarcimiento por el quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas o actividades puede producir en las personas, de manera que a falta de prueba objetiva sobre el alcance del daño corresponde al Tribunal fijar la suma más adecuada.

En cuanto al daño futuro, aunque la parte demandada a la fecha de la demanda no ha adoptado las medidas para legalizar la situación, no procede fijar cantidad por la eventual persistencia de la perturbación puesto que la indemnización anteriormente indicada es el immporte por el daño que sufren los actores, conforme al citado apartado 5 del artículo 3 de la Ley .

Sólo cabe establecer daños de futuro en el supuesto que se contempla en el apartado 4º del mismo artículo, cuando la inmisión afecte exageradamente el uso del predio, por lo que no acreditado en autos ni el alcance del transtorno, ni si la persistencia del ruido puede agravarlo, no procede más indemnización que la del daño moral actual.

DÉCIMO.- Por último, no puede ser condenado el Sr. Everardo , tal como correctamente rechaza el juzgador de instancia.

El responsable del daño es la persona jurídica titular de la actividad.

No procede condena del Sr. Everardo por el mero hecho de acudir al "obrador" y haber sido el titular o fundador del negocio el año l968.

Las sociedades gozan de personalidad jurídica independiente de los socios, de suerte que responden frente a terceros de los actos o negocios jurídicos que causen perjuicios.

No es de aplicación la doctrina del TS (Sentencias de l4 de marzo de 2003, 23 de Junio de 2004 o de l9 de octubre de 2007 , entre otras) relativa a la solidaridad impropia, pues sólo tiene encaje en aquellos supuestos de responsabilidad extracontractual cuando el ilícito culposo no puede individualizarse, entre los agentes que hayan concurrido en la producción del daño.

El vínculo jurídico que une al Sr. Everardo con la sociedad no constituye un vínculo rescindible que pueda dar lugar a la solidaridad pretendida, puesto que ninguna conducta culpable puede ser atribuida al mismo.

UNDÉCIMO.- Las costas causadas en lª Instancia han de ser impuestas conforme a lo previsto en el artículo 394 de la LEC a la actora, frente a la codemandada C de B 30 , SL, al ser absuelta de las pretensiones en su contra. Asimismo procede imponer a la parte actora las causadas del codemandado Don Everardo por absolverse libremente al mismo.

Las causadas frente a Productos Airó, SA, no procede imponerlas a ninguna de las partes al estimarse en parte la demanda.

Las costas causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , por estimarse en parte el recurso de la actora y totalmente al recurso de la codemandada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimándose el recurso de apelación de la Sociedad Productos Airó. S.A. y estimándose en parte el recurso de apelación de D. Lucio procede REVOCAR como REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Barcelona en fecha 6 de abril de 2006 y estimándose la demanda instancia por don Lucio contra la sociedad Productos Airó, S.A. procede condenar como condenamos a dicha sociedad al pago de la suma de 6.000 euros, con más los intereses legales desde la fecha de la sentencia dictada en esta alzada, sin expresa imposición de las costas causadas en lª Instancia a ninguna de las partes.

Desestimándose la demanda instada contra Don Everardo y contra la sociedad C. de B 30 SL procede absolver como absolvemos a dichos demandados de todos los procedimientos en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en lª Instancia a la parte actora.

No procede imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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