Última revisión
22/07/2009
Sentencia Civil Nº 307/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 170/2009 de 22 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 307/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 170/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 299/2007
Juzgado Primera Instancia 4 Figueres
SENTENCIA Nº 307/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Doña Mª Isabel Soler Navarro
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña María Carmen Rodríguez Ocaña
En Girona, veintidos de julio de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 170/2009 , en el que ha sido parte apelante D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigido por el Letrado D. ALFONSO ABETE OTAZU; y como parte apelada MATERIAL EMPORDA S.L., representada por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER, y dirigida por el Letrado D.ANDRES UBEDA SANTANDREU .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 4 Figueres , en los autos nº 299/2007 , seguidos a instancias de MATERIAL EMPORDA S.L., representado por la Procuradora Dª. Irene Gumà Torramilans y bajo la dirección del Letrado D. Lluis Martínez Ferrer, contra D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª. Maria Angeles Martín , bajo la dirección del Letrado D. Alfonso Abete Otazu, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Procuradorade los Tribunales Doña Irene Gumá Torramilans, en nombre y representación de la mercantil MATERIALS EMPORDÁ S.L., frente a DON Carlos Daniel , acordando lo siguiente: 1) Declaro como actos contrarios a la competencia, y por tanto desleales, los realizados por Don Carlos Daniel con respecto a la resolución unilateral e injustificada del contrato de distribución suscrito en fecha 5 de junio de 2001 con la entidad Materials Empordá, S.L. 2) Ordeno a Don Carlos Daniel el cese inmediato en la práctica de todos los anteriores actos de competencia desleal y concretamente le prohíbo utilizar el almacén situado en el Pla del Senyor Llorenc s/n de Cadaqués para comercio análogo o similar al que constituía el objeto del contrato de distribución de fecha 5 de junio de 2001 durante los tres años siguientes a la firmeza de la presente resolución, de acuerdo con el contenido de la cláusula 3º del contrato firmado entre las partes. Es decir, se le prohíbe dedicarlo a la exposición, depósito, stock y comercialización de materiales de construcción durante un plazo de tres años a partir de la firmeza de la sentencia. 3) Condeno a Don Carlos Daniel a pagar a la actora la cantidad de 30.000 euros. 4) Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".
SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 27.10.08 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad MATERIAL EMPORDÀ, S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Carlos Daniel , en la que, al amparo de la Ley 3/1991, de 10 de enero se solicitaba una serie de pronunciamientos y de condena en atención a los distintas acciones que dicha Ley regula. Del examen de la demanda y, aunque existe una relación contractual entre ambas parte, es claro que todas las acciones que se ejercitan se amparan en la referida Ley, sin que en ningún momento se haya ejercitado acción alguna al amparo de otro tipo de legislación. Así lo señala la parte demandada y la sentencia también razona que la Ley de competencia desleal da cobijo a las acciones derivadas de un incumplimiento contractual. Por lo tanto, la causa de pedir se sustenta en la existencia de una competencia desleal y el principio de congruencia impide alterar dicha causa de pedir.
SEGUNDO.- El artículo 86 ter 2 , a) atribuye a los Juzgados de lo Mercantil la competencia sobre acciones derivadas de competencia desleal. La competencia objetiva es de carácter de orden público, no disponible por las partes, de tal forma que, de conformidad con el artículo 48 de la L.E.C . es apreciable de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. Añadiéndose en el apartado 2º que "cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia... entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando al salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda. Nulidad de pleno derecho que también se reitera en el artículo 238, 1º de la L.O.P.J .
Por todo lo cual procede decretar la nulidad de todo lo actuado desde el momento de admisión de la demanda, debiendo la parte actora ejercitar su derecho ante el Juzgado de lo Mercantil de Girona. Todo ello sin imposición de costas en ambas instancias, pues era obligación del Juzgado de apreciar la falta de competencia objetiva nada más presentada la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Decretar la nulidad de todo lo actuado desde el momento de ser interpuesta la demanda, debiendo la parte actora ejercitar su derecho ante el Juzgado de lo Mercantil de Girona. Sin imposición de costas en ambas instancias.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
