Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 369/2010 de 23 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 307/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100301


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00307/2010

LEON002

S40040

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0200701

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2010

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2009

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE Iª INST. E INSTR. Nº 5 DE PONFERRADA

De: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. BANCO SANTANDER CENTRAL HISPAN

Procurador: LOURDES DIEZ LAGO

Contra: Constanza

Procurador: MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA

S E N T E N C I A NUM. 307/2010

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª Lourdes Díez Lago y asistido por el Letrado D. Jorge Revenga Sánchez y apelada Dª. Constanza , representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Alfageme Zavala y asistida por la Letrada Dª. Patricia Mateo García, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Abella Abella en nombre y representación de DÑA. Constanza y, en su consecuencia, CONDENO a BANCO DE SANTANDER CENTRAL HSIPANO a: - dejar sin efecto la retención de las cuentas y Fondo de Inversión de la causante Dña. Clara ; -hacer efectivo el cambio de titularidad del FONDO DE INVERSION FONDO MULTIRRENTABILIDAD FI Nº NUM000 y cuenta nº NUM001 , así como de aquellos productos que en dicha entidad figuren a nombre de Dña. Clara , debiendo figurar la heredera Dña. Constanza ; -liquidar el Fondo de Inversión Fondo Multirrentabilidad I nº NUM000 , tomando como fecha 3 de febrero 2009 y liquidación de la cuenta NUM001 , así como la liquidación de los demás productos, cantidad que se incrementará con interés legal desde el 20 de febrero de 2007 hasta la fecha de esta resolución; - al abono de la cantidad devengada por el impago del Impuesto de Sucesiones, concepto intereses de demora y recargo, a fecha 11 de diciembre de 2008 asciende a las cantidades de 16.380,10 euros por intereses de demora y 30.118,926 euros recargo de apremio; -a que indemnice a Dña. Constanza en la cantidad de 18.000 euros, incrementada en el interés legal a partir de la fecha de esta resolución".

Por dicho Juzgado y en fecha 12 de febrero de 2010 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: aclarar la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 30 de noviembre de 2009 , en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, de tal forma que el fallo será el siguiente: "Estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Abella Abella en nombre y representación de DÑA. Constanza y, en su consecuencia, CONDENO a BANCO DE SANTANDER CENTRAL HSIPANO a: - dejar sin efecto la retención de las cuentas y Fondo de Inversión de la causante Dña. Clara ; -hacer efectivo el cambio de titularidad del FONDO DE INVERSION FONDO MULTIRRENTABILIDAD FI Nº NUM000 y cuenta nº NUM001 , así como de aquellos productos que en dicha entidad figuren a nombre de Dña. Clara , debiendo figurar la heredera Dña. Constanza ; -liquidar el Fondo de Inversión Fondo Multirrentabilidad I nº NUM000 , tomando como fecha 3 de febrero 2009 y liquidación de la cuenta NUM001 , así como la liquidación de los demás productos, cantidad que se incrementará con interés legal desde el 20 de febrero de 2007 hasta la fecha de esta resolución; - al abono de la cantidad devengada por el impago del Impuesto de Sucesiones, concepto intereses de demora y recargo, a fecha 11 de diciembre de 2008 asciende a las cantidades de 16.380,10 euros por intereses de demora y 30.118,926 euros recargo de apremio; -a que indemnice a Dña. Constanza en la cantidad de 18.000 euros, incrementada en el interés legal a partir de la fecha de esta resolución; -con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 20 de septiembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª Constanza se promovió demanda contra la entidad "Banco Santander Central Hispano, S.A." en solicitud de que se condenase a esta última al cambio de titularidad del fondo de inversión fondo multirrentabilidad que figura en dicha entidad a nombre de Dª Constanza a favor de la actora, como única y universal heredera de su hermana, y se procediese a su liquidación, así como de la cuenta nº NUM001 y demás productos existentes en dicha entidad, así como a abonar a la actora las cantidades satisfechas por el impago del impuesto de sucesiones en concepto de intereses de demora y recargo de apremio, y a indemnizarla en la suma de 54.061,56 euros, por daños morales.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandada por los motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se dirige a impugnar la condena impuesta a la entidad demandada al abono de las cantidades devengadas por el impago del impuesto de sucesiones, en concepto de intereses de demora y recargo, que, a fecha 11 de diciembre de 2008, ascienden a 16.380,10 euros, por intereses de demora, y 30.118,926 euros, por recargo de apremio.

Establece el artículo 1.104 del Código Civil : "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia".

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1984 señala que "a tenor del artículo 1104 del Código Civil -aplicable tanto a la culpa contractual como a la aquiliana, dado su carácter genérico- la diligencia exigible en el obrar u omitir es la que responda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar es decir, la racional y ordinaria cautela que debe acompañar a todos los actos de los que puedan derivarse daños posibles".

Pues bien, en el presente caso, atendiendo como dice dicho precepto a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, es razonable mantener que la actitud del Banco Santander no puede ser calificada de diligente sino, más bien de negligente. No puede entenderse comprendida dentro de la diligencia media de una buena entidad bancaria ya que la demora de varios años en cambiar la titularidad de un fondo inscrito a nombre de una persona fallecida, cuando reiteradamente le fue comunicada la urgencia del cambio por la necesidad de destinar el dinero de dicho fondo a satisfacer el impuesto de sucesiones de la herencia demuestra una falta de diligencia exigible a la demandada que es la de un buen comerciante o padre de familia, conforme a lo indicado por el precepto citado.

La actora era heredera única y universal de su hermana, tal como recoge la sentencia, por lo que, y solventada la incidencia que dio lugar al procedimiento ordinario seguido bajo el núm. 309/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Ponferrada, y acordado por Auto de 7 de diciembre de 2006 el levantamiento de las medidas cautelares acordadas que hubiera podido retrasar la liquidación de la herencia, y del que la entidad demandada tuvo conocimiento con fecha 20 de febrero de 2007, ningún obstáculo existía para que se hubiese procedido al cambio de titularidad del fondo interesado.

Sin embargo, y a pesar de todas estas circunstancias acreditadas en los autos, y que por extenso se refieren en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, la demandada dejó transcurrir varios años sin proceder al cambio interesado lo que impidió a la actora destinar su importe al pago del impuesto de sucesiones, tal como era su intención, y de lo que el Banco había sido advertido, así como de la fecha limite de pago.

En consecuencia, siendo clara la responsabilidad en que incurrió la demandada la misma debe responder de los daños causados con su negligente actuar y que no son otros que los intereses de demora y recargo por impago del impuesto de sucesiones de la herencia.

Por todo ello el motivo de recurso debe ser rechazado.

TERCERO.- En segundo lugar impugna la recurrente "Banco Santander Central Hispano, S.A." la condena que se le impone de indemnizar a la actora en la suma de 18.000 euros por el concepto de daño moral al estimarla improcedente.

Dice la STS de 7 de marzo de 2005 que "como señala la sentencia de 11 de noviembre de 2003 , el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico- sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 - y la mas reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999 . La sentencia de 31 de octubre de 2002 , en un supuesto de ruina funcional del art. 1591 del Código Civil , declara: "No es correcta la apreciación del daño moral. El concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera individual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona;... no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial".

Pues bien, no acreditado en el presente caso, ya que ninguna prueba se ha articulado al respecto, que la situación creada haya producido a la actora un sufrimiento psíquico o espiritual, ansiedad o impacto emocional en los términos descritos, las simples molestias o incomodidades que indudablemente aquella le han debido originar, no pueden ser consideradas como constitutivas de un daño moral, en los términos en que éste es concebido por la doctrina del Tribunal Supremo, y todo sin olvidar, además, que la gestión ante el Banco no fue realizada personalmente por la actora si no por su hijo .

En consecuencia se estima el motivo.

CUARTO.- Denuncia la parte demandada recurrente, como último motivo de recurso, que la sentencia recurrida infringe el art. 394 de la LEC por haberse impuesto a la misma las costas de la primera instancia pese a no existir una estimación íntegra de la demanda.

El motivo debe ser acogido y máxime al haberse dejado sin efecto la indemnización reclamada por el concepto de daño moral con lo que la demanda solo resulta parcialmente estimada.

QUINTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al ser estimado parcialmente el recurso, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Ponferrada , en autos de Juicio Ordinario núm. 98/09, de los que este rollo dimana, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la indemnización fijada por daño moral y la imposición que se hace a la demandada de las costas de primera instancia y manteniendo los demás pronunciamientos que en la misma se contienen y no resulten incompatibles con los anteriores, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.