Sentencia Civil Nº 307/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 242/2010 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 307/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100300


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 242 ( 183 ) 2010.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 725 / 2007.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 307/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a nueve de julio del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por PEGOLI, REFORMES I CONSTRUCCIONS, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª GLORIA GARCÍA CAMPOS, con la dirección del Letrado D. ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ DE MIGUEL PERNIAS; siendo la parte apelada D. Anselmo , con la dirección del Letrado D. JUAN BAUTISTA MAS MARI.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 6 de abril del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación del actor contra el demandado, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones efectuadas en su contra; todo ello con expresa condena en costas al actor. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 / 6 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda, en la que se pretendía el pago de la parte de precio pendiente por construcción de una vivienda y el abono del importe de los trabajos extras que, durante la ejecución de aquélla, se realizaron por la sociedad actora; desestimación que encuentra su razón de ser, básicamente, en la falta de acreditación de los hechos en que se sustenta la demanda.

Ciertamente, y tal y como se denuncia por la parte actora, no pueden compartirse conclusiones vertidas en la sentencia, por contradictorias, tales como que "ni queda acreditado que el demandado deba cantidad alguna, ni tampoco que pagara todo lo acordado". Tampoco es aceptable, por no corresponder a criterios distributivos de la carga de la prueba, que haya de corresponder al demandante la prueba "de la falta de pago que negaba".

Hemos, pues, de abordar la cuestión que constituye objeto de apelación (que se identifica con la de primera instancia, en tanto el demandante reproduce íntegramente sus peticiones) desde la perspectiva que, con relación a la prueba, se plasma en el art. 217 LEC .

Con relación a la parte del precio de la obra que el demandado no abonó, éste no discute ni su importe, ni el de los pagos parciales a cuenta que fue haciendo, ni que la obra no se ejecutara en los términos convenidos. Así pues, el demandante alega (hecho primero de la demanda) que se estipularon once plazos para el pago del precio y que el demandado sólo pagó parcialmente el décimo y el undécimo, dejando pendientes de abono 5.146,59 € del primero y 5.584,3 € del segundo, lo que hace un total de 10.730,89 €. El demandado, que como hemos referido no discute esos importes, opone, en el correlativo primero de la contestación, que pagó esa cantidad, y pretende probar el pago mediante el documento número uno de los acompañados a aquélla. Este documento es un recibo de la cantidad de doce mil euros, sin fecha. Desde luego, este mero documento carece de entidad para acreditar el pago de los 10.730,89 € referidos, pues no sólo carece de fecha (lo que impide determinar el momento en que se produjo) sino que su importe no coincide con lo reclamado, sino que lo supera, y bien pudiera reflejar alguno de los pagos parciales que se fueron haciendo durante la ejecución de la obra.

El art. 217 de la LEC . ha de cobrar, en casos como el que nos ocupa, plena fuerza y vigor; de modo que, cuando al tiempo de dictar la sentencia, el tribunal considere como dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del demandado cuando a él le correspondía la carga de probar los hechos que alegó y que hubieran tenido virtualidad para impedir o enervar la eficacia jurídica de los alegados de contrario. En los términos en que ha quedado planteado el debate, no cabe duda que es al demandado a quien correspondía la prueba del pago del precio íntegro de la obra, y esa prueba no se ha producido.

Este motivo de recurso, por tanto, habrá de ser estimado.

SEGUNDO.-

En segundo lugar, el demandante pretende el pago de obras extras y modificaciones del proyecto, presentado, como prueba, lo que denomina "justificante de encargos" (documento número tres de la demanda) de dicha obra y las facturas que confeccionó (documentos cuatro y siguientes).

El documento número tres son dos hojas manuscritas en las que se dice figura la aceptación del demandado con relación a la ejecución de esa obra no presupuestada. La aceptación (en la primera hoja aparece "conforme Michel)) no se desprende, desde luego, del tenor del documento (ni siquiera el nombre del demandado es ese), ni se ha articulado medio probatorio alguno que permita considerar la existencia de un consentimiento contractual al respecto. De otro lado, tampoco se ha practicado prueba alguna que permita, ante la negación del demandado de que tal obra extra se hubiera ejecutado, considerar que así lo fuera. Desde luego, el tenor tan genérico de las facturas presentadas no permite estimar que la obra que en ellas se refleja no estuviera prevista en el contrato de obra concertado entre las partes.

La única obra incluida en estas facturas que se ha reconocido por el demandado, y que no figura en el presupuesto ni en el contrato, es la construcción de un aljibe (documento número nueve, por importe de 5.800 €, sin IVA, 6.728 € con IVA). Ahora bien, en el hecho segundo de la demanda se alega que se produjo una entrega a cuenta de cinco mil ochocientos euros, que estimamos respondía al pago de dicho aljibe, por lo que únicamente se adeudaría el importe del IVA, 928 €.

Estimaremos parcialmente, por tanto, este apartado del recurso.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

QUINTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de PEGOLI, REFORMES I CONSTRUCCIONS, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia, de fecha 6 de abril del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 725 / 07, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra D. Anselmo , lo condena a pagarle la cantidad de 11.658,89 €, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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