Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2009

Última revisión
16/10/2009

Sentencia Civil Nº 307/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 495/2009 de 16 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 307/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100310

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00307/2009

S E N T E N C I A Núm.495/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000495 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.FRANCISCO RUBIO SANCHEZ

En BADAJOZ, a dieciséis de Octubre de dos mil nueve.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000604 /2008 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelante INMOMARTA RODRIGUEZ S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a ALONSO DIAZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. RODRIGUEZ RIVAS, y de otra, como apelado ORAMBA EXTREMADURA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. PESSINI DIAZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. VERA MUSLERA y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero.- Los actores interesaron que se admitiera la demanda de juicio declarativo Ordinario en reclamación de cumplimiento de contrato de compraventa, y se dicte sentencia concediendole todos los pedimentos recogidos en su demanda.

Segundo.- En primera instancia se dicto sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez Benavente, en nombre y representación de INMORTA RODRIGUEZ SL, Y dirigida por el Letrado Sr. Rodríguez Rivas, contra ORAMBA EXTREMADURA SL, representada por el procurador de los tribunales Sr. Hernandez Berrocal y dirigida por el Letrado SR. Vera Muslera DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ORAMBA EXTREMADURA SL, de todas las pretensiones que contra la misma se formulaban en el presente juicio.

Con expresa imposición de costas a la demandante INMORTA RODRIGUEZ SL.

Tercero.- Ante aquella resolución sea alza el apelante interesando su revocación.

Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Fundamentos

Primero-. Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.

Segundo-. En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Tercero-. Respecto a la posibilidad de que, con ocasión del recurso de apelación de que esté conociendo, el Tribunal declarare la nulidad de actuaciones, se hace indispensable que ésta haya sido solicitada en dicho recurso, quedando así reservada para la parte recurrente la facultad de instar la corrección de los defectos formales que aprecie concurrentes y reúnan las condiciones legales exigidas para que puedan prosperar, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla salvo en los casos en que apreciar su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )

Cuarto-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se estimen los pedimentos de la demanda.

En esencia, alega en favor de tal pretensión: primero, la sentencia dictada en la instancia ha incurrido en incongruencias por resolver con base en una cuestión no suscitada ni en la demanda ni en su contestación; segundo, error en la interpretación del contrato; tercero, que incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse para condenar, al hoy recurrente, conforme al suplico de la demanda, al cumplimiento del contrato, y ello pese a haber establecido, en el fundamento jurídico quínto, que el contrato de compraventa es perfecto y eficaz que tiene efectos obligatorios entre las partes.

Quinto-. El primer motivos de recurso, centrado en la incongruencia de la sentencia, ciertamente ha de considerarse como justificado. Del tenor de la demanda, primero, y de la contestación a ella, después, ha de colegirse, como correctamente señala la apelante, que las pretensiones deducidas en una y otra nunca se basaron en el grado de incumplimiento contractual derivado de la falta de ejecución de los trabajos de urbanización de las parcelas vendidas. Y es cierto en la sentencia impugnada especifica, concretamente, que la desestimación de la demanda se funda, precisamente, en la falta de cumplimiento de la obligación, incumplida por la actora, de entregar las parcelas totalmente urbanizadas (FJ. Quinto).

A éste respecto se debe tener presente que, como señalan sentencias como las de 8 y 26 de octubre de 1992 , entendidas a sensu contrario, "se produce incongruencia cuando el Tribunal no observa absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegatos de modo definitivo, según el resultado de las pruebas". En el caso concreto que nos ocupa, lo trascendente es, por tanto, determinar si el juzgador de instancia ha respetado el componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes y que resulten probados, así como la inalterabilidad de la causa petendi, ya que lo contrario entrañaría la vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa (S de 6-10-88 ), y debemos reconocer que en la sentencia impugnada se entra a valorar un hecho no alegado por los litigantes en sus escritos de demanda o contestación, por lo que se ha modificado indebidamente la causa de pedir que aquellos manifestaron en su momento, y con ello se ha venido a incurrir en incongruencia por cuanto que los componentes fácticos presentados por las partes no han sido respetados, habiéndose acudido a otros distintos a los alegados oportunamente para determinar la valoración que el Tribunal entiende acertada sobre el contrato litigioso. Estas consideraciones son las que determinan que este motivo de impugnación deba ser estimado. Con ello se hace innecesario entrar a valorar el segundo de los motivos alegados por la recurrente: la errónea valoración de las cláusulas contractuales, las relativas a la necesaria urbanización de la zona, a cargo de la vendedora; no obstante lo cual, ello se habrá de ver, por las razones seguirán, al estudiar el tercero los motivos de impugnación de la sentencia.

Sexto-. El error de interpretación del contrato, que denunciar la recurrente como segundo motivo de impugnación, no goza de la suficiencia y fortaleza precisas para desvirtuar las consideraciones que respecto se hacen en la sentencia de instancia. El recurrente concreta que el pago del preciose pactó expresamente que se haría: la mayor parte del mismo, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y la parte restante, la correspondiente a las cargas de urbanización, en un momento posterior: en el plazo de un mes desde que se notificará fehacientemente la recepción definitiva de las obras de urbanización por el ayuntamiento de zafra, lo cual implica en primer lugar, que otorgamiento de la escritura no se condicionaba a la finalización de la urbanización y que tal posibilidad si estaba pactado en el contrato.

Las anteriores afirmaciónes, hechas por la recurrente, no pueden ser aceptadas como ciertas. En la cierto que lo único que contempla el contrato, en sus estipulaciones tercera, cuarta y quinta, es que el precio de la compraventa se abonara en tres momentos diferentes: una parte, en el acto de la firma del contrato; otra parte, la correspondiente al importe de las cargas de urbanización,en el plazo de un mes desde que se notifique fehacientemente la recepción definitiva de la obra de urbanización por el ayuntamiento de zafra y se hayan cancelado definitivamente las cargas de urbanización en el registro de la propiedad; y otra parte, el restó,al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Ello significa, en contra de lo que sostiene la recurrente, que el momento de pago de la cantidad correspondiente a cargas de urbanización, dependede la fecha de recepción definitiva de la obra de urbanización por parte del ayuntamiento de zafra y de que se haya cancelado definitivamente las cargas de urbanizaciónen el registro de la propiedad; ello implica, desde luego, que la urbanización ha de estar realizada, pues en otro caso no se concibirián los supuestos contemplados,pero ello no significa, ni puede interpretarse en el sentido de que esta cantidad a se tiene que pagar al finalizarse la urbanización, porque no es eso lo que dice el contrato: si ha de pagar cuando el ayuntamiento la apruebe y quiere cancelar la las cargas en el registro,cosas que son bien diferentes.

Por el contrario, la vendedora tiene la obligación, según se establece en la estipulación quinta, de entregar a la compradora la urbanización totalmente terminada, y es claro que en nuestro sistema jurídico el otorgamiento de la escritura equivale a la entrega, con loque una y otra viene a ser una misma cosa y, en definitiva,para poder exigir el otorgamiento de la escritura pública, se hace imprescindibletener terminadaslas obras de urbanización (aunque nuestra decepcionada por el ayuntamiento ni levantadas las cargas en el registro).

Consecuencia de todo lo anteriormente dicho es la de que este motivo de recurso no deba prosperar.

Séptimo-. No debe aceptarse el tercer motivo de recurso. Ciertamente, el que la sentencia impugnada comience por reconocer la existencia de un contrato valido y eficaz no es motivo suficiente para extender el efecto de esta declaración también hasta el punto de tener por aceptado que el grado de cumplimiento de los términos contractuales es el correcto, porque la sentencia no dice tal cosa. Consecuentemente, no cabe exigir de la sentencia que hubiese estimado la primera parte del suplico de la demanda, en tanto en cuanto no se tiene acreditado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que incumben a las partes contratantes, motivo por el cual no puede imputarse a la sentencia que incurra en incongruencia al no haber dado a sus expresiones el alcance extensivo que la recurrente pretende a los términos validez y eficaz, hasta hacerlos llegar a tenerlos como asimilado con grado de cumplimiento de lo previsto contractualmente.

En concreto la sentencia se fija en que, testificalmente, se tiene acreditado que en el mes de junio del 2009 aún no se tenía realizada la obra de urbanización de la zona afectada, que sin embargo debería haberse ejecutado, cuando menos, a finales del 2007, 12 meses después el que se hubiera obtenido la aprobación de la alternativa técnica del programa de ejecución, conseguida en noviembre del 2006. Pues bien, esta cuestión ha de dilucidarse, con independencia de falta de alegación concreta del hecho por la demandada, por cuanto que en la propia contestación a la demanda se tenía manifestado, con carácter genérico, que, por la falta de cumplimiento de sus obligaciones, el actor no está legitimado para poder exigir el cumplimiento al demandado (fol. 351, in fine), después de haber señalado en concreto que el ayuntamiento aprobó el acuerdo de declarar la viabilidad de la transformación urbanizadora en seis de septiembre del 2006 (DOE de 7-10-06), mientras que el proyecto de reparcelación no se presentó hasta el mes de abril del 2008, fecha del proyecto y de los planos que se acompañan, por lo que el proyecto de reparcelación no se aprueba hasta el 24 de junio del 2008; y concreta, al remitirse al fundamento jurídico de aplicación del artículo 1124 del código civil (folio 353 ) y en el presente caso no será la exigibilidad del cumplimiento del contrato por el actor que ha incumplido con lo que ha provocado en su gestión urbanística un retraso superior a los dos años, no estando por tanto legitimado para pedir cumplimiento del contrato al demando.Este alegato es el que permite al Tribunal entrar a valorar el grado de cumplimiento del contrato por parte de la actora, apreciandose en esta valoración que el mismo no ha sido total y satisfactorio;por este motivo, por los motivos ya antes expuestos, es por lo que no debe prosperar el recurso planteado, debiéndose, en cambio, confirmar la sentencia recurrida, aunque no sea exactamente por sus propios fundamentos.

Sexto-. En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación planteado por LA ENTIDAD INMORTA RODRIGUEZ SL contra la Sentencia dictada en los autos nº 604/08 del juzgado de 1ª Instancia de Zafra nº 1 , sobre juicio ordinario, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:

1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución.

2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional.

(Artículos 466 y 477 de la LEC ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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