Sentencia Civil Nº 307/20...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Civil Nº 307/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 93/2009 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 307/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100330

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13107


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00307/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7000894 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 93 /2009

Proc. Origen: JURIS.VOLUNTARIA LIQUI.GANANCIALES 614 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLLADO VILLALBA

De: Jenaro

Procurador: IGNACIO OROZCO GARCIA

Contra: María del Pilar

Procurador: TERESA CASTRO RODRIGUEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario, bajo el nº 614/07, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba, entre partes:

De una como apelante, Don Jenaro , representado por el Procurador Don Ignacio Orozco García.

De otra, como apelada, Doña María del Pilar , representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que desestimando las pretensiones instadas por Jenaro frente a Dña. María del Pilar DECLARO que el INVENTARIO de la sociedad de gananciales disuelta de los referidos ex-cónyuges se integra con las partidas contenidas en el fundamento 2º de la presente resolución, sin que haya lugar a la inclusión en el activo de la vivienda unifamiliar sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Galapagar al sitio de Navalonguilla finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de S. Lorenzo del Escorial -de carácter privativo de la esposa- sin especial imposición de costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Jenaro , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña María del Pilar escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, reitera la solicitud formulada en el escrito de demanda en lo que se refiere a la declaración del carácter ganancial de la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 , Navalonguilla, de San Lorenzo del Escorial, y en razón del acuerdo entre las partes contenido en el acta de manifestaciones realizadas ante notario, en Collado Villalba, el día 19 de diciembre de 2002, y por cuanto que una vez celebrado el matrimonio ambos asumieron, y en concreto la esposa, el carácter ganancial de dicha finca, por la expresa y voluntaria aportación de dicha finca, por parte de aquélla, de modo que con remisión a la demanda, solicita igualmente la declaración del carácter ganancial del ajuar, y con declaración del pasivo expuesto en dicho escrito.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, por considerar que dicha finca es privativa de la esposa.

SEGUNDO: Para dar adecuada respuesta a la problemática suscitada entre las partes, tanto en la instancia como en la alzada, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil y en lo que se refiere a la posibilidad que tienen las partes para establecer acuerdos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no resulten contrarias a las leyes, a la moral y al orden público, siendo así que la cuestión que ha sido objeto de transacción por parte de los cónyuges afecta al derecho dispositivo de ambos, es de justicia rogada, y no infringe los límites impuestos en dicho precepto, siendo necesario poner ello en conexión con lo establecido en el artículo 1281 de dicho texto legal, por cuanto que los términos del acuerdo son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes y debe estarse al sentido literal de las cláusulas.

Por lo demás, también resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1357-2 , en relación con el artículo 1354, ambos del Código , y por cuanto que, a falta de prueba en contrario, y según se deduce de la sentencia de divorcio, constituyó el domicilio familiar mientras duró el matrimonio, sin ser de aplicación lo señalado en el artículo 1359 , por cuanto que no es válida la teoría de la accesión invertida, por expresa voluntad de las partes.

No son válidos los argumentos expuestos por la apelada, cuando afirma que no fue debidamente asesorada cuando firmo el acta de manifestaciones, ni tampoco es admisible la afirmación que se hace cuando se indica que no se procedió a la lectura del acta, pues es claro que en dicho documento, y en el apartado 4, se hace mención a la aportación a la sociedad conyugal de la finca, es decir, la parcela y la edificación.

TERCERO: Conviene precisar que la convivencia entre ambos cónyuges se inicia en el año 2002, si bien el matrimonio se contrae el 8 de julio de 2005, habiendo recaído sentencia de divorcio el día 11 de diciembre de 2006 .

Con fecha de 19 diciembre de 2002 ambos cónyuges comparecen ante el notario, en Collado Villalba, expresando la esposa ser dueña de una parcela de terreno sita en el lugar indicado anteriormente, afirmándose que sobre dicha parcela se ha declarado la obra nueva en construcción, de una vivienda unifamiliar, señalándose la extensión, superficie y características de dicha edificación, al tiempo que se pacta sobre el modo de efectuar los pagos por la construcción de la referida vivienda, a cargo de ambos, y con el dinero recibido procedente de un préstamo concedido por Caja España de Inversiones S.A.

En el apartado cuarto de dicho acta de manifestaciones se manifiesta un acuerdo económico para el supuesto en el que la relación entre ambos finalice antes de contraer matrimonio; asimismo, también se acuerda expresamente que para el caso de contraer matrimonio, como así ha ocurrido, se obliga a la esposa a la aportación de la referida finca a la sociedad conyugal, manifestando el esposo estar conforme con ello.

En definitiva, se ha constituido desde el año 2002 un condominio sobre la finca (parcela y vivienda), lo que se acredita cumplidamente por medio del contenido de las cláusulas antes indicada contenidas en el acta de manifestaciones reseñada, siendo así que dicho domicilio y vivienda familiar se compra mediante precio que se abona antes y durante el matrimonio, según se comprueba por la prueba documental obrante al folio 81, lo que determina la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1354 en relación con el artículo 1357-2 del Código Civil , lo que determina el carácter ganancial de la finca y, en su virtud, la estimación del recurso interpuesto, si bien ajustando la declaración del activo y del pasivo a lo expuesto por el recurrente en su escrito de demanda, siendo lo procedente la valoración por separado tanto de la parcela como de la vivienda, lo que se efectuará en fase de liquidación de la sociedad legal de gananciales, y estableciendo en el pasivo el crédito de la esposa frente a la sociedad legal de gananciales, por el valor de la parcela, por los pagos realizados por la esposa del préstamo hipotecario, en diciembre de 2005, por importe de 70.612 ?, si bien actualizado dicho importe conforme al IPC, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de junio de 2006 ), y por cuanto que en el presente proceso no se trata tanto de determinar la existencia de una deuda a cuyo pago se ha retrasado en el tiempo voluntariamente cualquiera de las partes, sino de formar la masa ganancial, consistente en bienes inmuebles y muebles, metálico, valores mobiliarios, derechos, deudas, créditos, etc., reconociéndose asimismo los créditos contra la sociedad legal de gananciales respecto de los pagos hechos por cada uno de los cónyuges, con dinero privativo, desde Julio de 2005 hasta la total amortización del préstamo o hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, todo ello a determinar en la ulterior fase, importes siempre actualizados conforme al IPC, significando que el valor de la parcela no podrá ser nunca inferior a los 210.000 ?.

CUARTO: Dada la especial naturaleza y el objeto de se ventila en el presente procedimiento, y las cuestiones especialmente suscitadas, de orden jurídico, conforme al artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la instancia ni de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Orozco García, en nombre y representación de Don Jenaro , contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de collado Villalba, en autos de formación de inventario nº 614/07, seguidos a instancia de dicho litigante contra doña María del Pilar , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, declaramos que la masa ganancial se conforma según el tenor siguiente:

ACTIVO.-

Finca (vivienda y parcela) en DIRECCION000 nº NUM000 , Navalonguilla, de San Lorenzo del Escorial, a valorar separadamente, vivienda y parcela, en fase de liquidación de la sociedad legal de gananciales, y con las precisiones contenidas en el inciso final del fundamento jurídico tercero.

Ajuar y los muebles contenidos en la vivienda, con valoración conforme al 3% del valor de la vivienda.

La valoración de la vivienda y de la parcela se efectuará según los precios de mercado a fecha de liquidación de la sociedad legal de gananciales.

PASIVO.-

Crédito de la esposa frente a la sociedad legal de gananciales por el valor de la parcela.

Crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por importe de 70.612 ?, actualizado conforme al IPC, al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Créditos de ambos frente a la sociedad legal de gananciales respecto de los pagos efectuados con dinero privativo de cada uno de ellos , desde julio de 2005 hasta la total amortización del préstamo o hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, importes actualizados según lo indicado anteriormente.

No se hace declaración sobre condena en las costas causadas en la instancia ni en la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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