Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Civil Nº 307/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 571/2007 de 12 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 307/2008

Núm. Cendoj: 43148370032008100393

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 571/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 350/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDESA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª Mª ANGELES BARCENILLA VISUS

En Tarragona, a doce de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Gaspar , Dª Camila , D. Aurelio , Dª Leticia , D. Jesús Manuel , D. Santiago y Dª Marí Luz representados en la alzada por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendidos por el Letrado Sr. Gilabert Padreny contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa en fecha 29 de junio de 2007 en Autos de Juicio Ordinario nº 350/2006 en los que figura como demandante A. GENERATIVA SOCIEDAD LIMITADA, no personada en esta alzada y como demandados Dª . Camila , D. Aurelio , D. Gaspar , Dª Leticia , D. Jesús Manuel , D. Santiago y Dª Marí Luz .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Josep Gil Vernet en nombre y representación de A. GENERATIVA, SOCIEDAD LIMITATIVA contra Dª Camila , D. Aurelio , D. Gaspar , Dª Leticia , D. Jesús Manuel , D. Santiago y Dª Marí Luz debo:

1) Declarar no ajustada a derecho la ampliación de los patios posteriores realizada por los demandados.

2) Condenar a los demandados a cesar en la ocupación de dicha franja de terreno restituyendo los límites de su propiedad a los existentes con anterioridad a dicha ampliación conforme a su título de propiedad y ello en el plazo de 30 días con apercibimiento expreso de que no verificarlo se facultará al actor para realizarlo a costa de aquellos.

Todo ello con imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Gaspar , Dª Camila , D. Aurelio , Dª Leticia , D. Jesús Manuel , D. Santiago y Dª Marí Luz en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la parte apelada se formuló oposición al recurso interpuesto, dejando transcurrir el plazo de 30 días, sin personarse en la alzada, declarándose precluído el trámite y decaída a dicha parte en su derecho.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES BARCENILLA VISUS.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda formulada por A. GENERATIVA S.L.,declaró no ajustada a derecho la ampliación de los patios posteriores que los demandados habían realizado en las viviendas de su propiedad, condenando a los mismos a cesar en la ocupación de dicha franja de terreno, restituyendo los límites de su propiedad a los existentes con anterioridad a dicha ampliación conforme a su título de propiedad ,se alzan estos últimos aduciendo en primer término incongruencia de la resolución que recurren, por cuanto afirman que la actora concretó con exactitud en su demanda que la superficie ocupada por los mismos era de 77m2 habiendo resuelto la juzgadora a quo que la superficie ocupada lo es de 4,22 metros de profundidad por la total longitud de la línea divisoria entre ambas parcelas.

Como señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 , reiterada doctrina de dicha Sala recuerda que "... el deber de congruencia que impone el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y actualmente el artículo 218.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero , se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia (Sentencia de 10 de noviembre de 2006 , y las que en ella se citan), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta (Sentencia de 13 de octubre de 2006 , que cita otras muchas), sin que en ningún caso puede identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000 , no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes".

En el supuesto sometido a la decisión de esta Sala ,la actora solicitó en el suplico de su demanda que se declarase no ajustada a derecho la ampliación de los patios posteriores que los demandados habían realizado en las viviendas de su propiedad, condenando a los mismos a cesar en la ocupación de dicha franja de terreno, restituyendo los límites de su propiedad a los existentes con anterioridad a dicha ampliación, pedimento que fue estimado en su integridad por la Juzgadora a quo que condenó a los demandados expresamente a cesar en la ocupación del terreno que entendió había sido indebidamente ocupado, sin concretar la superficie de dicho terreno que por lo demás había sido perfectamente identificada en el pleito ,ajustándose así la resolución recurrida a lo peticionado en la demanda resolviendo todas las cuestiones que habían sido debatidas y decidiendo a la vista del resultado de la prueba practicada, por lo que no puede entenderse que se halla producido el vicio de incongruencia que se denuncia máxime cuando en aplicación de la doctrina jurisprudencial acabada de exponer la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo debe de ser sustancial y en el presente caso es absoluta.

En efecto no puede afirmarse como se hace por los recurrentes que la resolución apelada incurra en incongruencia por el hecho de que declare que la superficie ocupada es mayor a la señalada en los hechos de la demanda, cuando tal superficie como hemos dicho, quedo perfectamente identificada en el pleito en el que en ningún momento se discutió por no ser un hecho controvertido si los demandados habían o no realizado la ampliación del patio posterior de sus viviendas sino si tenían derecho a hacerlo, procediendo por lo expuesto desestimar el motivo de apelación examinado.

SEGUNDO.-Discrepan seguidamente los recurrentes de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia concretamente de la ponderación que la misma realiza del informe pericial emitido por el perito judicial que consideran desacertada, por cuanto entienden que de una simple operación aritmética resulta palmario que los mismos en modo alguno al ampliar el patio trastero han podido ocupar los 84,40 m2 resueltos en sentencia ni los 77 m2 reclamados por la contraparte, puesto que de ser así se estaría reconociendo a la actora una mayor superficie de la que figura en su propia escritura de propiedad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción que en el presente pleito se ejercita, ha sentado unos principios muy exigentes en lo que se refiere al cumplimiento del requisito de identidad de la finca sobre el terreno, los no podemos obviar, a saber:

A) Que lo primero y esencial será determinar la realidad física de la finca, para después discutir y determinar a quien pertenece, pues lo contrario no dejaría de ser una entelequia de derecho sin contenido real, de modo que si la finca no aparece identificada, difícilmente podrá declararse que una heredad, que sólo figura formalmente en una escritura y correlativamente en una inscripción, pertenece a una determinada persona (STS de 1-12-93 ).

B) Que la identificación no se logra con la exposición que figura en el título, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil

C) Que la prueba sobre la correspondencia física o coincidencia de la finca que se reclama con la realidad extrarregistral ha de ser contundente y decisiva S.T.S. de 26-11-92 .Ninguna presunción puede liberar al accionante de la obligada actividad probatoria que él corresponde como actor.

No puede tampoco desconocerse que, según ha declarado dicho Alto Tribunal en Sentencia de 26 de mayo de 2000 la inclusión de un mueble o un inmueble de un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos. Tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos. El Catastro afecta sólo a datos físicos no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien aparece en él como propietario. Las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño (Cfr. TS SS 16 Nov. 1988 y 2 Mar. 1996 y 2 Dic. 1998 )".

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto aquí debatido es evidente que no puede prosperar el motivo de apelación esgrimido ,por cuanto acreditado por el documento nº 9 de los acompañados a la demanda consistente en el Proyecto Básico y de Ejecución para la construcción de un edificio entre medianeras para las cuatro viviendas unifamiliares hoy propiedad de los recurrentes, que la superficie del solar sobre el que se proyectó y en efecto se ejecutó la construcción era de 400 m2,hecho ratificado por el propietario del terreno Sr. Luis Enrique que afirmó en prueba de interrogatorio que la parcela era de 20 por 20 y que al finalizar las obras el patio trasero estaba cerrado y delimitado por una valla de cerramiento, lo que asimismo corroboró el Sr. Alexander representante legal de la promotora de la obra al manifestar que pusieron las vallas coincidiendo con los límites que marcaba el proyecto y que la construcción realizada ocupaba toda la propiedad, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la Juzgadora a quo ,esto es que la ampliación realizada por los demandados hoy recurrentes por más que contara con los preceptivos permisos administrativos ( que se conceden sin perjuicio del derecho de propiedad) no se ajustaba a derecho.

En efecto resulta totalmente indiferente a efectos de resolver la cuestión que se debate cual sea la superficie que tenga la finca de la actora, por cuanto lo decisivo es que la finca de los aquí apelantes esta perfectamente delimitada en cuanto a su superficie y linderos como así lo reconoce el primer adquirente del solar y son aquellos quienes han alterado dicha superficie ocupando un terreno ajeno sin título que legitime tal indebida ocupación ,como así se hizo constar en el informe emitido por el perito judicial que pudo comprobar "in situ " la invasión de la propiedad ajena por parte de los recurrentes afirmando en el acto del juicio que en la actualidad hay 85 metros de más y que con anterioridad no podía haber ninguna duda sobre la superficie de la finca, que la valla se derribó y se produjo una ampliación y que el error puede estar en el catastro.

En consecuencia y a la vista de cuanto ha quedado expuesto, no puede prevalecer la interesada y parcial valoración que del citado informe y de las aclaraciones del perito realizan los recurrentes en su escrito de interposición del recurso, frente a la correcta ponderación que del mismo y del resto de la prueba practicada realiza la juez de instancia cuya resolución procede por tanto confirmar en todos sus extremos, rechazando el recurso interpuesto.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 398 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el tenor de esta resolución, procede imponer a los apelantes, las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Dª. Camila , D. Aurelio , D. Gaspar , Dª Leticia , D. Jesús Manuel , D. Santiago y Dª Marí Luz contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa en los autos de procedimiento ordinario número 350/2006, CONFIRMAMOS la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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