Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 307/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 376/2011 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 307/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00307/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2010 0011624
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001223 /2010
Apelante: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ICAMI SL
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado: Jose Gerardo Alvarez-Prida de Paz
Apelado: Arsenio
Procurador: SUSANA MARTINEZ ANTON
Abogado: Jesús Rodríguez García
SENTENCIA NUM. 307-11
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinte de octubre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1223/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 376/2011, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ICAMI SL, representada por la Procuradora Dña. Ana Maria Álvarez Morales y asistida por el Letrado D. José Gerardo Álvarez- Prida de Paz y como parte apelada D. Arsenio , representado por la Procuradora Dña. Susana Martínez Antón y asistido por el Letrado D. Jesús Rodríguez García, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana María Álvarez Morales, en nombre y representación de Construcciones y Promociones ICAMI, SL., con dirección del Letrado Sr. Álvarez-Prida de Paz, contra D. Arsenio , con representación de la Procuradora Dª. Susana Martínez Antón con dirección del Letrado D. Jesús Rodríguez García, debo absolver y absuelvo al demandado, con imposición de las costas a la actora.
Estimando como estimo la reconvención interpuesta por el demandado reconveniente, debo condenar y condeno al actor reconvenido a abonar al demandado reconveniente, la cantidad de 6000 euros, intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas a la actora reconvenida " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 18 de octubre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En documento privado fechado el 12 de julio de 2007, D. Arsenio recibió de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ICAMI, S.L." 18.000 euros, en concepto de comisión por la compraventa de un solar propiedad de Dña. Clara , situado en la CALLE000 nº NUM000 de Villarrodrigo de las Regueras (León). Se decía en el recibo al efecto firmado que cuando se formalizase la venta en escritura pública, el Sr. Arsenio recibiría los 6.000 euros "que restan de la comisión" y que "si la operación de compraventa no se llevase a efecto D. Arsenio , devolverá íntegramente los dieciocho mil euros (18.000 euros) a Construcciones y Promociones Icami S.L.". En la misma fecha y también en documento privado, Dña. Clara vendió a la referida mercantil el solar designado, por un precio de 315.531,35 euros, de los que 15.000 euros se abonaron en el acto, quedando pendiente el resto del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, que se convino se firmaría antes del 30 de diciembre de 2007 en la Notaría que designara la compradora.
Fallecida la Sra. Clara , en fecha 13 de noviembre de 2009 D. Isidro Riol García, en nombre y representación de la compradora y D. Braulio , nieto de aquélla y en su propio nombre y derecho y como mandatario verbal de los restantes herederos de la vendedora, suscribieron un documento en el que acordaron resolver el contrato "por circunstancias imputables exclusivamente a la compradora Construcciones y Promociones ICAMI, S.L.", conviniendo que la cantidad entregada a cuenta (15.000 euros) quedara a favor de la parte vendedora, que renunció a cualquier otra reclamación.
Sobre tales bases fácticas y, sobre todo, por no haberse llegado a otorgar la escritura pública, la mercantil compradora demandó al Sr. Arsenio reclamándole la devolución de los 18.000 euros más los intereses legales, oponiéndose este último a la reclamación y formulando reconvención a fin de que la actora reconvenida fuera condenada a abonarle los 6.000 euros que de su comisión le restan por percibir.
La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención y contra la misma se interpuso recurso de apelación por la actora reconvenida, que insiste en sus iniciales pretensiones, interesando en último término y con carácter subsidiario la no imposición de costas procesales en ninguna de las instancias por las dudas de hecho que presenta el caso. Con carácter previo, solicitó la nulidad del procedimiento a partir de la presentación de su escrito de preparación del recurso de apelación, pues, pese a solicitar en el mismo, mediante otrosi, la entrega de una grabación de la audiencia previa y del juicio, por ser necesarios para la interposición del recurso, la misma no le fue facilitada, generándole indefensión.
SEGUNDO. - Empezando por esta última cuestión, lógicamente anterior a las demás suscitadas, ciertamente, el artículo 187.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a las partes solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista, y su no entrega a la parte que la solicita es de creer que puede dificultar la labor del letrado que se encuentre en trance de redactar el escrito de interposición de un recurso de apelación, máxime si el mismo se sustenta en una errónea valoración de la prueba practicada en el juicio, y desde ese punto de vista, puesto que hay vulneración de un precepto legal y puede haber indefensión, podría haber nulidad, mas ésta ha de hacerse valer tan pronto sea posible, por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate (art. 227.1 LEC), resolución que en el presente caso vendría dada por la Diligencia de Ordenación de fechas 19.05.11 en la que, pese a haberse solicitado antes la expedición y entrega de la grabación y la suspensión, mientras no se hiciera, del plazo para formalizar el recurso de apelación, emplazó a la recurrente por veinte días para que lo interpusiera. No haber impugnado dicha Diligencia de Ordenación impide ahora solicitar su nulidad y la nulidad de todo lo actuado a partir de la misma.
En cualquier caso, la puesta en relación del escrito de formalización del recurso con la grabación del juicio, examinada por el Tribunal, descarta, ciñéndonos al caso, que se haya producido una verdadera indefensión.
TERCERO. - En cuanto al fondo litigioso, la representación recurrente insiste en la supeditación del nacimiento del derecho al cobro de la comisión a la formalización del contrato de compraventa en documento público, que efectivamente podría haber tenido relevancia de haber sido la vendedora la que hubiera incumplido o la que se hubiera apartado del contrato, mas no cuando el único responsable de haberse resuelto el mismo, y así lo recoge el documento de resolución, fue la compradora que recabó los servicios del Sr. Arsenio , que cumplió con poner en contacto a una vendedora verdaderamente interesada y dispuesta a vender y a una compradora, su clienta, que decidió resolver, tras perfeccionarse el contrato, por dificultades surgidas para la financiación del pago de la mayor parte del precio.
Por lo tanto y porque la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, según dispone el artículo 1256 del Código Civil , es claro que, previa desestimación del recurso analizado, deben confirmarse los pronunciamientos de la resolución apelada, incluido el relativo a las costas procesales, pues ninguna duda, de hecho ni de derecho, plantean las cuestiones suscitadas, por más que los deseos de la actora de recuperar alguna de las cantidades abonadas, puedan resultar entendibles.
CUARTO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales del recurso derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana María Álvarez Morales, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ICAMI, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en fecha 3 de mayo de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1223/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 19 de septiembre siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
