Última revisión
23/07/2009
Sentencia Civil Nº 307/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 205/2009 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 307/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00307/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 307/2009
En PONTEVEDRA, a veintitrés de Julio de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0320/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui (Rollo de Sala número 205/09) en el que son partes como apelante DÑA.- Florinda , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López; y como apelado D.- Jesus Miguel , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María-Belén Álvarez Sánchez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Antonia Duque Sierra, actuando en nombre y representación de D. Jesus Miguel frente a Dª Florinda , y en la demanda reconvencional presentada por ésta frente a aquel hago los siguientes pronunciamientos:
1º Declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los referidos cónyuges, contraído en Mondariz-Belneario el 23 de septiembre de 1972, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración incluida la disolución del régimen económico matrimonial.
2º Se atribuye a D. Jesus Miguel el uso del domicilio familiar, sito en Caldelas-Souto nº 5 así como el ajuar doméstico existente en el mismo, debiendo Dª Florinda retirar sus objetos de uso personal previa la realización del correspondiente inventario.
3º No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa.
No se hace especial imposición de costas procesales devengadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Florinda , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Jesus Miguel .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 7 de mayo de 2009.
Solicitado el recibimiento a prueba por la representación de la parte recurrente DÑA.- Florinda , por resolución de fecha 25 de junio de 2009, se acuerda denegar la práctica de la pedida por la representación de la parte apelante en relación al oficio de La Caixa, y teniendo por unida la documental aportada por ambas partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la ex -esposa, Sra. Florinda , al considerar acreditado un desequilibrio efectivo actual entre los ex -cónyuges en relación a su anterior situación durante el matrimonio, a lo que se opone el ex -esposo en el traslado al efecto conferido.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en esta alzada se centra en la afirmación de un error en la valoración de la prueba en razón de considerar la recurrente que el ex -esposo no acreditó realmente sus ingresos, no dio respuesta adecuada al requerimiento de documentación que le dirigió, habiendose documentado ingresos a mayores de la entidad MBNA SPAIN como sucesora de la empresa Graninter, por absorción, extremo que reconduce a una afirmación de mayor capacidad económica derivada de la concesión y abono por aquél de los numerosos préstamos personales y familiares documentados en autos. Tales argumentos no pueden alcanzar a desvirtuar las conclusiones valorativas de la Juzgadora de la instancia. Efectivamente, no puede alegarse con seriedad una inadecuada respuesta al requerimiento de documental realizado en la Vista, conforme a la prueba propuesta y practicada, cuando se trae a autos uno de los documentos, a elegir, pedidos y se acepta ello teniéndose por cumplimentado el requerimiento. A su vez, se conjetura sobre otros ingresos mensuales, cuando nada se objetiva al efecto y resulta incompatible con la Pensión por Jubilación Anticipada acreditada que percibe el ex -esposo (Arts. 161 bis y ss. Ley 1/94 General de la Seguridad Social y Arts. 1 y ss. RA 1832/2002 de 31 -octu) y aún cuando quepa una indemnización por resolución anticipada a la jubilación de la relación laboral, cuya cuantía no consta, pero permite concluir tanto la posibilidad de hacer frente a los pagos mensuales de los créditos que atiende el ex -esposo, así como la concesión del último documentado, por otro lado la escasa cuantía (1000 ? y 20,92 ?/Mes). A su vez, lo que no puede considerarse es que los préstamos, en su mayoría concedidos constante matrimonio y relación conyugal, pueden llevar a concluir un mayor capacidad actual del ex -esposo, sino sólo al momento del matrimonio por los ingresos de ambos. Debe destacarse a estos efectos que la Sra. Florinda tenía a su alcance el acreditar, requerir cuando menos ex Art. 328 LEC/00 , los ingresos anterior al ex -esposo, antes de su jubilación, y no hizo nada al respecto. A ello ha de añadirse que su pretendida acreditación de los ingresos propios, antes y ahora, dista de la bondad y fiabilidad que defiende ya que, por un lado, no puede desconocerse que se encuentra en un régimen de estimación directa derivada de su actividad económica y, por otro, que se fueron concertando los numerosos préstamos documentados en autos, en su mayoría constante matrimonio, lo que revela una capacidad económica mayor de la que recoge la declaración "parcial" del IRPF que se aporta (faltan hojas), a lo que coadyuva la realidad económica de haberse ido de casa ella, tomando una vida independiente y sin documentar las ayudas que refirió en su contestación. Por último, el menor gasto derivado de la atribución de la vivienda familiar no se contrasta, como tampoco la realidad de los de aquélla, y no puede amparar su petición de pensión en la posibilidad del ex -esposo de pedir pensión alimenticia a los padres del nieto menor que acoge y convive con el.
TERCERO.- Se deriva de todo ello la necesaria desestimación de la apelación deducida aún así sin imposición de costas a la recurrente por la materia (Art. 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Rec. de Apelación deducido por la representación de Doña Florinda contra la sentencia de fecha 27-I-2009 recaída en el Divorcio Contencioso Nº 320/08 seguido ante el J. de 1ª Inst. Nº 2 de Tui (ROLLO Nº 205/09) confirmando lo resuelto en la misma, sin hacerse expresa imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

