Sentencia Civil Nº 307/20...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Civil Nº 307/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 753/2007 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 307/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 753/2007

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚM. 80/2007

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 307/08

Ilmos. Sres.

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio de Modificación de Medidas, número 80/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona a

instancias de D. Pablo , contra Dª. Concepción ; los cuales penden ante esta

superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos

el día 7 de mayo de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que debiendo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. Pablo representado por el Procurador Sra. Infante Lope, contra Dª. Concepción, representada por el Procurador Sr. Arcas Hernández, debo acordar y acuerdo el mantenimiento de las medidas acordadas en su día. Todo ello imponiendo las costas causadas por el presente procedimiento al actor."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente apelación trae causa del procedimiento de modificación instado por el Sr. Pablo, ahora apelante, en el que se ha denegado la extinción de la pensión compensatoria reconocida a favor de la Sra. Concepción en las sentencias de separación y divorcio. En esta alzada la parte recurrente impugna alguno de los motivos esgrimidos en la sentencia para denegar la petición de extinción, procediendo a ser valorados en el mismo orden en el que han sido expuestos en la sentencia y en el escrito de formalización del recurso.

La sentencia apelada estima que la demandada ha ostentado el 25 % de una vivienda sita en Valladolid y que en la actualidad no posee participación alguna, pero no consta que la demandada haya recibido suma alguna por dicho inmueble, y que la herencia a la que se hace referencia en la demanda, de la que forma parte la vivienda de Valladolid, ya la había recibido la demandada en la fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio, no constituyendo por tanto un hecho nuevo. Frente a tales argumentaciones, la parte apelante alega que corresponde la carga de la prueba a la otra parte y que es de lógica racional que una persona recibe una suma de dinero cuando se produce una transmisión. Las alegaciones anteriores no vienen a desvirtuar los acertados razonamiento de la Juzgadora de Instancia. La parte actora no propuso prueba alguna tendente a acreditar la realidad de la herencia y la entidad patrimonial de la misma, no se solicitó la práctica de ningún requerimiento y ni siquiera la parte demandad fue preguntada al respecto, y aunque pueda entenderse que la transmisión de un 25 % de un inmueble implica el ingreso de dinero, hay que tener en cuenta que la titularidad y el usufructo de la misma era compartida con la hermana y con la madre de la demandada, no pudiendo deducirse del simple hecho de la transmisión, que la Sra. Concepción haya experimentado una mejoría sustancial de su situación económica que haga desaparecer el desequilibrio económico que justifica el reconocimiento de la pensión compensatoria que se pretende extinguir, como exige el artículo 86 del Codi de Familia. No puede aplicarse en el presente supuesto la prueba de presunciones.

La sentencia estima asimismo que no consta que la demandada posea medios propios, ni que realice trabajos. Frente a tal consideración, la parte apelante alega que la Sra. Concepción no realiza un trabajo estable ante el conocimiento que ello provocaría la extinción o reducción de la pensión compensatoria y que la jurisprudencia más fundada mantiene que la pensión compensatoria no puede ser una especie de renta vitalicia, apelando a la concepción actual de la sociedad y el orden de valores imperante que impone concebir la pensión compensatoria como un derecho relativo, condicional y circunstancial. Si bien son ciertas, con carácter general, las consideraciones anteriores, en el supuesto de autos nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas en el que debe acreditarse la concurrencia de una modificación sustancial de las circunstancias para reducir o extinguir la pensión compensatoria que fue reconocida en las sentencias anteriores, tanto en la sentencia de separación, como en la de divorcio. La capacidad laboral de la demandada no puede desprenderse de las pruebas practicadas, teniendo en cuenta por otra parte, que la Sra. Concepción tiene 59 años y que el matrimonio ha tenido una duración de veintisiete. Cuando se reconoció a la esposa el derecho a percibir una pensión compensatoria, tanto en la separación, como en el divorcio, no se apreció la existencia de expectativas de trabajo que permitieran la fijación de un plazo o temporalización de la pensión compensatoria y el mero transcurso del tiempo, sin que conste que la demandada esté realizando algún trabajo o tenga la posibilidad real de acceder a un empleo, no puede conducir a la reducción o extinción de la referida pensión.

Por último, en cuanto a la alegada falta de contribución por parte de la madre a los gastos del hijo Marc, que se encuentra de alta como autónomo y de baja por razón de enfermedad, cabe señalar que si bien es cierto que ha sido el padre el que se está ocupando del cuidado personal del hijo, así como de asegurarle la correspondiente prestación, atendidos los problemas que tiene el mismo, por razón de su enfermedad, para desarrollar algún trabajo en condiciones óptimas, la referida circunstancia, atendida la situación económica del demandante, valorada con detalle en la sentencia de instancia y no impugnada por el ahora apelante, permite que el padre pueda proporcionar al hijo los cuidados referidos, sin que ello venga a quebrar o haga desaparecer el desequilibrio económico que fue valorado en su día y que dio lugar a reconocer a la esposa el derecho a percibir una pensión compensatoria.

Por todo ello, no concurriendo ninguna de las circunstancias de las contempladas en la ley sustantiva para extinguir o reducir la pensión compensatoria, y compartiendo la Sala plenamente todos los argumentos de la Juzgadora de Instancia, procede la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal, se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Pablo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona en autos de Modificación de Medidas nº 80/2007, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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