Última revisión
31/07/2009
Sentencia Civil Nº 307/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 442/2008 de 31 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 307/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100289
Núm. Ecli: ES:APT:2009:1356
Encabezamiento
ROLLO NUM. 442/2008
ORDINARIO NUM. 170/2005
TARRAGONA NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 31 de julio de 2009.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Eladio , representada en esta instancia por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendido por la Letrada Sra. Gay Sorribas, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, autos de Juicio Ordinario núm. 170/05, en el que figura como demandante la apelante, y como demandados D. Justo y Dª Aurelia , representados ambos por el propio Sr. Jose Ramón en su condición de Procurador de los Tribunales y asistidos del Letrado Sr. Maiso, contra D. Jose Ramón y la mercantil HINCOSA, representados igualmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Ramón y asistidos del letrado Sr. Vives Sendra y contra D. Faustino y la herencia yacente de Dª Constanza , ambos en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque en nombre y representación de D. Eladio contra Constanza , la mercantil Hospitalet Infante Construcciones, SA, Faustino , Jose Ramón , Leonor y Justo y Aurelia , sin condena en costas al actor por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eladio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado del recurso a las adversas, por sus respectivas representaciones procesales se presentaron escritos de oposición al mismo.
CUARTO.- En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales, a excepción del plazo para dictar la presente resolución atendida la naturaleza de las cuestiones jurídicas planteadas y el volumen del procedimiento (ex. artículo 211 de la LEC ).
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una serie de acciones que califica de declarativas de dominio y de nulidad por simulación, con una acción de daños y perjuicios con carácter subsidiario respecto de unas compraventas realizadas por los demandados sobre una determinadas fincas de las que el actor (ahora apelante) se considera legítimo propietario. Para su correcto enjuiciamiento resulta conveniente partir de los siguientes hechos que se consideran probados:
El actor D. Eladio suscribió un documento privado el día 22 de noviembre de 1966 con la ya difunta Dª Constanza por la que ésta le vendía una finca sita en la partida "Puntet" de Vilaseca con el nº NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Vilaseca y otra finca denominada " DIRECCION000 ", inscrita en el mismo Registro. El adquirente abonó la cantidad de 375.000 ptas. por cada una de ellas y se inscribió la DIRECCION000 " con nº NUM004 , al folio NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM007 del citado Registro de la Propiedad.
No obstante, con fecha 30 de mayo de 1967 y ante el Notario de Barcelona D. Luis Félez Costea se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa de las citadas fincas si bien como adquirente de la finca "Puntet" se hizo constar a D. Jose Ramón , al parecer amigo y participe de varios negocios de los que realizaba el actor Sr. Eladio , aspecto este que resulta trascendental en el presente pleito pues es donde la parte actora afirma que se estipuló entre ambos un negocio fiduciario ("fiducia cum amico") por el que el Sr. Jose Ramón ostentaría la titularidad de dicha finca ante terceros si bien la propiedad real de la misma recaía en el citado Sr. Eladio .
Igualmente consta acreditado que fue el Sr. Eladio quien con posterioridad al otorgamiento de la citada escritura pública realizó determinados actos de administración sobre la misma (instalación de puertas metálicas en corrales ubicados en la finca) entre los que destaca el encargo a la empresa FENIGRAMA de Tarragona de unas obras de perforación de un pozo y captación de aguas en la finca de autos donde surgieron ciertas desavenencias entre el Sr. Eladio y la empresa citada que desembocaron en un acto de conciliación donde aparece un doc. (recibo de fecha 28 de octubre de 1968) donde se contiene la expresión "Cuenta de trabajos realizados en la finca propiedad de D. Eladio ", seguido de un procedimiento judicial (menor cuantía 20/73 del Juzgado de Primera Instancia Uno de Tarragona) en que se demandó al apelante.
En dicho procedimiento judicial el ya fallecido Sr. Jose Ramón compareció como testigo manifestando ignorar las obras de perforación que se realizaban en la finca. Otros testigos manifestaron también haber recibido el encargo del Sr. Eladio y fue éste quien pagó el importe de las obras y las costas judiciales que se devengaron en aquel procedimiento.
También resulta probado que el día 10 de mayo de 1973 el Sr. Eladio suscribió un contrato de segregación y venta de una porción de la partida Puntet vendiéndose la porción segregada a la mercantil Constructora Industrial, S.A. si bien dicho contrato fue suscrito por el Sr. Eladio como testigo y por el Sr. Jose Ramón como titular registral de la finca y vendedor de la misma. Este contrato se elevó a escritura pública el día 7 de noviembre de 1973 donde igualmente intervino el citado Sr. Jose Ramón como vendedor. Dicha escritura fue acompañada de un documento privado de la misma fecha, denominado de aclaración (doc. 14 de la demanda) donde entre otros pactos se precisaba la cabida exacta de la finca, el precio de la porción segregada y vendida y se pactaba la posibilidad de resolver el citado contrato. Para el caso de resolución se decía que en determinados casos se produciría la resolución del contrato de pleno derecho "sin mas requisito que la previa notificación fehaciente por parte de la sociedad compradora a D. Eladio ... salvo que la sociedad compradora y el citado Sr. Eladio lleguen a un nuevo acuerdo." En el mismo pacto IV apartado b se añade además que "Se hace constar que siendo la finca propiedad del Sr. Eladio , todos los compromisos de este documento serán asumidos por él, quedando, por tanto, el Sr. Jose Ramón liberado de cualquier responsabilidad u obligación de este documento ya que como queda dicho, lo único que el Sr. Jose Ramón ha efectuado es como titular registral, poniendo su firma a la escritura de venta, por orden del Sr. Eladio ". Conviene decir que el Sr. Jose Ramón suscribió también este documento de aclaración de compraventa.
El día 31 de mayo de 1993 el Sr. Eladio requirió notarialmente al Sr. Jose Ramón a finca de que escriturara la fina a su nombre, no dando respuesta alguna el requerido. Este a su vez y con fecha 24 de diciembre de 1986 otorgó ante el Notario de Tarragona D. José Domingo Verdera testamento donde en su cláusula primera dispuso respecto de la finca de autos el legado de la misma a favor de Dª Leonor y Dª Maribel que en dicho documento se describe como "partida Puntet conocida por Eladio ".
Sin embargo, el día 9 de marzo de 1987 y ante el mismo Notario se vendió la finca en cuestión únicamente a su hija Dª Leonor , transmisión que se inscribió en el Registro de la Propiedad transcurridos doce años desde dicha compraventa el día 29 de septiembre de 1999. A pesar de dicha compraventa y tras el fallecimiento de D. Raúl el día 18 de julio de 1995 todos sus herederos aportaron la fincas en cuestión al caudal hereditario resultando, tras la correspondiente reparcelación urbanística dos fincas registrales diferentes ( NUM008 NUM009 , y NUM010 NUM011 , del Registro de la Propiedad de Vilaseca).
Posteriormente Leonor vendió la parcela NUM009 a la mercantil HOSPITALET INFANTE CONSTRUCCIONES, S.A. (HINCOSA), representada y administrada únicamente por su hermano Jose Ramón el día 18 de junio de 1999. La parcela NUM011 se vendió a D. Justo y su esposa Dª Aurelia ante el Notario de Tarragona Sr. Cobaleda el día 24 de agosto de 1999 sin que conste inscrita dicha transmisión en el Registro de la Propiedad.
Tras tener conocimiento de estos hechos el actor interpuso demanda en juicio de menor cuantía nº 11/01 ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Tarragona interesando la nulidad de todas las compraventas que la familia Maribel Faustino Justo Raúl Jose Ramón Leonor había efectuado sobre las fincas de autos donde se dictó Sentencia en la que sin entrar en el fondo del asunto se desestimó la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario que alegó el codemandado Sr. D. Justo al considerar que debió ser llamada a juicio Dª Aurelia .
La Sentencia recurrida desestima la demanda partiendo esencialmente de una prueba documental (doc.9 de la demanda) en la que se recoge la respuesta afirmativa que en el procedimiento seguido con la empresa FENIGRAMA al decir que Don. Raúl como propietario tuvo conocimiento de las obras de perforación que se realizaban en la finca de autos; que (el Sr. Eladio ) tenía su autorización para contratar los trabajos citados y que no tenía adquiridos al Sr. Raúl derechos a la propiedad de la finca.
En razón a estas manifestaciones la sentencia del Juzgador a quo se remite a la doctrina de los actos propios para negar al apelante el derecho de titularidad dominical que reclama en el presente procedimiento por haberlo rechazado extrajudicialmente.
SEGUNDO.- Afirma la parte apelante la condición de negocio fiduciario el que se dio en su día entre el Sr. Eladio y el Sr. Raúl pasando este último a ser meramente el titular registral de la finca adquirida a Dª Constanza pero con obligación de reintegrar la finca al Sr. Eladio en el momento en que este se lo requiriese. La cuestión que se suscita en esta alzada es si existió tal negocio fiduciario y en tal caso si en algún momento se produjo renuncia alguna de su derecho por parte del Sr. Eladio .
La cuestión planteada nos remite a la existencia de un negocio fiduciario (en la modalidad denominada fiducia cum amico), figura que tiene su precedente histórico en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint") y cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia del TS en Sentencias, entre otras, de 15 de marzo de 2000; 5 de marzo y 16 de julio de 2001; 17 de septiembre de 2002; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003; 30 de marzo de 2004; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007 . Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario...".
En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( SS. T.S. de 5 de abril de 1993, 7 de marzo de 1990, 28 de octubre de 1988 ), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la ya superada tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; si bien es de advertir que el Tribunal Supremo, que aplicó en muy pocos casos, como en la S. de 18 de febrero de 1965 , esa doctrina con los enérgicos efectos que de ella lógicamente derivan, ha evolucionado en un sentido que viene a descartar aquella concepción de la fiducia que, en sistema, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos, de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado.
Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio (SS. de 28 de diciembre. 1973, 2 de junio de 1982, 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988, 19 de marzo de 1989, 5 de julio de 1989, 30 de enero de 1991, 30 de abril de 1992, 5 de julio de 1993 ... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante (SS. 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988 ), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S. 19 de mayo de 1989 ). Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado - en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la fiducia, ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( S.T.S. de 28 de octubre de 1988 ), 4 ) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la "causa fiduciae" ( S.T.S. de 30 de enero de 1991 )...".
Asimismo es doctrina jurisprudencial que no obstante las dificultades que, en ocasiones, surgen para diferenciar los negocios fiduciarios de los simulados, cabe conceptuar a los primeros como aquéllos en que existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego; y a los segundos, como aquéllos otros en los que concurre una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio inexistente o distinto del verdaderamente realizado, estableciéndose como diferencias esenciales entre ambas clase de negocio las siguientes: a) el simulado es un negocio ficticio, no real, aunque, en algún caso puede ocultar uno verdadero; el fiduciario es un negocio serio, querido con todas sus consecuencias jurídicas, aún sirviendo a finalidad económica distinta de lo normal; b) el simulado es un negocio simple, mientras que el otro es complejo, al resultar de la combinación de dos negocios distintos; y c) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derecho, y el fiduciario es válido (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/10/1988, 7/3/1990 y 17/9/2002 .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aceptado la validez del negocio fiduciario cum amico cuando no persigue el fraude de ley, entendiendo como tal negocio fiduciario la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista (SsTS 5 marzo 2001, 16 julio 2001, 7 junio 2002, 31 octubre 2003 o 27 julio 2006 ). A diferencia de los negocios simulados, la transferencia no persigue el engaño ni el fraude y está condicionada por la obligación del fiduciario de usar de su derecho dentro de los límites convenidos (STS 7 junio 2002 ).
TERCERO.- Debemos también añadir que la jurisprudencia es muy cuidadosa a la hora de apreciar la existencia del negocio fiduciario, exigiendo normalmente una documental no ya indiciaria sino sobre todo que recoja expresamente la existencia directa y expresa del pacto fiduciario. Reiterada jurisprudencia ha declarado que el negocio fiduciario es un convenio anómalo (v.gr., SSTS 7 de junio de 2002 y de 30 de marzo de 2004 ) que necesita la prueba de su fundamento causal (la denominada "causa fiduciae") que ha de ser contemplada en relación con la finalidad perseguida en cada caso por los interesados (v.gr., SSTS de 2 de julio de 1990 y de 29 de mayo de 2003 ). Así las cosas, no puede sino reputarse que incumbe a la parte actora acreditar la "causa fiduciae" -ex art. 217.2 de la LECiv - y del atento examen de los autos realizado por esta Sala, a tenor de las exigencias dimanantes del recurso de apelación interpuesto, se concluye que del arsenal probatorio aportado no puede derivarse que se haya acreditado la concurrencia del referido presupuesto para la calificación del negocio como fiduciario, con las consecuencias que esta calificación conllevaría. En este mismo sentido la STS de 16 de diciembre de 1986 según la cual, la exigencia genérica sobre la carga probatoria establecida en el artículo 217 LEC , encuentra aquí una concreción mas rigurosa, si cabe dada la necesidad de proteger el tráfico jurídico, de forma que la inexistencia de causa en el negocio simulado y la alegación y prueba de la existencia de otra verdadera y lícita corresponde al que sostiene la validez del contrato, que se dice disimulado y ha conseguido de modo claro y concreto, sin que deje lugar a dudas. En este sentido cabe remitirse por ejemplo a la STS de 18 de septiembre de 2003 , que para un caso similar desestimó la existencia de fiducia cum amico integramente por no considerar probado el alegado mandato fiduciario sino únicamente unos actos de administración y gestión del demandante que pretendia reclamar la titularidad de la finca incluso admitiendo una importante aportación personal y económica del demandante en el inmueble, por no considerar probada su condición de propietario ni la mediación de una fiducia, sino tal vez un ánimo de liberalidad, fácilmente apreciable ante una situación de convivencia de pareja como ocurría en aquel caso, ya sea motivado por atención y afecto a la otra persona o bien por la ilícita razón de sustraer bienes a los acreedores. En similar sentido la STS de 13 de febrero del 2003 que rechaza el negocio fiduciario por forzar los canales de interpretación y, sin más, encontrar un voluntarismo negocial, por completo inexistente en el litigio cuando tras la adquisición primitiva por la compradora, esta mantiene su titularidad con la aquiescencia del supuesto fiduciante, y hasta inscribe su derecho patrimonial con total autonomía, y todo ello, sin perjuicio de que el precio de la vivienda fuese satisfecho por el actor y que, asimismo, asuma los gastos de mantenimiento inherentes al inmueble. La SAP Tarragona de 1 de julio del 2004 dice que " se impugna la apreciación probatoria de la sentencia en cuanto a los datos y circunstancias tomadas en consideración para considerar que la vivienda la pagó el demándate aunque se escrituró a nombre de su esposa por los inconvenientes fiscales derivados de su nacionalidad húngara; así como la conclusión de declarar al demándate propietario por el mero hecho de la titularidad de la cuenta de procedencia del dinero o por desempeñar labor de gestión y administración del inmueble que deriva de la confianza propia del matrimonio. Respecto a este planteamiento es preciso recordar que en reiterados precedentes judiciales se ha declarado que la aportación económica para la compra de un inmueble no determina la condición de propietario porque el pago del precio no es un modo de adquirir la propiedad (art. 609 código civil ), sino haber comprado.
CUARTO.- De la prueba practicada, si bien asiste la razón al apelante respecto de la reducida valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora a quo al considerar únicamente la existencia, discutible por otra parte, de actos propios por parte del demandante que excluyen la posibilidad de apreciar un negocio fiduciario lo cierto es ponderada debidamente toda la prueba practicada debe igualmente llegarse a la misma conclusión a la que de forma escueta y escasamente razonada llegó el Juzgador a quo.
En efecto, en la medida en que no existe prueba directa de la existencia de un pacto fiduciae entre el Sr. Eladio y el fallecido Sr. Raúl la parte actora no consigue tampoco acreditar el negocio fiduciario en que basa su pretensión. Así, no cabe considerar como indicio suficiente el hecho de que la empresa FENIGRAMA, que realizó unos trabajos en la finca cuya titularidad reclama el litigante considerase al Sr. Eladio como propietario pues la cuestión no radica en la mera composición fáctica que terceros pudieran hacerse de los hechos sino en el contenido del pacto de fiducia que invoca la parte apelante. Tampoco del mero de hecho del encargo de unos trabajos realizados a esta misma empresa puede concluirse como se pretende que el Sr. Eladio fuera el titular de la finca a todos los efectos ya que se trataba de unos trabajos que no suponen un ejercicio de facultades exclusivamente dominicales al tratarse de trabajos de mejora o de mantenimiento de la finca que pudiera haber solicitado aquel que tuviera, por cualquier título jurídico, las facultades de administración del inmueble, de lo cual como se ha dicho tampoco deducirse la propiedad que pretende atribuirse el apelante. Tampoco aparece como prueba suficiente, pese a que la parte apelante concentra sustancialmente sus argumentos en ello, en el documento que las partes denomina contrato de aclaración (doc. 14 de la demanda), de fecha 7 de noviembre de 1973 donde se refiere a la titularidad registral del Sr. Raúl , extremo del que la parte apelante deduce inmediatamente la existencia de un negocio fiduciario. Nos remitimos a la abundante jurisprudencia expuesta en el Fundamento de Derecho anterior por no deducirse la existencia de "pacto fiduciario" que invoca la parte apelante sino la disociación entre lo que al parecer resulta ser una titularidad real y una titularidad registral, sin que se acredite que ello responde a un pacto en concreto ni se acredite el alcance y contenido que dicho pacto tenía entre el Sr. Eladio y el Sr. Raúl , en la medida en que esta situación puede responder a muchas y diversas circunstancias propias del tipo de relaciones que ambos mantuvieron al parecer durante bastante tiempo (de cierta colaboración empresarial) y que podrían tener su cobertura jurídica en otros tipos negociales distintos al negocio fiduciario que la parte pretende hacer valer en este pleito.
QUINTO.- De otra parte alega la apelante que la sentencia recurrida vulnera la denominada doctrina de los actos propios, reiterando nuevamente todo su razonamiento y valoración probatorio para afirmar que de la misma no solo se deduce la existencia de un negocio fiduciario sino también que existen actos del difunto Sr. Raúl que se manifestarían en tal sentido. En este punto tiene también dicho nuestra jurisprudencia que el principio de los actos propios -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto (Sentencias 9 mayo 2000, 23 julio y 21 diciembre 2001, 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico (SS. 9 mayo 2000, 15 marzo y 26 julio 2002, 23 mayo 2003 ). La parte apelante insiste en su discurso encaminado a afirmar que los hechos ya expuestos en fundamentos anteriores son tajantes e inequívocos en relación a la acreditación de un negocio fiduciario, criterio que no cabe compartir pues como ya se ha dicho ni existe prueba del negocio fiduciario ni existen actos del Sr. Raúl que puedan considerarse como reconocimiento expreso del mismo, limitándose la parte con este motivo de recurso a proponer simplemente una valoración probatoria favorable a sus intereses pero que en modo alguno tiene el correspondiente y necesario fundamento jurídico.
SEXTO.- En relación a la supuesta incongruencia de la Sentencia por falta de motivación, es cierto y ya se ha dicho en esta misma resolución que la Sentencia recurrida es de criticable parquedad si bien de forma sucinta expone el motivo por el cual se desestima la demanda, lo cual excluye toda posibilidad de indefensión en los términos en que la plantea la parte apelante. La incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas: a) cuantitativa, con dos subespecies, a saber: a') concesión de más -«ne eat iudex ultra petita partium»- de lo pedido; y, a'') reconocimiento de menos -«ne eat iudex citra petita partium»- de lo pretendido y resistido por los litigantes; b) incongruencia cualitativa -«ne eat iudex extra petita partium»- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta; y, c) la denominada incongruencia omisiva o «ex silentio». No puede desconocerse tampoco que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales [v. gr., entre otras, las SS.T.S., de 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998 ].
La Sala Primera del Tribunal Supremo califica mayoritariamente como incongruencia «citra petita» la que consiste en dejar incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita [SSTS, Sala Primera, de lo Civil, de 20 de julio de 2007; 23 de julio de 2007; 30 de octubre de 2007; 29 de noviembre de 2007; 16 de enero de 2008; 22 de enero de 2008; 12 de marzo de 2008; 18 de junio de 2008; y, 17 de septiembre de 2008 entre las mas recientes]. Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente. Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación delart. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994). Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982, ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E . o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995 , etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 131/1996 , etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. Por otra parte parece olvidar la recurrente que tanto el art. 215 como el art. 218 LEC 1/2000 sancionan como «incongruencia omisiva» en sentido propio es, respectivamente, la constituida por haber «.. omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas..» y a «.. pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito..», esto es no a cualesquiera «alegaciones» o «hechos» alegados, sino la ausencia de respuesta a una parte de lo interesado en el «petitum» de los actos alegatorios oportuna, formal y tempestivamente realizados. De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos. En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «ratio decidendi» determinante de la resolución -recuérdese, conforme a la definición clásica, «proposición general de derecho sin la cual el fallo hubiera sido diferente»-, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SS.T.C. 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 13/2001, de 29 de enero, FJ 1 , entre otras). El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso, la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, y acaso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a otra resolución (SS.T.C. 14/1991, 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la «ratio decidendi»; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión) siendo por ello que no cabe apreciar el motivo de incongruencia alegado por la parte apelante.
SEPTIMO.- Dada la desestimación del recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta instancia por ser todo ello de conformidad al art. 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Eladio contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona en autos de Juicio Ordinario núm. 170/05 confirmando íntegramente la misma y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordmos, mandamos y firmamos.
