Última revisión
17/06/2009
Sentencia Civil Nº 307/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 175/2008 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 307/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100448
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00307/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000175 /2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 307/09
En Santiago de Compostela, a diecisiete de Junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000932/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 175/2008, en los que aparece como parte apelante D. Gerardo y Dª Palmira representados por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, como apelados-impugnantes D. Modesto , Dª Ángela , Dª Evangelina , Dª Ofelia , Dª María Inmaculada y Dª Edurne representados por la Procuradora Dª MARÍA PARDO VALDÉS y como apelado D. Jesús Manuel representado por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS OTERO ALVAREZ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Victorino Regueiro Muñoz, en representación de D. Gerardo y Dª Palmira , frente a D. Modesto , Dª Ángela , Dª Evangelina , Dª Ofelia , Dª María Inmaculada y Dª Edurne , representados por la Procuradora Dª María Pardo Valdés, y frente a D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Otero Alvarez, debo condenar y condeno a los primeros demandados (D. Modesto , Dª Ángela , Dª Evangelina , Dª Ofelia , Dª María Inmaculada y Dª Edurne ) a abonar a los actores la cantidad de tres mil ciento sesenta y siete euros con treinta y cuatro céntimos (3167,34 euros), con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda y los del artículo 576 LEC , y absolviéndoles del resto de los pedimentos contra ellos deducidos. Y debo absolver y absuelvo a D. Jesús Manuel de las pretensiones contra él deducidas. Las costas causadas a D. Jesús Manuel se imponen a la parte demandante, no haciéndose condena en costas respecto a los demás".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Gerardo y Dª Palmira se interpuso recurso de apelación, verificándose los correspondientes traslados con el resultado obrante en autos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de mayo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- Se discute por la parte actora, en lo que se refiere al objeto del litigio relativo al acceso al trastero de los demandantes, la decisión acordada en la audiencia previa de exigir a la parte demandante llamar al procedimiento al luego codemandado Sr. Jesús Manuel . La postura de la parte actora es inviable, en primer término por razones puramente formales pues ante tal requerimiento judicial la parte actora, si lo estimaba contrario a derecho, tendría que haberse opuesto al mismo, provocando en consecuencia la decisión de sobreseimiento que la actora podría haber recurrido (art. 420.4 LEC ), por lo que no cabe cuestionar en el recurso decisiones procesales frente a las cuales debería haberse reaccionado por las vías que el ordenamiento prevé (art. 459 LEC ).
En todo caso, la llamada de dicha persona al litigio está absolutamente fundada pues lo que la parte actora postuló en la demanda, al remitirse al informe pericial que aportaba, era destinar parte de una plaza de garaje determinada, que en la contestación se decía que pertenecía a los demandados, a paso para el trastero de los demandantes. Al alegarse en la contestación, con aportación de documentación, que tal plaza nº NUM000 pertenecía a un tercero, se hacía imprescindible para preservar elementales principios de raíz constitucional que quien aparecía como propietario de la plaza de garaje afectada por las pretensiones de los demandantes pudiera ser parte en el proceso y así defender sus intereses. Tal era la concreta tutela judicial solicitada y sólo podía hacerse efectiva llamando al proceso al propietario interesado (art. 12.2 LEC ), cualesquiera que fueran las argumentaciones jurídicas que la parte actora invocara para sustentar su derecho.
SEGUNDO- La demanda, como señala la sentencia, expresamente refiere que "efectivamente los demandados han cumplido la sentencia entregando a mis principales en lugar de las plazas nums. NUM000 y NUM001 que se habían entregado con la compraventa y que no cumplían las condiciones necesarias, las nums. NUM002 y NUM003 del sótano de la casa litigiosa que mis mandantes aceptaron por reunir sensiblemente las condiciones que requería la sentencia" y se reconoció en el juicio que desde entonces los demandantes ocupan las referidas plazas NUM002 y NUM003 . Ante tal nítida situación los argumentos que se contienen en el recurso, pretendiendo hacer creer que la aceptación de las plazas NUM002 y NUM003 era meramente condicional, están fuera de lugar y quebrantan el necesario respeto a los términos del debate que la parte ha delimitado.
Los argumentos del recurso giran, en primer término, en considerar ficticia la aparente titularidad de la plaza NUM000 por parte del Sr. Jesús Manuel , lo que reconduciría con facilidad el litigio a los términos que se contenían en la demanda inicial, es decir, que los promotores (o sus causahabientes demandados), que serían los reales propietarios de dicha plaza NUM000 , han de cumplir su deber contractual de entrega, de forma que el trastero vendido cuente con acceso suficiente que se pretende - pues precisamente la razón del litigio es que los demandantes se niegan a acceder desde el pasillo lindante con un lateral del trastero, donde los demandados han ofrecido abrirle una puerta- que se ejercite a través de la superficie de la plaza NUM000 , pretendiendo para ello dedicar a paso -a elemento común, para cumplir la exigencia de acceso independiente, como se reitera en la demanda- una parte relevante de la misma.
No existe base para estimar tal argumento, que ya fue apuntado en la demanda dirigida frente a dicho codemandado. Consta aportada copia de escritura pública de 2/12/87 en virtud de la cual DOÑA Lorenza adquiría la plaza nº NUM002 , no habiendo motivo para considerar que ello obedece a fraude alguno dado que la fecha de la transmisión es anterior en varios años al planteamiento del juicio de menor cuantía 131/90 precedente. Consta igualmente que esa plaza NUM002 es una de las que recibieron los demandantes en ejecución de la sentencia recaída en aquel juicio, que obviamente -otra cosa haría recaer en el absurdo el actual litigio- implicó que se desposeían de las plazas NUM000 y NUM001 . Que por ello, aunque la situación sea harto confusa dada la irregularidad y carácter extrarregistral de todas estas transmisiones, la citada DOÑA Lorenza aparezca como vendedora de estas plazas NUM000 y NUM001 es perfectamente coherente con que al abandono de la plaza NUM002 a favor de los demandantes corresponda la adquisición de la titularidad de las plazas que los demandantes abandonaban, o al menos de la plaza NUM000 que es la que importa. La venta posterior al Sr. Jesús Manuel es acto aparentemente válido y en nada sospechoso de fraude, máxime cuando se acompaña de un resguardo de transferencia que dota de verosimilitud a su existencia y fecha. La adquisición por la transmitente de otra plaza en fechas próximas es indicio también que refuerza la realidad de la venta. Ante este conjunto de datos, el recurso abunda en argumentos "psicologistas" para desentrañar la supuesta falsedad de estos actos con base en actitudes, gestos o respuestas imprecisas captadas en el juicio, sin reparar en que las afirmaciones de la parte actora podrían ser objeto de igual reproche -no se acaba de saber si se consideran o no dueños de las plazas que ocupan- y cuando la situación es objetivamente inusual y confusa, apta para generar imprecisiones en quienes se ven afectados por ella.
TERCERO- Siendo descartable pues la supuesta simulación, los términos del debate posible son que la plaza NUM000 es del demandado Sr. Jesús Manuel y que los demandantes pretenden privarle del uso de una franja de un metro de ancho que se extendería hasta la puerta del trastero de aquéllos. Cuál es el título que pudiera amparar tal pretensión es la cuestión principal, pues no cabe basarla en los deberes obligacionales derivados de la venta del trastero y la idoneidad de éste, que exigiría en la tesis de la demanda el acceso que postulan, dado que nada tiene que ver con tal causa de pedir. Ha de coincidirse con la sentencia en que resulta inaceptable procesalmente que en la fase de conclusiones, o ahora en el recurso, se aluda a la constitución de una supuesta servidumbre al amparo del art. 541 CC ., pues nunca en la demanda dirigida frente al Sr. Jesús Manuel se invocó con una mínima claridad que su plaza hubiera de estar gravada por servidumbre o carga alguna -pues, se reitera, lo que el croquis dibuja es una reducción de la plaza de garaje y su conversión en zona común de acceso- y menos que la razón de ello fuese que cuando se separaron las propiedades de trastero y plaza subsistiera la puerta como signo externo denotativo del gravamen. Tales hechos constaban en el litigio desde el primer momento, sin duda, pero no se han articulado en la fase de alegaciones constitutiva del objeto del litigio como causa que fundamente las pretensiones deducidas. En todo caso, no está de más apuntar que lo que realmente se discute no es si se puede atravesar la plaza para acceder al trastero, sino si cabe impedir al dueño de la plaza usarla para el fin que le es propio en toda su extensión, de forma que sólo podría aparcar en sus dos plazas un coche y no los dos que -con las dificultades de las que se le advirtió en el documento de venta- pudieran allí situarse.
Por otra parte, cabe decir que el conocimiento por el adquirente de que los demandantes mantenían una polémica con los promotores sobre su acceso al trastero en absoluto equivale a considerarlo sabedor de que existían gravámenes o derechos ajenos relativos a los bienes que adquiría, dado que no compró la cosa de quienes pudieran estar obligados -por vínculos de naturaleza obligacional y no real- con los demandantes, sino de una tercera persona.
No ofrece duda, cabe concluir, que los demandantes tienen derecho a acceder a su trastero y que existen instrumentos jurídicos (servidumbre forzosa por enclavamiento, en su caso) para obtener tal finalidad, y que igualmente en caso de que no pudiera brindarse tal acceso por quien vendió el bien caben -de no haberse extinguido- acciones para pedir daños y perjuicios -como sanción al incumplimiento contractual o como sustitutivo en caso de imposibilidad de cumplimiento- pero ninguna de las posibilidades expresadas se ha ejercitado en el presente procedimiento y, en todo caso, habría de vencerse en tal supuesto la argumentación de los demandados sobre que los actores pueden disponer de un acceso suficiente a su trastero por su otra pared.
CUARTO- Los demandados atacan en la impugnación de la sentencia los pronunciamientos en que la resolución ha aceptado las reclamaciones pecuniarias de la parte actora. Se ha de confirmar en cuanto a todos ellos el criterio debidamente fundamentado de la resolución de instancia.
La realidad del desalojo de la casa, con el mobiliario, durante el tiempo de realización de las obras resulta indiscutible y se ha probado testificalmente su realidad y su importe. Podrá la parte impugnante discutir su necesidad o lo ajustado del coste, pero atendida la peculiaridad del caso (necesidad de alojamiento durante un periodo corto de tiempo, lo que razonablemente limita la oferta; familia de cinco personas, lo que comporta necesidad de alojamiento con cierta amplitud; las dimensiones y distribución del piso desalojado hacían justo que se buscase una vivienda donde se disfrutara de un nivel de comodidad semejante; es francamente opinable que vivir en el extrarradio de alquiler en un chalet suponga una mejora respecto de vivir en el centro, en casa propia y en una vivienda de importante amplitud) y que la parte demandada no ha brindado parámetros económicos concretos (precios y oferta de alquiler atinentes al caso en la época en que sucedieron los hechos), no puede reputarse acreditado que el coste sea abusivo, y en cuanto a su necesidad, nada concreto ha aportado la parte impugnante para desvirtuar la aparente razonabilidad (corroborada pericialmente) del entendimiento de que la entidad de las obras a realizar exigían que la vivienda quedara expedita para que se llevaran a cabo.
La alusión a los intereses y a su prescripción resulta incomprensible, cuando la sentencia reconoce los producidos desde la interposición de la demanda, como es norma cuando de reclamaciones de cantidad concreta se trata, al amparo de los arts. 1100 y 1108 CC .
Se invocan por último los pagos llevados a cabo en ejecución de la sentencia del juicio precedente. Lo que se reclama ahora son conceptos distintos y no comprendidos -como así se decidió, con razón o sin ella- en la ejecución del juicio precedente, por lo que el argumento carece de peso jurídico.
QUINTO- Se han de imponer a demandante e impugnante las costas de sus respectivos ataques a la sentencia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gerardo y DOÑA Palmira y la impugnación de la sentencia planteada por DON Modesto y otros, se confirma la sentencia de 14/12/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 932/2006, con imposición de las costas de la apelación y de la impugnación a quienes las formularon.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
