Última revisión
22/12/2008
Sentencia Civil Nº 307/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 246/2008 de 22 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 307/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00307/2008
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : SEN04
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0200812
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2006
RECURRENTE : Ramón , Pedro Antonio
Procurador/a : LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Letrado/a : ANIBAL FERNANDEZ DOMINGUEZ, ANIBAL FERNANDEZ DOMINGUEZ
RECURRIDO/A : Javier , Verónica
Procurador/a : BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Letrado/a : JAVIER VEGA ALVAREZ, JAVIER VEGA ALVAREZ
SENTENCIA NUM. 307/08
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 94/2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 6 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo 246/2008, en los que aparece como parte apelante D. Ramón y D. Pedro Antonio representados por el Procurador D. LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, y asistidos por el Letrado D. ANIBAL FERNANDEZ DOMINGUEZ, y como apelada D. Javier y Dª Verónica , representados por la Procuradora Dª BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, y asistidos por el Letrado D. JAVIER VEGA ALVAREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, presentada por la Procuradora Sra. Fernández Bello, en representación de Ramón y Pedro Antonio frente a Verónica y Javier , absolviendo a los demandados de la totalidad de las pretensiones formuladas frente a ellos, y con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en la tramitación de la presente instancia".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 15 de diciembre de 2008 .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora, D. Ramón y D. Pedro Antonio , se formulo demanda contra D. Javier y Dª Verónica , en la que solicitaban se declarase resuelto el contrato de compraventa de fecha 9 de diciembre de 2005 suscrito entre las partes, la actora como compradora, y la demandada, como vendedora, y cuyo objeto era un edificio comercial situado en la Travesía de los Reyes Católicos nº 8, de Ponferrada, condenando a los demandados a devolver a los actores la suma de 6.010,12 euros, más intereses legales; la parte actora fundamentaba su pretensión en la inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, que era el destinarlo a locales comerciales y almacenes, y encontrarse fuera de ordenación, al no ajustarse al Planeamiento Urbanístico en vigor.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se interpone recurso de apelación por la parte actora en el que viene a interesar la revocación de la sentencia recurrida y el integro acogimiento de las pretensiones deducidas en primera instancia.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar la cuestión de fondo planteada debemos comenzar el análisis por la cuestión formal referente a la trascendencia que deba darse a la ausencia de grabación del juicio, por cuanto según se hace constar en providencia de 3 de julio de 2008 no es posible acompañar aquella lo cual es debido, como ya este Tribunal tiene constancia por anteriores procedimientos, a que el sistema de grabación audiovisual de la Sala de Vistas no permite, por problemas técnicos, la recuperación de la grabación de dicha vista y, más concretamente, si ello es causa determinante de una posible nulidad de actuaciones, como interesa la parte recurrente.
El artículo 147, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen". Añade el párrafo segundo de dicho artículo que: "La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado". En consonancia con ello, el artículo 187.1, párrafo primero , dispone que: "El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley . En estos casos, si el Tribunal lo considera oportuno, se unirá a los autos, en el plazo más breve posible, una transcripción escrita de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes".
Así pues, con carácter general, la necesidad de que se documenten las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido, tal y como ordenan los expresados preceptos, no es algo accesorio en el acto procesal susceptible de ser obviado por la mera voluntad de las partes o del Juez o Tribunal, sino que es un imperativo legal que encuentra su justificación en la necesidad de incorporar al proceso español los medios técnicos audiovisuales a fin de facilitar una mejor valoración de la prueba, no sólo en la primera instancia sino también en la alzada pues es notorio que los principios que dominan el actual proceso civil quedan mejor salvaguardados cuando media dicha grabación, no solo del sonido sino también de la imagen, a la vez que se facilita que la inmediación en la práctica de la prueba se pueda mantener al reproducir en cualquier momento aquella, tanto ante el Juez a quo, como ante el Tribunal ad quem. Ahora bien, esa regla general no impide que en casos excepcionales, por dificultades técnicas de imposible solución, pueda acordarse, si mediase causa acreditada, que el acto del juicio o la práctica de las pruebas se practique sin el empleo de aquellos medios de reproducción sonoros y visuales; así lo autoriza expresamente el art. 187.2 LEC . Quiere ello decir, al menos en línea de principios, que la falta de grabación ya sea por carecerse de los medios idóneos, ya por haberse frustrado el proceso de grabación, es susceptible de ser suplida por el acta extensa del juicio, pero no por lo que se viene denominando "acta sucinta" que solo ha de contener las menciones previstas en el art. 146.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este caso se levantó acta extensa de la sesión del juicio, al modo en que debe de hacerse cuando falten los aparatos de grabación, recogiendo con el suficiente detalle las declaraciones que se vertieron en el mismo, de manera que representa un mecanismo de documentación idóneo, pese a la imposibilidad de recuperación de la grabación del mismo, al permitir conocer el contenido de los interrogatorios a partes y testigos con plena exhaustividad. De este modo, la documentación del juicio fue más que suficiente y, desde luego, hábil para que la parte pudiera instrumentar su recurso a partir de ella. En definitiva, estaríamos ante un supuesto análogo al previsto en el art. 187.2 . De ello ha de seguirse que ninguna indefensión se ha provocado a la parte que justifique la declaración de nulidad.
Por lo expuesto no procede acordar la nulidad interesada por la parte recurrente como primer motivo de recurso.
TERCERO.- Por lo que respecta a la cuestión de fondo discutida son hechos básicos de los que se hace preciso partir para la correcta solución de la misma, los siguientes:
a) En fecha 9 de diciembre de 2005, los actores D. Ramón y D. Pedro Antonio , celebraron con D. Javier y Dª Verónica , un contrato privado de compraventa (documento núm. Uno de la demanda) por el cual estos últimos vendían a los actores un edificio comercial situado en la travesía Reyes Católicos nº 8, de Ponferrada, que consta de un acceso o portal, que antes fue la plaza de garaje 10 de la división horizontal, y en el que existe un servicio, situado en lo que fue planta sótano, ahora bajo, de unos 30 metros cuadrados aproximadamente que da acceso desde la calle a la caja de escalera y la parada mas baja del ascensor; una primera planta con destino comercial y de cinco metros de altura; tres plantas de la misma superficie aproximada, de 3 metros de altura, diáfanas, algunas mas o menos terminadas o en estructura; otra planta más bajo cubierta de la misma superficie, divida en 10 compartimentos sobre tabiques sobre los que se apoya la cubierta del edificio. Se hace constar que dentro de la estructura del edificio existen cuatro plazas de garaje que habían sido vendidas hace años y que existe un acceso desde la parte común de las plazas del garaje por el que se accede a la parte posterior del ascensor y otro compartimiento que entra en la venta y que también tiene acceso desde la parte común de los garajes que equivale a media plaza de garaje. Asimismo dentro de la venta se incluyen las plazas de garaje números cuatro, cinco, seis y veinticinco. Finalmente se hace constar que el edificio tiene totalmente terminada la caja de escalera y el ascensor, marca OTIS totalmente actualizado con arreglo a las normas mas recientes y que en estos momentos la firma Jobensa esta terminando dicha actualización siendo de cuenta de los vendedores los costos contratados por un importe de 4.800 euros. El precio de la venta se fija en la cantidad de 327.551,60 euros, de la que los compradores a la firma del contrato entregaron a los vendedores la suma de 6.010,12 euros, por medio de talón del Banco de Santander, debiendo abonar el resto en los plazos que se señalan.
En el citado contrato se hace constar que el edificio en cuestión como consta en la licencia municipal y en el proyecto del arquitecto D. Jesús Ángel será destinado a almacenes.
En el mismo contrato no se hace constar que el edificio está fuera de ordenación y tampoco consta que los compradores fueran informados verbalmente de la situación urbanística del edificio por los vendedores ni que tuvieran conocimiento de la misma con anterioridad a la venta.
b) Con posterioridad a la celebración de dicho contrato los actores fueron advertidos por Caja España (documento núm. Dos de la demanda), de la imposibilidad de atender su petición de obtener una hipoteca dada la situación urbanística de ilegalidad del inmueble y elevada consulta al efecto al Ayuntamiento de Ponferrada, por la Sección Técnica del mismo, y a la vista del informe emitido por el Área de Arquitectura y Urbanismo, se emitió informe (documento núm. Siete de la demanda), suscrito por el Concejal Delegado de Urbanismo, en el sentido de señalar que la edificación no terminada que se consulta, se encuentra fuera de ordenación al no adaptarse al planeamiento en vigor, sobrepasando la altura máxima permitida.
Anteriormente, con fecha 21 de noviembre de 1994 (folios 222-223), y en contestación al escrito de fecha 17 de octubre de 1994 presentado por Dª Verónica (folios 226-228) en el que, entre otras cosas, solicitaba la aprobación de la volumétrica que proponía para el solar, el Ayuntamiento de Ponferrada emitió informe en el que hacia constar que "la Comisión Municipal Permanente de fecha 9 de abril de 1980, acordó conceder licencia de edificación a D. Lázaro y D. Javier con una planta bajo la rasante y cuatro sobre la rasante", y que "en la actualidad y como consecuencia de la apertura por parte municipal del citado vial (Prolongación Reyes Católicos), el edificio resulta que se encuentra con la planta baja a 2,70 m. sobre el nivel de la acera, y por tanto con exceso de altura a las previsiones del vigente P.G.O.U. no solo en desfase de rasanteo sino en que la Ordenanza actual fija una altura máxima de 4,00 m. para la planta baja y el edificio posee 5,05 m.. En resumen, la propuesta que se efectúa, si bien estéticamente en cuanto a configuración de alturas en el frente de la calle es razonable, supera la previsión en alturas del vigente P.G.O.U. en una planta. Por ultimo puntualizar que el planeamiento en el tramo de calle en que se consulta la ampliación del edificio no recoge la posibilidad de altura reguladora, art. 5.2.26 de N.U . y fija la altura tipo como única".
c) La situación fuera de ordenación se produce cuando una edificación o un uso que cuentan con la correspondiente licencia, pasan a ser contrarias al Plan por una modificación de éste, supuesto en el que el ordenamiento urbanístico permite, aunque limitadamente la continuación del edificio o del uso y, en este sentido la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, dispone en su artículo 64 que "1. Los usos del suelo, incluidas las construcciones e instalaciones, que siendo anteriores a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico, resultaran disconformes con las determinaciones del mismo, podrán ser expresamente declarados fuera de ordenación. En particular, se declararán siempre fuera de ordenación aquellos usos emplazados en terrenos que en virtud del nuevo planeamiento urbanístico deban ser objeto de cesión o expropiación, o en construcciones o instalaciones para las que se haya dispuesto expresamente su demolición.
2. En los terrenos que sustenten usos declarados fuera de ordenación, no podrá autorizarse ninguna obra, salvo las necesarias para la ejecución del planeamiento urbanístico, y en tanto éstas no se acometan, las reparaciones estrictamente exigibles para la seguridad y la salubridad de los inmuebles. No obstante, podrán autorizarse excepcionalmente obras parciales de consolidación, cuando falten más de ocho años para que expire el plazo fijado para la expropiación o demolición del inmueble, o cuando no se hubiera fijado dicho plazo. Cualesquiera otras obras serán ilegales, y ni ellas ni las autorizables podrán producir incremento del valor de la expropiación".
d) En fecha 20 de diciembre de 2005 (documento núm. Tres de la demanda), los actores requirieron por vía notarial a los demandados D. Javier y Dª Verónica , para que dieran por resuelto el contrato suscrito entre las partes de fecha 9 de diciembre de 2005, reintegrando a los requerientes la suma de 6.010,12 euros, satisfechos al tiempo de la firma, a lo que se contestó por los demandados (documento núm. Cuatro de la demanda) en el sentido de oponerse a la resolución y su firme voluntad y decisión de que el referido contrato de compraventa fuera fielmente cumplido por ambas partes conforme a lo estipulado.
e) No consta que el edificio cuenta con licencia de actividad.
CUARTO.- La parte demandante interesaba, en primer lugar, con base en el articulo 1.124 del C.C . y por aplicación de la doctrina del "aliud pro alio" (por entrega de cosa distinta o inservible que ha frustrado el fin del mismo), que se declare la resolución del contrato de compraventa concertado con los demandados con fecha 9 de diciembre de 2005, habida cuenta de la imposibilidad de destinar el mismo a almacenes que era la finalidad perseguida con su adquisición, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración así como a recibir de los actores la posesión y titularidad del inmueble objeto del contrato resuelto y a restituir a los compradores la cantidad de 6.010,12 €, entregados como parte del precio a la firma del contrato, más los intereses legales.
Como proclama, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2000, "es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ".
Pues bien, de la prueba practicada, y con independencia de la situación urbanística de la finca y su desconocimiento por parte de los compradores y relevancia que quepa otorgar a la misma, a que luego aludiremos, no resulta posible concluir que nos hallamos, en el presente caso, ante un supuesto de nulidad del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto, el denominado "aliud pro alio" entendido como la entrega de una cosa distinta a la pactada en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, resultando inútil al fin destinado, pues, de una parte, de los propios términos del contrato no se desprende con claridad que el fin único -con categoría de motivo causalizado- para el que los compradores adquirieron la finca fuera el de destinarlo a almacenes, pues es solo al describir la primera planta que se dice "con destino comercial", y al referirse a la licencia municipal y al proyecto que se dice que según los mismos será destinado a "almacenes", y de otra, tampoco se ha acreditado, sino todo lo contrario, la posibilidad de tales usos comerciales en el edificio, conforme se desprende de la Ordenanza 4 Edificación Cerrada en grado 2º nivel de uso A, que corresponde al edificio, y cuya copia ha sido aportada con la demanda (folios 21 a 23), ni la imposibilidad de obtener licencia a tal fin.
Es por ello que el recurso, en cuanto a este extremo, debe ser desestimado.
QUINTO.- En segundo termino vienen los actores a fundar la acción de resolución contractual que interesan en su demanda en la ilegalidad de la edificación por hallarse fuera de ordenación y que, aún cuando no se haga expresa invocación de la misma en la demanda, vendría amparada en el contenido del artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , del suelo y valoraciones, teniendo en cuenta que esta Ley ha sido modificada recientemente por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, pero en vigor desde el día 1 de julio de 2007 y por tanto no aplicable al caso de autos.
El artículo 21.1 (actualmente artículo 18 ) de la referida ley, en su nº 2 indica que en las enajenaciones de terrenos deberán hacerse constar en el correspondiente título: a) Si se tratare de terrenos no susceptibles de edificación o con edificaciones fuera de ordenación de conformidad con el planeamiento aplicable, su expresa situación a estos efectos. Disponiendo en su nº 3 que la infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, facultará al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento y para exigir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado.
Señala la STS de 18 de noviembre de 2007 , con referencia al articulo 62 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, aprobado por real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y de similar contenido al art. 21 de la Ley 6/1998 , antes reseñado que "el indicado precepto del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en definitiva, se traduce en una regla que, como acertadamente señalan los recurrentes, faculta al adquirente para resolver el contrato cuando el que enajenare terrenos no susceptibles de edificación según el Plan, edificios o industrias fuera de ordenación, no haya hecho constar expresamente esa condición o calificación en el título de enajenación. No se trata, pues, de una ineficacia directamente establecida por la ley, sino de una facultad de provocar la resolución que se concede al adquirente cuando no se ha hecho constar que el terreno no es edificable o que el edificio o la industria están fuera de ordenación".
Si bien, como en la propia sentencia antes citada se reconoce que, al interpretar esta regla, la jurisprudencia, no es unánime, la STS de 13 de febrero de 2007 entiende correcta la interpretación dada por la Audiencia , acudiendo a su sentido literal, del artículo 45 del T.R. de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio que, en su apartado 1 , disponía que «el que enajenare terrenos no susceptibles de edificación según el planeamiento, o edificios e industrias fuera de ordenación, deberá hacer constar expresamente estas situaciones en el correspondiente título de enajenación» y, en su apartado 4, que «la infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones facultará al adquirente para rescindir el contrato, en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento, y exigir la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado, y su aplicación al caso -demandado, que conocedor de la ilegalidad de la edificación levantada sobre el terreno vendido -que él mismo calificó de vivienda-chalet al redactar el contrato- procedió a su venta sin advertencia alguna a la compradora que, además, sin duda, confiaba en la condición del demandado de apoderado de una empresa inmobiliaria-, y, posteriormente, en su fundamento de derecho quinto, al referirse al carácter del error padecido por los compradores, viene a señalar que "no puede alegarse el carácter excusable del error padecido por la parte contraria cuando es fruto de la mala fe negocial de quien oculta conscientemente la inhabilidad del objeto del contrato faltando además al cumplimiento de una exigencia legalmente impuesta, como era en el caso la de hacer partícipe al comprador de las circunstancias urbanísticas del terreno y vivienda adquiridos según la exigencia del artículo 45 del T.R. de la Ley sobre Régimen jurídico del Suelo y Ordenación Urbana. La sentencia de esta Sala de 4 enero 1982 ya estableció en este sentido que para valorar la inexcusabilidad del error «habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el art. 1484 , in fine, para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (art. 1258 ), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar».
En el supuesto enjuiciado es claro que concurren los presupuestos previstos en el art. 21 de la Ley 6/1998 de 13 de abril , para decretar ineficaz la relación contractual de compraventa en su día consentida por las partes, su rescisión, según la terminología del aludido precepto, su resolución según postulaban los actores, dado que los vendedores, titulares del edificio objeto de la compraventa y teniendo perfecto conocimiento, por información que les fue facilitada ya en el año 1994 por el Ayuntamiento de Ponferrada, de que el edificio se encontraba fuera de ordenación, omitieron informar a los compradores de tal situación urbanística al momento de concertar el contrato de compraventa, por lo que cabe reputar su comportamiento contractual como doloso en el sentido a que aluden las SSTS de fechas 1 de octubre de 1986 o la de 27 de marzo de 1989 , y cuya omisión de información acerca de la dicha circunstancia tan esencial es claro que, en todo caso, generó en los actores el error, la equivocada creencia acerca de legalidad urbanística de la finca comprada, que motivó la prestación de su consentimiento como compradores y que indudablemente no habrían prestado de haber conocido la situación de fuera de ordenación en que se encontraba el edificio con las limitaciones urbanísticas que conlleva y consiguiente desvaloración.
En consecuencia la pretensión de los demandantes ejercitada además en el plazo anual que tal precepto previene debe de ser acogida, declarando rescindido y por ello sin efecto el contrato de compraventa inmobiliaria objeto esta litis lo que supone que las partes han de devolverse sus recíprocas prestaciones y que en concreto los demandados y como vendedores han de devolver a los actores como compradores la suma de 6.010,12 euros que de estos recibieron en concepto de precio a la firma del contrato y como asimismo los intereses legales de tal suma computados desde la fecha de la interpelación judicial, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1303, 1101 y 1108 del C. Civil .
SEXTO.- Procede por todo lo expuesto con estimación del presente recurso, revocar la sentencia apelada y estimar íntegramente la inicial demanda dictando los pronunciamientos declarativos y de condena postulados por el actor y condenando a los demandados al pago de las costas procesales de primera instancia por ser ello consecuencia de lo que dispone el art. 394 de la ley de E . Civil y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón y D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Ponferrada, en autos de Juicio ordinario núm. 94/2006, de los que este Rollo dimana, resolución que revocamos y dejamos sin efecto; y en su consecuencia estimando como estimamos la demanda promovida por los referidos apelante frente a Dª. Verónica y D. Javier , declaramos y decretamos la resolución del contrato de compraventa objeto de esta litis celebrado por las partes en fecha 9 de diciembre de 2005 y condenamos a los demandados a que satisfagan al actor la suma de 6.010,12 euros, entregada por los compradores en concepto de precio y los intereses legales generados por dicha suma desde la interpelación judicial.
Condenamos a los demandados al pago de las costas procesales de primera instancia y no hacemos especial a pronunciamiento con relación las de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
