Sentencia Civil Nº 307/20...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Civil Nº 307/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 363/2007 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 307/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100436

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00307/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 363 /2007

Ilmos Sres. Magistrados:

DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 307/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintitres de Julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los

Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000470 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de

RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 363 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Eloy representado por la procuradora Dª. RAQUEL CEINOS REAL y como apelada Dª. Gema representada por la procuradora Dª. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA; y siendo Magistrado Ponente el

Ilmo.Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes

Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de D. Eloy y Gema . Que debo acordar y acuerdo: 1) El padre contribuirá a los alimentos de la hija Irene con una cantidad mensual total de 300 euros, que deberá abonar por meses adelantados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe, actualizándose anualmente conforme al índice de Precios al Consumo. 2) Eloy abonará mensualmente en concepto de pensión compensatoria para Gema la suma de 200 euros durante cinco años que deberá abonar por meses adelantados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe, actualizándose anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo. Todo ello sin expresa imposición de costas ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eloy se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO del mismo el pasado día 17 DE JULIO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- De las distintas cuestiones planteadas en este procedimiento y resueltas en la sentencia, el demandante Sr. Eloy ha impugnado el relativo a la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa en cuantía de 200 € mensuales durante un plazo de cinco años, ya que considera esta solución improcedente, así como la imposición de costas, argumento que no se termina de comprender porque no hubo pronunciamiento sobre el pago de las causadas en la instancia, debiéndose imputar su formulación a un error de transcripción. A su vez la demandada Sra. Gema impugnó también las decisiones de la sentencia de no reconocer pensión alimenticia a favor de la hija Estefanía, de rebajar la pensión de la hija Irene a 300 € mensuales y la de limitar la pensión compensatoria a 5 años. Como se ve, todas giran en torno al ámbito económico, por lo que es obligado señalar los datos de partida.

En relación a los ingresos del Sr. Eloy , dado que varían cuando está embarcado en una empresa holandesa y cuando no, estableció la sentencia una media de 1.664 €, con unos gastos de 635, lo supone un resto de 1.029 €. Se dice por la contraparte que sus ingresos son superiores, como se demostraría por las nóminas aportadas en las que se aprecia un saldo acumulado, pero no es posible llegar a tal conclusión al no venir suficientemente explicadas: aunque pueda entenderse que existe un apartado de "Acumulado" en las nóminas, no resulta fácil explicar por qué el concepto "Bruto loon" presenta un saldo de 32.860,74 en diciembre de 2006, de 1.889,45 en enero de 2007 y de 38.990,29 en febrero de 2007, pues no responde a una lógica elemental, pudiendo hacerse todo tipo de interpretaciones sobre su significado.

Por su parte la Sra. Gema realizaba trabajos esporádicos durante el matrimonio. A la interposición de la demanda percibía unos 840 € mensuales según la misma, habiéndose señalado en el Auto de Medidas provisionales de 12/1/2006 que percibía unos 300 € por encontrarse en situación de ILT, habiéndose aportado una nómina de febrero de 2006 de la que resulta uno importe líquido de 696 €, hasta el punto de que no se pudo precisar en la sentencia cuál era su situación en aquellos momentos. Tampoco la situación aparece clara tras la prueba de interrogatorio judicial practicada en esta alzada: según su resultado, vive en Madrid y allí piensa seguir haciéndolo, no tiene pareja y sí una nueva hija, de la que se negó a facilitar más datos. También dijo que la hija menor Irene se encuentra en Madrid estudiando y que la hija mayor Gema está en Galicia, ampliando estudios de socorrismo.

SEGUNDO.- De los datos expuestos cabe mantener la cifra aproximada de ingresos del Sr. Eloy en más de 1.000 € líquidos al mes, así como la necesidad de pensión para la hija Irene. Igualmente la desestimación de la pensión para la otra hija, pues hay que entender que ha terminado ya sus estudios, no siendo su actual decisión de continuar su formación imputable al padre por esta vía de alimentos devengados en el seno de un proceso matrimonial, máxime cuando dicha hija no convive en Madrid con la madre, sino que lo hace de forma independiente en Coruña. En todo caso, le queda a dicha hija la posibilidad de reclamarlos directamente a los padres por la vía de los alimentos provisionales.

La oscuridad existente sobre la situación personal y económica de la demandada no ha quedado aclarada en esta alzada, sino que incluso resulta más difusa, al ignorarse todo lo relativo a la nueva hija y las condiciones en las que marchó a Madrid y tuvo esa nueva descendencia. En todo caso hay que presumir que esa fue una decisión voluntaria y consciente, y que posee medios de vida suficientes para desarrollar su vida en una ciudad donde la vida resulta más cara que en Ribeira, donde residía antes. El problema radica en determinar hasta qué punto. Por otro lado, el hecho de tener una hija no implica tampoco que haya convivido maritalmente con otra persona, dato sobre el que tampoco hay prueba bastante, como causa aque es para la desaparición de la pensión compensatoria. Conjugando los distintos elementos probatorios y las incertidumbres resultantes, no hay motivos bastantes para alterar las decisiones económicas adoptadas por la juzgadora de instancia, que aparecen como proporcionadas a las circunstancias expuestas, tanto en relación con la cuantía de la pensión alimenticia de Irene como a la cuantía y provisionalidad de la pensión compensatoria establecida, por lo que se rechazan los recursos planteados.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por D. Eloy y Dª Gema contra la sentencia de 12/3/2007 dictada en los autos de juicio de divorcio nº 470/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira, que confirmamos íntegramente, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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