Sentencia Civil Nº 307/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 131/2010 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 307/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100257


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0000777

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 131/2010- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 1019/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA

Apelante/s: Dª. Pilar Y Dª. Begoña .

Procurador.- Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.

Apelado/s: Dª. Lidia , D. Julián Y Dª. María Inés .

Procurador/es.- Dª. MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ

SENTENCIA Nº 307/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 1019/2008, promovidos por Dª. Pilar Y Dª. Begoña contra Dª. Lidia , D. Julián Y Dª María Inés sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Pilar Y Dª. Begoña , representadas por la Procuradora Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistidas del Letrado D. LUIS ANTONIO PUEBLA BERLANGA contra Dª. Lidia representada por la Procuradora Dª. MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ y asistida del Letrado D. JOSE ENRIQUE SEGRELLES CORTINA y contra D. Julián Y Dª María Inés representados por la Procuradora Dª. MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ y asistidos del Letrado D. CONSTANTINO MARIN TEJERINA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 13-11-09 en el Juicio Ordinario - 1019/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Pilar y Begoña , contra Lidia , María Inés y Julián , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.501,93 euros euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin especial imposición de las costas causadas en este procedimiento.."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Pilar Y Dª. Begoña , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Lidia y de D. Julián y Dª María Inés . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23-06-10 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada, estimatoria parcial de la demanda formulada, se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia que prestó a la demandada 9.000 euros documentados en el reconocimiento de deuda y otros 2.000 euros anteriormente, por lo que, habiendo devuelto 3.000 la demandada, se le deben 8.000 euros, sin que estas aclaraciones, realizadas en la Audiencia previa, supongan modificación alguna del objeto del pleito; que el reconocimiento de deuda es posterior al ingreso en la cuenta del Juzgado de lo social, que la cantidad prestada no fue la de 6.501 ,93 euros, sino superior, no resultando probado el préstamo de menor importe; que, en todo caso, la cantidad resultante si restamos a los 9.000 euros prestados los 3.000 abonados, sería un débito de 6.000 euros.

SEGUNDO.-

Y, conforme a la doctrina sentada por esta Sala, la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del propio Código, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274 , siendo igualmente aplicable el artículo 1.275 y el artículo 1.276 , lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocados sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta conllevaría la ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba, bien la presunción del artículo 1.277 , bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad", pues admitir la validez de éste sin aquélla determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones. Y de la prueba practicada (interrogatorios y testifical) ha de concluirse el pleno acreditamiento del deterioro de las relaciones familiares que vinculan a los que son parte en este litigio y la realidad del reconocimiento de una deuda de 9.000 euros que realiza la parte demandada el 5 de octubre de 2007. Y frente a ello, opone ésta que la causa del reconocimiento lo es un préstamo de 6.501,93 euros recibido de la actora. Y si bien es cierto que la demandada acredita (documental al folio 39, testificales e interrogatorios) que el propio día ambas hermanas (la demandante y la malograda demandada) comparecieron juntas en determinada oficina del Banesto efectuando el ingreso de 6.501,93 euros a favor de un Juzgado de lo Social y con destino a un concreto procedimiento. No lo es menos, que de tal hecho no puede concluirse el acreditamiento de que tan sólo se hubiera prestado tal cantidad, al no ser obstáculo a tal préstamo la existencia de otros anteriores cuya realidad quedó probada con la testifical practicada, no así su cuantía. Y gravitando, como se ha expuesto, sobre la parte demandada la prueba de la ausencia de causa para reconocer un débito de 9.000 euros, y no habiendo alcanzado su enervación, procede estimar que el 5 de octubre de 2007, fruto de las relaciones económicas que vincularon a las partes, la demandada era en deber a la actora 9.000 euros, por tenerlo así reconocido. Y sin que proceda extender, como pretende la parte actora en la Audiencia previa, tal reconocimiento tan sólo a determinados préstamos, quedando fuera del mismo otras cantidades facilitadas por la parte actora a la demandada, considerando, no sólo que del reconocimiento resulta una única deuda a modo de liquidación de relaciones anteriores, sino también que el objeto del proceso quedó delimitado por la actora en su escrito de demanda, en el que manifestó que el tantas veces meritado documento al folio 8 acreditaba un préstamo de 9.000 euros del que había recibo ya a cuenta 1.000 euros, por lo que reclamaba los 8.000 restantes, reconociendo posteriormente en aquel acto procesal y a la vista de la documental aportada por la parte demandada, el pago de otros 2.000 euros a cuenta del débito, sin que le sea dable ampliar el objeto del proceso a otros préstamos para imputar el pago de los 1.000 euros que anteriormente tenía reconocidos a cuenta del débito de 9.000 euros, ni añadir nuevos préstamos a la cantidad inicialmente fijada (artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO.-

Por todo ello, procede, con estimación parcial del recurso, incrementar la cantidad líquida a cuyo pago condena la Sentencia a 6.000 euros, cantidad que resulta de restar a los 9.000 euros reconocidos como debidos los 3.000 pagados a cuenta.

CUARTO.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas devengadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Coscollá Toledo, en nombre y representación de doña Pilar y de doña Begoña , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valencia el 13 de noviembre de 2009 en el Juicio ordinario 1.019/08.

2º) Revocar en parte dicha resolución en el sentido de elevar la cantidad líquida a cuyo pago condena a 6.000 euros.

3º) Y no hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas ante esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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